En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/03/2009), en la
reclamación en única instancia que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ... con NIF
..., actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos
de notificaciones en ..., frente al acuerdo de denegación de la devolución de
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por empresarios y
profesionales no establecidos durante el tercer trimestre de 2005, adoptado en
fecha 23 de febrero de 2007, por un importe solicitado de 250.574,32 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La entidad reclamante
presentó el 23 de Octubre de 2006 modelo 361 solicitando la devolución del
impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios no establecidos en
España, en relación con las operaciones efectuadas en el tercer trimestre del
ejercicio 2005, por un importe de 250.574,322 euros.
SEGUNDO.-
Mediante acuerdo de
fecha 23 de Febrero de 2007 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegó la
devolución solicitada alegando que, habiendo concluido el plazo para la
presentación de las solicitudes de devolución al término de los seis meses
siguientes al año natural en el que se hubieran soportado las cuotas, la
solicitud fue presentada fuera de plazo.
Dicho acuerdo fue notificado al obligado tributario el 1 de marzo de
2007. El 29 de marzo de 2007 el interesado interpuso reclamación
económico-administrativa contra dicho acuerdo. Las alegaciones presentadas
exponen dos motivos de oposición a dicho acuerdo:
a) la extralimitación reglamentaria de la habilitación concedida por
el artículo 119 de la Ley 37/1992, y
b) la vulneración del principio de no discriminación contenido en el
artículo 6º del Tratado CE y el 5º de la Octava Directiva 79/1072/CE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es
competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido
interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en
la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se
aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones
Económico-Administrativas.
SEGUNDO.-
En el apartado segundo
de los ANTECEDENTES DE HECHO se han expuesto las dos cuestiones que se plantean
en el presente caso.
La devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos
en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra regulado en el
artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Dispone dicho artículo:
"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos
previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución
del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les
haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este
artículo. (...)
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para
solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo."
El desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo 31 del Real
Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto 1496/2003 de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y según el cual:
"1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el
artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución
del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el
Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la
que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto,
operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. (...)
2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de
reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten
improcedentes.
b) (...)
c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos
del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la
Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente
para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en
este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas
soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural.
También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando
constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá
al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan
soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe
global inferior a 200 euros. (...)".
Es decir, de la lectura conjunta de los preceptos expuestos, se
desprende que, en lo que a esta resolución se refiere, son requisitos para
solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas en España por la entidad no residente, los siguientes:
1. Solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo
oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando de los
documentos que recoge el artículo 31 del Reglamento.
2. El plazo para la presentación de la solicitud concluye al término
de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las
cuotas a que se refieran las solicitudes.
TERCERO.-
Manifiesta la
interesada en sus alegaciones ante este Tribunal que "A la vista de o
expuesto, entendemos que se ha producido una extralimitación reglamentaria por
parte del artículo 31,1 en relación a la habilitación concedida por el artículo
119 de la Ley 37/1992, pues el artículo 8,f) de la LGT entiende que los plazos
de prescripción y caducidad sólo pueden ser fijados por ley, por lo que debemos
interpretar que la "autorización" que concede el artículo 119 de la
Ley 37/1992 únicamente puede hacer referencia a la determinación de un
procedimiento para solicitar la devolución, sin que en ningún caso en el mismo
puedan incluirse plazos de caducidad".
El recurrente esgrime en defensa de sus afirmaciones la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Octubre de 2006, según la cual
" ... con anterioridad esta Sala estimaba que se había producido una
deslegalización, pero tal criterio ha de modificarse, pues la habilitación que
otorga el artículo 119 , último apartado, se limita a la determinación del
procedimiento para solicitar la devolución, pues en el procedimiento no puede
comprenderse en ningún caso la fijación de un plazo de caducidad no fijado en
la Ley ni puede interpretarse que el plazo fijado entra dentro de la previsión
legal, pues el Reglamento del Impuesto fija un plazo de seis meses que es
notoriamente inferior al plazo de cuatro años que establece la Ley del
Impuesto, sin que en la exposición de motivos del Real Decreto 1624/1992 se
razone argumento alguno sobre tal diferencia de plazo entre los residentes y
los no residentes, ni sobre la habilitación legal para la fijación del
mencionado plazo. Por otro lado, el plazo de cuatro años coincide con el plazo
de prescripción que establece el artículo 64 de la LGT, por lo que parece que
debe interpretarse que la fijación que hace el legislador en el artículo 99 de
la Ley 37/1992 pretende hacer coincidir el plazo de prescripción con el plazo
para presentar la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor
Añadido, lo que determina que no puede interpretarse que ni la Ley General
Tributaria ni la ley del Impuesto hayan pretendido establecer un plazo inferior
al de cuatro años. Todo ello impide considerar que se ha producido una
deslegalización respecto del plazo de presentación de la solicitud de
devolución."
Ahora bien, con motivo de dicha Sentencia, en la que el reclamante
basa sus argumentos, y mediante Auto de 18 de diciembre de 2006, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó
cuestión de ilegalidad ante el Tribuna Supremo del artículo 31, apartado 1,3º,
del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento del IVA.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007,
desestima la cuestión de ilegalidad planteada, y declara la validez de la norma
cuestionada, por ser ajustada a Derecho, recuperando el criterio que ya se
había mantenido en sentencias anteriores, ya que, tal como indica en su
FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, "La Sala de la Jurisdicción de Madrid
reconoce que sobre la cuestión aquí debatida ya se ha pronunciado con
anterioridad en otras ocasiones, como en la Sentencia número 1542, de 3 de
diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 445/2002,
en la que , siguiendo el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 4 de Junio de 1998, se considera que el artículo
119 citado produce una deslegalización sobre la materia que permitía entender
que cumplía el requisito de rango normativo, dando cobertura al artículo 31 del
Real Decreto 1624/1992."
En definitiva, esta doctrina, que la Sentencia mencionada por la
recurrente pretende someter a revisión, considera que no se ha producido tal
extralimitación reglamentaria.
Conviene recordar al respecto que la Sentencia 221/1992, de 11 de
Diciembre, del Tribunal Constitucional declaraba: "Este Tribunal ha
precisado en diversas ocasiones el contenido y alcance del principio de reserva
de Ley en materia tributaria recogido en el art. 31.3 de la Constitución , que
se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible, descartando el
establecimiento de una reserva absoluta, como la existente respecto a otros
sectores del ordenamiento, y ha optado por incorporar una reserva relativa. La
citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación
de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre
al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada
y menos todavía a la potestad reglamentaria
(Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1983 y 19/1987)". Es
decir, la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los
elementos integrantes del tributo.
El art. 8.f) de la Ley General Tributaria no contiene realmente una
reserva de ley, ya que ésta sólo puede establecerla la Constitución de acuerdo
con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 6/1983, de 4
de febrero, sino una preferencia de ley, debiendo concluirse que basta que
exista una deslegalización sobre la materia para que pueda entenderse que
cumple el requisito de rango normativo, deslegalización que en este acaso lleva
a cabo el art. 119 de la Ley 37/1992, que da cobertura legal al artículo 31 del
Real Decreto 1624/1992.
Este es el criterio que la jurisprudencia había venido manteniendo con
anterioridad a la mencionada Sentencia de 17 de octubre de 2006 del TSJ de
Madrid, y la que ha continuado manteniendo con posterioridad a la de 19 de
Octubre de 2007, del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de
ilegalidad planteada en torno al artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, en, entre otras, la Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de mayo
de 2008, que vuelve a acoger dicho criterio, señalando que "en base a
esta doctrina no puede sostenerse que el plazo para solicitar la devolución sea
un elemento esencial del Impuesto a los efectos de la reserva de ley, por lo
que la llamada realizada por el artículo 119 de la Ley 37/1992 al Reglamento
para que el establecimiento del plazo se inserta en el principio de
colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que éste viene a completar la
regulación establecida por el legislador".
CUARTO.-
La entidad recurrente
alega, asimismo, la vulneración del principio de no discriminación contenido en
el artículo 6º del tratado CE y 5º de la Octava Directiva 79/1072 CE.
Esta cuestión también es objeto de análisis en la citada Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2007
La
Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas regula en su art. 17 el
derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos
pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los
sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del
IVA y el apartado cuarto declara que "el Consejo procurará adoptar
antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad,
las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las
devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el
interior del país".
Así,
se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado
miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado si se
cumplen determinados requisitos.
La
Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979) trata las modalidades
de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se
trata con ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un
Estado miembro soporte definitivamente el IVA que se le haya liquidado en otro
Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.
El
art. 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que
quieran solicitar esta devolución. El art. 7 aborda el tema de la solicitud de
devolución. Declara que la misma "se referirá a las compras de bienes o
servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un período que no
sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la
solicitud podrá referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho
período constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse
igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de
solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año
natural en cuestión. La solicitud del art. 9 (la solicitud de devolución del
IVA) habrá de presentarse dentro de los seis meses siguientes a la expiración
del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto."
En
la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las
disposiciones necesarias para cumplir la Directiva y comunicar a la Comisión el
texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la Directiva. La actual Directiva 112/2006/CE, regula en su
artículo 171 esta materia, remitiéndose igualmente a las normas de desarrollo
previstas por la Directiva 79/1072/CEE.
En
cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los arts. 119 de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 31 del Real Decreto 1624/1992.
Si
bien es cierto que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea prohíbe toda
discriminación por razón de nacionalidad, y en este sentido pudiera alegarse
que el art. 31 del Real Decreto 1624/1992 vulnera el principio de no
discriminación, ya que el plazo concedido a los sujetos pasivos establecidos en
España para solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas es de
cuatro años (art. 99 de la Ley 37/1992), mientras que para los comunitarios no
establecidos se fija un plazo de seis meses.
Pero
la Sala entiende que el precepto de referencia del Reglamento español se
ajusta, respecto de este requisitos temporal, al dictado de la Octava Directiva
Comunitaria (79/1072/CEE, que trata de las modalidades de devolución del IVA a
los sujetos no establecidos en el interior del país) y al principio de no
discriminación por razón de nacionalidad.
Nótese
que el mismo trato reciben los empresarios o profesionales españoles
establecidos en España que los empresarios o profesionales comunitarios
establecidos en España, puesto que el plazo será de cuatro años en cuanto al
régimen general del art. 115 de la Ley 37/1992; si se trata de no establecidos,
es lo mismo si se trata de un comunitario establecido en cualquier Estado
miembro o de un español establecido en otro Estado miembro: a los dos les sería
de aplicación el plazo de seis meses para solicitar la devolución.
Así
pues, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del derecho de
devolución de cuotas de IVA no conculca el principio de no discriminación, pues
tal distinción no tiene su causa en que el solicitante sea nacional o
extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente o no
residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de aplicación
del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la hora de
gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para los no
establecidos, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento
jurídico.
Pero
aún más: el plazo de seis meses es el establecido en la Octava Directiva, por
lo que el Reglamento viene a ser la transposición de la misma.
El
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado que no son
admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho interno que hagan
inviable el derecho reconocido en la Directiva (Sentencias del TJCE de 17 de
Junio de 2004 y de 6 de Octubre de 2005). Pero este no es el caso, en primer
lugar porque un plazo de seis meses en los términos establecidos es lo
suficientemente amplio para el efectivo ejercicio del derecho y, en segundo
lugar, porque es una Directiva -la Octava- la que lo determina.
Existe,
pues, una regulación especifica en el art. 119 de la Ley 37/1992, completada
con lo dispuesto en el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992 para el supuesto
que nos ocupa; y, precisamente por ser específica, es aplicable con preferencia
a la regulación general, que en realidad contempla otro supuesto de hecho, cual
es el caso de sujetos residentes en el territorio de aplicación del IVA. En
realidad, más que encontrarnos ante un supuesto de norma general y otro
especial, nos encontramos ante un supuesto de regulaciones diferentes para
casos diferentes.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por
... con NIF ... frente al acuerdo de denegación de la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido a empresarios y profesionales no establecidos, adoptado
en fecha 23 de febrero de 2007, y por un importe solicitado de 250.574,32
euros. ACUERDA: desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el
acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.