En la Villa de Madrid, a 23 de
noviembre de 2005, en el recurso extraordinario de alzada que pende ante este
Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS
DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, con domicilio en ..., contra la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30
de enero de 2004, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta
por la entidad ... contra el acuerdo de liquidación provisional de 22 de
marzo de 2001 dictado por la Administración de la AEAT de ..., correspondiente
al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, por importe de 1.036.404
ptas. (6.228,91 euros).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El 22 de marzo de 2001 la Administración de la Agencia
Tributaria de ... dictó acuerdo de liquidación provisional, por el concepto
tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1998, y por importe de
6.228,91 euros (1.036.404 pesetas; Cuota: 925.566 e Intereses de demora:
110.838).
Dicha regularización vino motivada
por la inclusión en la declaración liquidación del ejercicio de cuotas a
compensar en la que se incluían cuotas soportadas en periodos respecto de los
cuales había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo
99.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y la disposición transitoria 5ª de la Ley 55/1999, de 22 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, habiendo caducado las
mismas en el 4º trimestre de 1995 y en el 1º trimestre de 1996.
SEGUNDO.-
Disconforme con la
liquidación anterior, con fecha 18 de abril de 2001 la entidad interpuso
reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo
Regional de ... alegando que las cuotas a compensar no habían caducado e
invocando su derecho a deducirse de las cuotas de IVA repercutido en cada
trimestre el IVA soportado tanto en dicho trimestre como el que va arrastrando
de ejercicios anteriores; pudiendo deducirse en primer lugar las cuotas que
arrastra de ejercicios anteriores y una vez agotada éstas, las cuotas
soportadas en dicho trimestre o periodo.
TERCERO.-
El Tribunal
Económico Administrativo Regional de ... dictó con fecha 30 de enero de 2004
resolución parcialmente estimatoria, declarando el derecho de la entidad a
solicitar en el 4º trimestre de 1996 el saldo a compensar que le caducó en el
1º trimestre de 1996. Los fundamentos en los que se basó dicha resolución fueron
los siguientes:
"CUARTO.- A
efectos de la resolución procedente, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 del
Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente en los citados ejercicios, que
establecía que: "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere
el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el
exceso podrá ser compensado en las declaraciones liquidaciones posteriores,
siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la
presentación de la declaración liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto
pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando
resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título,
sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones
liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido
hasta que dicha devolución se haga efectiva.
De acuerdo con este
precepto el derecho a la compensación puede ejercitarse en el plazo de 5 años
contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se
origine dicho exceso.
QUINTO.-
En la presente litis, se
hace referencia a los trimestres cuarto de 1995 y primero de 1996.
Como el último periodo
de compensación puede ser en el presente caso dichos trimestres, si en dicho
periodo no se pudiera compensar por exceder la cuantía de las deducciones
procedentes del importe de las cuotas devengadas el contribuyente no debería
perder este derecho de crédito frente a la Hacienda Pública, sino que debería
poder solicitar la devolución de dicho saldo en los citados trimestres.
Pero ello no es
viable porque el artículo 115.1 de la Ley del IVA establece que: "Los
sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un
período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta
Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor
existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación
correspondiente al último período de liquidación de dicho año."
Es decir, y salvo
determinados casos expresamente establecidos en la Ley, únicamente se puede
solicitar la devolución en el 4T de cada año. Por ello, este tribunal considera
que el saldo a compensar que un contribuyente tenga, el cual supone un derecho
de crédito frente a la Hacienda Pública, que le caduque en un trimestre que no sea
el cuarto, y como no puede pedir la devolución en el trimestre que le caduca,
debe poder solicitarla en el 4T del año en que dicho derecho haya caducado,
pues de otra forma se perdería ese derecho frente a la Hacienda Pública por una
simple cuestión de sistemática de la gestión del impuesto, al limitar la Ley la
posibilidad de solicitar la devolución del saldo a favor del contribuyente
únicamente en el 4T de cada año, para facilitar su aplicación práctica.
Procediendo, en
consecuencia, estimar en parte la reclamación, declarando el derecho de la
entidad a solicitar en el 4T de 1996 el saldo a compensar que le caducó en el
1T de 1996."
CUARTO.-
Con
fecha 11 de marzo de 2004 el Director General de Tributos interpuso recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio ante este Tribunal por
considerar que la resolución del TEAR de ... no se ajusta a derecho y alegando,
tras exponer lo dispuesto en los artículos 98, 99, 100 y 115 de la Ley 37/1992
del IVA, lo siguiente:
- Que de los preceptos legales expuestos se
desprende que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el
Valor Añadido por los sujetos pasivos se efectúa -sin perjuicio de las
especialidades previstas por la normativa del Impuesto en favor de los
exportadores y otros operadores comerciales- a través de la minoración de las
cuotas devengadas en cada uno de los períodos de liquidación; si esta
diferencia resulta negativa, dicho importe se traslada al período siguiente.
Si, llegado el último período de liquidación anual, el sujeto pasivo arrastra
diferencias negativas generadas a lo largo del año, el artículo 115 de la Ley
37/1992 permite su recuperación inmediata a través de la solicitud de
devolución. Alternativamente, el sujeto pasivo puede optar por el traslado del
saldo a su favor a las declaraciones que presente en el ejercicio siguiente.
No puede entenderse
que la opción por la compensación agote el derecho del sujeto pasivo a hacer
uso de la otra alternativa, es decir, solicitar la devolución, siempre y cuando
se realice dentro del plazo establecido en la Ley.
No obstante, la
elección de una u otra vía no puede suponer en modo alguno y como pretende el
Tribunal Económico Administrativo de ... que el plazo máximo establecido por el
artículo 100 de la Ley 37/1992 quede sin efecto.
Así, y considerando
la específica naturaleza que en Derecho tienen los plazos de caducidad, el
plazo previsto en el mencionado artículo 100 supone el establecimiento por el
legislador de un término fijo en la duración del derecho a la deducción, en
modo tal que, transcurrido el mismo, su ejercicio deviene imposible. Se trata,
por tanto y como de forma reiterada ha manifestado el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus Sentencias de 30 de abril de 1940, 17 de noviembre de 1948 o 25
de septiembre de 1950, de una extinción del derecho directa y automática que ha
de apreciarse de oficio.
A mayor abundamiento,
la decadencia del derecho a la deducción operada por la institución de la
caducidad lleva consigo que su ejercicio se sujete a un plazo preclusivo, ya
que sólo dentro del mismo puede aquél ejercitarse eficaz y jurídicamente.
- Todo ello llevó a
que el Centro Directivo concluyera que las cuotas soportadas por el recurrente,
habían caducado el primer trimestre de 1996, no siendo posible su traslado y
solicitud de devolución en la declaración correspondiente al cuarto trimestre
del año, cuando ya se había producido la caducidad del derecho a la deducción.
QUINTO.-
Habiéndose dado
traslado del recurso al sujeto pasivo, a los efectos prevenidos en el artículo
126.Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo,
presentó el 30 de julio de 2004 escrito de alegaciones en el que, en síntesis,
expresaba su total conformidad con la resolución dictada por el Tribunal
Regional por considerarla plenamente ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso de alzada para unificación de criterio ha
sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este
Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las
Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de
1 de marzo, aplicable a este procedimiento.
La cuestión a resolver en el presente
recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio versa sobre la
posibilidad de pedir la devolución en el último trimestre del año del saldo a
compensar por el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en el
caso de que haya transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA
establece para compensar dicho saldo y dicho plazo venza en dicho año pero un
trimestre que no sea el cuarto.
SEGUNDO.-
El artículo 18.2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17
de mayo, dispone que "la deducción se practicará globalmente por los
sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en
cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el
derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1
del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo", añadiendo
el apartado 4 que "cuando la cuantía de las deducciones autorizadas
supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados
miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien
proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas".
En desarrollo de esta norma
comunitaria, el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (en análogos términos se pronunciaba también la anterior
Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del impuesto hasta el 31 de diciembre
de 1992), dispone:
"Uno. En las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total
de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período
de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de
bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)
Tres. El derecho a la deducción sólo
podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de
liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de
los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años,
contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento
de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las
liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente
contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este
impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la
declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en
las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse
cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
(...)
Cinco. Cuando la cuantía de las
deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo
período de liquidación, el exceso podrá ser compensando en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido
cuatro años (hasta
la modificación operada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, el plazo era de
cinco años) contados a partir de la presentación de la
declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá
optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte
procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que
en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones
posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que
dicha devolución se haga efectiva."
Añadiendo el artículo 100 de la Ley
37/1992, en su párrafo primero, que "el derecho a la deducción caduca
cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados
en el artículo 99 de esta ley."
Pues
bien, a la vista de lo dispuesto en la normativa indicada debe comenzarse por
distinguir entre el derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA y el modo
de ejercitarlo o, en otros términos, el derecho a compensar el saldo originado
a favor del sujeto pasivo al haber excedido, en períodos anteriores a aquel al
que se refiere la declaración, el importe de las cuotas devengadas respecto de
las deducidas en dichos períodos.
Como ya ha tenido ocasión de
pronunciarse este Tribunal, la deducción se
configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se
devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la
Ley 37/1992 determina. El ejercicio del derecho se articula con la inclusión de
la cuota en los libros registro de la entidad y en una declaración-liquidación,
que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior
siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo.
El derecho a la
compensación, sin embargo, surge de la propia declaración-liquidación, cuando
la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera
a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período, lo que origina un
crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se
abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación
inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible,
hasta el plazo de caducidad fijado por la norma.
TERCERO.-
Por
otra parte, debemos referirnos al precepto contenido en la Ley en su artículo
115 apartado primero, que regula
el régimen general de devoluciones del IVA como consecuencia de la mecánica del
propio impuesto, estableciendo lo siguiente:
"Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones
originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el
artículo 99 de esta ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de
la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del
saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la
declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de
dicho año."
Dicho precepto atribuye a los sujetos pasivos el derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de
diciembre, pudiendo ejercitarse al presentar la última declaración de cada
ejercicio. Por tanto, la Ley reguladora del IVA ha establecido un sistema de
recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas, que
permite al sujeto pasivo optar al final de cada año natural, en la
declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo, entre la
devolución y la compensación en períodos siguientes.
En consecuencia, si
las cuotas soportadas deducibles son superiores a las devengadas, el sujeto
pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general,
podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la
última declaración-liquidación de los años comprendidos dentro del plazo de
caducidad podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de
diciembre.
Hay que destacar el carácter
excluyente que tienen las alternativas concedidas a los sujetos pasivos para
que éstos puedan optar por la compensación o la devolución de los saldos, si
bien en ningún caso la norma impide que ejercitada en un primer momento la
opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente
año natural, optar por la devolución.
CUARTO.-
Llegados a este
punto, la cuestión a resolver versa sobre la relación existente entre el derecho a la devolución prevista en el mencionado
artículo 115 de la Ley y el plazo establecido, actualmente de cuatro años (en
el momento de practicar la liquidación era de cinco años), para que el sujeto
pasivo compense los excesos.
Debe destacarse que la norma ha
establecido un plazo de caducidad que no supone la denegación de un derecho
subjetivo del sujeto pasivo, sino un plazo para ejercitar la acción de
compensación, acción que, como hemos indicado, a lo largo de dicho plazo puede
transformarse, a voluntad del sujeto pasivo, en el ejercicio de la acción de
solicitar la devolución de los excesos del impuesto soportado sobre el
repercutido.
A juicio de este Tribunal, el ejercicio alternativo del derecho a la compensación o a la devolución
sólo pueden hacerse efectivos siempre que no haya transcurrido el plazo
establecido por la norma, contados a partir de la presentación de la
declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, plazo que es de
caducidad; puesto que con este límite temporal se trata de evitar que el sujeto
pasivo pueda incluir en sus declaraciones cantidades a deducir o a compensar
cuya procedencia la Administración Tributaria no pueda ya apreciar por causa de
la prescripción.
Esto es, no puede el sujeto pasivo
del impuesto optar por compensar durante los cuatro años siguientes a aquel
período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado
(teniendo en cuenta que como hemos señalado durante este plazo pudo solicitar
la devolución del impuesto en la declaración-liquidación correspondiente al
último período de cada año natural que comprendía dicho plazo) y luego
pretender ampliar el plazo de caducidad expresamente establecido en la Ley del
impuesto, para conseguir la devolución del saldo diferencial a la finalización
del año natural, dentro del cual concluyó dicho plazo.
Por tanto, el ejercicio del derecho a
obtener dicha devolución sólo puede referirse a las declaraciones-liquidaciones
a presentar relativas a un ejercicio anual, excluidas aquellas partidas o
importes, cuyas compensaciones hubieran caducado durante el ejercicio, en
períodos de liquidación anteriores al último anual.
Esta doctrina ya ha
sido mantenida por este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras,
en sus resoluciones de 10 de marzo de 2000 (R.G. 825/1997), 14 de noviembre de
2001 (R.G. 7842/1999) o, más recientemente, en las resoluciones de 27 de
septiembre de 2004 (R.G. 4076/2003), ó 14 de septiembre de 2005 (R.G.
5347/2002), esta última dictada en recurso de alzada para la unificación de
criterio.
En virtud de lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR GENERAL DE
TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA contra la resolución del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de enero de
2004, por la que se estima parcialmente la reclamación interpuesta por la entidad
... contra el acuerdo de liquidación provisional de 22 de marzo de 2001
dictado por la Administración de la AEAT de ..., correspondiente al Impuesto
sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, por importe de 1.036.404 ptas.
(6.228,91 euros), ACUERDA: estimar el presente recurso, en el sentido
expuesto en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de esta Resolución.