En la Villa de Madrid, a 23 de
noviembre de 2005 en el recurso extraordinario de alzada para Unificación de
criterio que ha de resolver este Tribunal Económico-Administrativo Central, en
Sala, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, con domicilio a
efectos de notificaciones en ..., contra la resolución dictada con fecha 21 de
noviembre de 2002, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...,
relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1997, por la que
se estima la Reclamación número ... interpuesta por la Sociedad ..., S. L., por
importe de 28.445,39 euros (4.732.915 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de
noviembre de 1998 la Inspección levantó Acta A02 a la entidad ... en la que se
someten a tributación las subvenciones de explotación abonadas por la Xunta de
Galicia y por la Administración Central. La entidad, aunque figura dada de alta
en el I.A.E., en el epígrafe ..., se dedica a la gestión de residuos ...,
entendiendo por tal la retirada, transporte, almacenaje y eliminación de los
mismos; financia su actividad con las facturas que emite a sus clientes y con
las subvenciones que le otorga la Xunta de Galicia y la Administración Central.
La sociedad entendió que éstas últimas partidas de ingresos no formaban parte
de la base imponible y no las incluyó en sus declaraciones-liquidaciones
trimestrales, mientras que la Inspección entendió que debía haber tributado por
ellas. Propuso, por tanto, el incremento de la base imponible en el importe de
las citadas subvenciones.
La Inspectora Jefe de la Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ... dicta liquidación con
fecha 21 de diciembre de 1998 confirmando la propuesta de la Inspección. Contra
ella se interpone reclamación el 14 de enero siguiente ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, reiterando las alegaciones que la entidad
interesada había formulado en dos ocasiones anteriores, relativas a los
ejercicios de 1994 y 1996, por tener -afirma- la misma causa. Efectivamente, el
Tribunal Regional expresa en los Antecedente de su resolución que la primera de
esas anteriores reclamaciones tuvo su causa en una liquidación provisional
dictada como consecuencia de una solicitud de devolución, que se había alegado
que las subvenciones no formaban parte de la base, y que se había resuelto de
forma parcialmente estimatoria, anulando el acuerdo impugnado por razones
formales; en cuanto a la segunda reclamación, se reiteran las alegaciones y, en
este caso, el Tribunal la desestima.
SEGUNDO.- En la resolución a
la que corresponde el presente recurso, el Tribunal Regional analiza si las
subvenciones que percibe la entidad están vinculadas directamente al precio de
las operaciones y, siguiendo a tal fin lo dispuesto en el artículo 78. Dos, 3.º
de la Ley 37/1992, si estaban establecidas en función del volumen de los
servicios prestados y si se habían determinado con anterioridad a la
realización de la operación.
La resolución establece por lo que respecta a las subvenciones
otorgadas por la Administración Central que se cumple en este caso el primero
de los requisitos pero no el segundo, pues "la Orden que la determina es
de fecha 26 de noviembre de 1997, cuando ya está finalizando el ejercicio 1997
y, además, la cuantía que establece como subvención por cada Kilogramo de
aceite gestionado, es una cuantía máxima; por otra parte también señala que en
caso de que los solicitantes hubiesen percibido o tuviesen reconocida de la
Administración Autonómica o Local alguna otra subvención para la gestión de
aceites usados, el importe de la ayuda será la diferencia entre la que le
correspondiera de acuerdo con lo establecido en esta Orden y la percibida por
ese mismo concepto; por lo tanto, en el momento en que se realizan las
operaciones no se conoce la cuantía exacta de la subvención a percibir por cada
kilogramo de aceite gestionado y, en consecuencia, no puede considerarse que la
subvención esté determinada con anterioridad a la realización de la
operación".
En cuanto a la subvención concedida
por la Xunta, señala que "la Orden de 13 de enero de 1997 de la
Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, no relaciona
directamente los kilogramos gestionados con la subvención a percibir (importe
por kilogramo), pues establece la subvención en función de los costes de la
gestión de los residuos, y fija también una cuantía máxima de la subvención a
percibir, por lo tanto, ni se establece en función del volumen de los servicios
prestados, ni está determinada con anterioridad a la realización de la
operación".
"La conclusión a que llega este
Tribunal de que las mencionadas subvenciones no están determinadas con
anterioridad a la realización de las operaciones, queda corroborada por el
hecho de que el propio actuario, para cuantificar el importe en que se
incrementa la base imponible por incluir las subvenciones, acude al artículo
80.Cuatro de la Ley 37/1992 y utiliza una base imponible provisional (previsión
de subvenciones a percibir por kilogramo retirado y gestionado), en tanto no se
conozca la cuantía exacta de las mismas".
Consecuentemente, el Tribunal acuerda
estimar la reclamación y anular el acuerdo impugnado.
TERCERO.- Notificada la
resolución al Director General de Tributos del entonces Ministerio de Hacienda
el 10 de abril de 2003, interpone frente a ella, dada la cuantía de la
reclamación, Recurso extraordinario de Alzada para Unificación de Criterio el
23 del mismo mes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento
de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas entonces
vigente y, tras la puesta de manifiesto del expediente, formula las
correspondientes alegaciones. Comienza por señalar que con arreglo al artículo
78, en sus apartados 1 y 2, número primero, de la Ley 37/1992, la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe
total de la contraprestación que recibe el empresario o profesional que realiza
las entregas o las prestaciones, tanto si dicha contraprestación procede del
destinatario de tales operaciones como si procede de un tercero. Añade que
según el número 3º del apartado 2 del mismo artículo, se incluyen en el
concepto de contraprestación y, por tanto en la base imponible las subvenciones
vinculadas directamente al precio, entendiendo por tales las establecidas en
función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la
operación.
Profundizando en el alcance de los
preceptos citados, comenta en el Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de noviembre de 2001 y
expresa que, de acuerdo con ella, no es necesario conocer el importe exacto de
la subvención antes de la prestación de los servicios subvencionados, sino que
basta que la forma de cálculo de la subvención se determine con carácter previo
al momento de realización de las operaciones.
Añade que en el caso al que se
refiere la resolución recurrida, las subvenciones percibidas por la entidad
forman parte de la contraprestación, porque se da una relación jurídica directa
entre los servicios prestados por ella y la cantidades recibidas de los entes
públicos, de modo que la retribución recibida viene a ser el contravalor del
servicio prestado a los referidos entes por la realización de los servicios de
gestión de aceites usados.
Concluye solicitando que -respetando
la situación jurídica personal derivada de la resolución recurrida- se declare
por este Tribunal que las subvenciones objeto de controversia forman parte de
la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del escrito de alegaciones se dio
traslado al interesado para que alegase lo que estimase pertinente, y así lo
hace, oponiéndose a la interpretación que hace el recurrente y expresando,
además, que el Tribunal Regional analizó el caso concreto planteado sin
realizar un planteamiento generalizado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los
requisitos de competencia, legitimidad y formulación en plazo que son
presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de
alzada para Unificación de Criterio, en el que la única cuestión que debe
analizarse es si las subvenciones que percibe la entidad ... de la Xunta de
Galicia y de la Administración Central por su actividad de gestión de aceites
usados, forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO.- Resulta adecuado
partir de lo que se dispone en el apartado primero del artículo 78 de la Ley
37/1992. En él se expresa que "la base imponible del impuesto estará
constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones
sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". Es
trasunto fiel del artículo 11.1, letra a) de la Sexta Directiva Comunitaria, a
cuyo tenor "la base imponible estará constituida en las entregas de bienes
y prestaciones de servicios (...) por la totalidad de la contraprestación que
quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con
cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la
prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas
al precio de estas operaciones".
Los preceptos referidos sientan como
criterio general que la base imponible está compuesta por el total de la
contraprestación, incluyendo la que realicen los terceros; es decir, que si
quien presta el servicio recibe por ello una cantidad, se está ante una
contraprestación. Es evidente que esta nota tiene un marcado carácter material
más que formal. Supone establecer primero la categoría y partiendo de ella
descender al caso concreto de la subvención, exigiendo que esté directamente
vinculada al precio o, lo que es lo mismo, que forme parte de la
contraprestación sin la cual el servicio no se daría. Así se pronuncia la
reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de
Junio de 2002 en el asunto C-353/00. Con ello se centra la cuestión, porque lo
que pretenden los preceptos transcritos es sentar la importancia de la
contraprestación, identificándola con la base imponible, y referir a ella las
subvenciones. Ésta es también la idea básica de la Sentencia del mismo Tribunal
de fecha 22 de noviembre de 2001, asunto C-184/00, citada por el recurrente,
que en su apartado 7 establece que "una subvención forma parte de la base
imponible si está directamente vinculada al precio, lo que sucede cuando se
abona al productor, al proveedor o al prestador del servicio, la paga un
tercero, y constituye la contraprestación o un elemento de la contraprestación
de una entrega de bienes o de un servicio" y, mas adelante señala que
"es necesario, además., que se abone al organismo subvencionado con el fin
de que realice específicamente una entrega de bienes o una prestación de
servicios determinada". Se dan, por tanto, en la subvención unos requisitos
subjetivos -quien la da y quien la recibe- y otro de carácter finalista, que se
constituya para que se realice una entrega o una prestación; dice el Alto
Tribunal "solo en este caso puede considerarse que la subvención es la
contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios y está, por
tanto, sujeta al Impuesto", porque, efectivamente, solamente se dará la
entrega o el servicio si existe contraprestación, es decir, precio. A propósito
de éste, la Sentencia citada, en su apartado 13, tan solo exige que sea
"determinable" y aclara en el siguiente apartado lo que debe
entenderse por tal expresando que "para comprobar si la contraprestación
que representa la subvención es determinable, puede compararse el precio a que se
venden los bienes en cuestión con su precio de coste normal o bien investigar
si el importe de la subvención disminuyó cuando no se produjeron dichos bienes;
si los elementos examinados son significativos, procederá concluir que la parte
de subvención afectada a la producción y venta del bien constituye una
subvención directamente vinculada al precio".
En el mismo sentido, las Sentencias
del TJCE de 15 de julio de 2004 (Asuntos C-144/02, C-501/00 y C-381/01), han
señalado lo siguiente: "28. Para que nos encontremos en dicho
supuesto, es necesario, en primer lugar, que la subvención haya sido abonada al
operador subvencionado con el fin de que realice específicamente una entrega de
bienes o una prestación de servicios determinada. Sólo en este caso puede
considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes
o prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto. Es preciso, en
particular, que el beneficiario adquiera el derecho a percibir la subvención
cuando realice una operación sujeta (sentencia de 22 de noviembre de 2001,
Office des produits wallons, C-184/00, Rec. p. I-9115, apartados 12 y 13). 29.
Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los
destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al
beneficiario. En efecto, es necesario que el precio que paga el adquirente o el
destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la
subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en
el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido
por éstos. Por tanto, habrá que examinar si, objetivamente, el hecho de que se
abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o
prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no
existiese la subvención (sentencia Office des produits wallons, antes citada,
apartado 14). 30. La contraprestación que representa la subvención
tiene que ser, como mínimo, determinable. No es necesario que el importe de
la subvención corresponda exactamente a la disminución del precio del bien que
se entrega o del servicio que se presta. Basta con que la relación entre dicha
disminución de precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea
significativa (sentencia Office des produits wallons, antes citada, apartado
17). 31. En definitiva, el concepto de "subvenciones directamente
vinculadas al precio", en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1,
letra a), de la Sexta Directiva, incluye únicamente las subvenciones que
constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de
bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al
vendedor o al prestador (sentencia Office des produits wallons, antes citada, apartado
18)".
TERCERO.- Establecida la
doctrina, corresponde ahora determinar si en el caso concreto a que se refiere
la resolución recurrida se dan los requisitos exigidos por la norma y por los
pronunciamientos señalados.
La Ley 37/1992, en su artículo 78,
después de establecer, como se ha expuesto, la regla básica y general sobre la
base imponible, centrándola en la contraprestación, proceda del destinatario de
la operación o de un tercero, y de señalar que se incluyen en tal concepto las
subvenciones vinculadas directamente al precio, precisa "que se
considerarán vinculadas directamente al precio da las operaciones sujetas al
Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades
entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con
anterioridad a la realización de la operación."
Pudiera pensarse que la norma
española no encaja exactamente en los criterios del Tribunal de Justicia
expuestos, al exigir aquella que las subvenciones "se determinen" con
anterioridad a la realización de la operación. Sin embargo, la norma particular
no debe interpretarse, salvo un expreso pronunciamiento de la ley, de forma que
desconozca o vulnere la norma general, tanto más si de lo que se trata no es
tanto de conocer -primero y antes de nada- si una subvención está directamente
vinculada al precio, si no de conocer si constituye o no la contraprestación de
una operación sujeta al Impuesto. Reiteramos por ello que, dándose la
contraprestación, no es lógico interpretar la frase "que se determinen con
anterioridad a la realización de la operación", en términos tan
restrictivos que no entre en ella la posibilidad de que "sean
determinables", porque hacerlo así contravendría lo dispuesto en el
apartado primero del artículo.
Para determinar si en este caso las
subvenciones cumplen los requisitos exigidos deben tenerse en cuenta los
siguientes aspectos.
- Que la normativa comunitaria
constituida por la Directiva 87/101/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a
la gestión de aceites usados, establece que las empresas de recogida o
tratamiento de aceites usados podrán recibir ayudas como contrapartida de las
obligaciones impuestas por los Estados y como compensación por los servicios
prestados, siempre que dichas ayudas no superen los costes anuales no cubiertos
por dichas empresas, teniendo en cuenta un beneficio razonable. Esta Directiva
se incorporó al ordenamiento español por la Orden del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo de fecha 28 de febrero de 1989, modificada por la de 13 de
junio de 1990. Ello supone que, con mucha anterioridad al ejercicio objeto de
comprobación, estaban reguladas las subvenciones por la gestión de aceites
usados y establecidas las pautas para su cálculo.
- Que la Orden ministerial de 26 de noviembre de 1997, del
Ministerio de Medio Ambiente, desarrollando para el año 1997 la citada de 28 de
febrero de 1989, estableció los módulos a aplicar para el cálculo de las subvenciones
a otorgar, siendo éstos los Kilogramos de aceite usado que tengan como destino
su regeneración, o de aceite gestionado en centros de transferencia o de
eliminación. La cuantía se establece con el carácter de máxima y en función de
los Kilogramos de aceite a gestionar. Ello significa que la cuantía exacta de
la subvención a percibir por cada kilogramo de aceite gestionado puede no
conocerse antes de que se realicen las operaciones pero que eso mismo puede
afirmarse una vez que se han realizado. Y, desde luego, antes de la operación se
conoce su cuantía máxima así como la pautas o reglas para fijarla.
- Que la Orden de la Consellería de
Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de 13 de enero de 1997, convocó y
reguló el régimen de concesión de ayudas a las empresas que realizasen la
gestión de residuos industriales para 1997. Luego, en este caso, se
establecieron con la antelación suficiente. En la Orden se expresaba que
deberían indicar los solicitantes "las cantidades de residuos que se
preveían gestionar hasta el 30 de noviembre de 1997" y que debían
acompañar un estudio económico-financiero de las estructuras de costes de la
actividad relacionada específicamente con la gestión de residuos, de tal forma
que la Administración "pueda precisar los costes reales de la gestión que
no estén cubiertos por la actividad." Esta exigencia tampoco debe
interpretarse como que el establecimiento no se hace en la Orden de la Xunta en
función del volumen de los servicios prestados, porque los costes de gestión
son un índice lógico de ese volumen y de la eficacia y veracidad del resto de
los datos ofrecidos.
De las consideraciones expuestas se
desprenden las siguientes conclusiones:
a) que en el caso presente la forma
de calcular o determinar el importe de la subvención o subvenciones se conocía
o podía conocerse antes de la realización de las operaciones.
b) que el modo en que se administra
la subvención hace que se determine su importe en función del que alcanzan las
prestaciones. Ello supone la existencia de una relación directa entre el
importe de la subvención y la actividad de quien la recibe.
c) que, desde luego, la subvención o
subvenciones constituyen la contraprestación o compensación por las
prestaciones sujetas al IVA.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso extraordinario
de alzada para Unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL
DE TRIBUTOS, contra la resolución dictada con fecha 21 de noviembre de
2002, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., relativa al
Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1997, por la que se estima la
Reclamación número ... interpuesta por la sociedad ..., S. L., por importe de
28.445,39 euros (4.732.915 pesetas), ACUERDA: Estimarlo y, sin perjuicio
de respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución
recurrida, declarar que las subvenciones objeto de controversia forman
parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de
la contraprestación de operaciones sujetas al citado Impuesto.