a. El obligado tributario ha diferido el pago del impuesto al declarar en el último período de 2004, cuotas devengadas en un período anterior.
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Artículo aplicable
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191.6 LGT 2003
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Base sanción
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607.424,00 euros
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Calificación
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LEVE
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Sanción mínima
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50%
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Sanción
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303.712,00 euros
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Del acuerdo de imposición de sanción se extrae entre otra, la siguiente información relevante:
1. Sólo se considera sancionable la conducta de no declarar en el trimestre correspondiente la cuota devengada por la venta de la finca a al entidad F, S.L. el día 9 de marzo de 2004.
2. El obligado tributario ha omitido declarar en el primer trimestre de 2004 la cuota repercutida de IVA correspondiente a la factura emitida a F, S.L. y ha sido incluida en la autoliquidación del último trimestre.
3. Dicha conducta es constitutiva de infracción tributaria de conformidad con el artículo 191.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria y se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 50% de la cantidad dejada de ingresar.
El acuerdo de imposición de sanción fue notificado a la entidad el día 24 de mayo de 2007.
CUARTO:
Contra el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente anterior de esta resolución, la entidad interpone el día 14 de junio de 2007 reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...
QUINTO:
Con fecha 22 de octubre de 2009, la entidad interpone recurso de alzada ordinario contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas ... y ... interpuestas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y descritas en los antecedentes SEGUNDO y CUARTO respectivamente.
En el escrito de interposición la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:
1. Caducidad del procedimiento:
a. Ha transcurrido más de un mes desde el término del plazo para formular alegaciones al Acta de Disconformidad hasta la notificación de la resolución del Inspector Jefe acordando la práctica de la liquidación.
2. Defecto en el trámite de audiencia previo a la formalización del Acta:
- La entidad solicitó a la Inspección una propuesta de regularización por escrito, antes de proceder a la formalización del Acta, lo que no fue realizado por la Inspección.
3. Injustificación administrativa del inicio del procedimiento inspector:
a. La entidad tiene derecho a una justificación y motivación razonada y razonable del porqué del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.
4. En cuanto al acuerdo de imposición de sanción:
a. Inexistencia de conducta infractora ya que la cuota dejada de ingresar fue declarada e ingresada posteriormente de forma espontánea y voluntaria, sin requerimiento previo de la Administración.
5. En cuanto a la no consideración como deducibles en 2004 las cuotas de IVA soportadas por el subcontratista G, S.L.:
a. La Dependencia de Inspección en ..., en el procedimiento de comprobación seguido con la entidad G, S.L. consideró ajustada a derecho la repercusión de las cuotas en este caso.
b. A efectos de prueba se señala el expediente administrativo en donde está la reseñada Acta de Inspección.
c. Además de lo anterior, según la jurisprudencia, las certificaciones de obra tienen la naturaleza de pago a cuenta de las mismas, y no de anticipo del pago, por lo que las cuotas repercutidas por G, S.L. y soportadas por la entidad, se ajustan a la ley.
d. En diligencia de 22 de febrero de 2007 (nº 12) consta una declaración escrita y firmada por el emisor de las facturas en la que reconoce la ejecución de la obra certificada.
6. En cuanto a la repercusión del IVA sobre la valoración contenida en la proposición jurídico-económica del proyecto de reparcelación Sector ...del término municipal de ...:
a. Imposibilidad de subsumir en la figura del contrato de permuta, la convención consistente en cesión de terreno en el momento presente a cambio de obra futura, y en consecuencia no existe devengo por pago anticipado.
b. No consideración por la Inspección de las cuotas soportadas en su caso, derivadas de la misma operación de cesión de terrenos a cambio de obra futura.
i. Los propietarios de las fincas rústicas que ceden una parte de sus terrenos y derechos urbanísticos de aprovechamiento, son sujetos pasivos del IVA.
ii. Si la Inspección hubiera regularizado la operación en los dos sentidos, IVA devengado e IVA soportado, no habría cuota tributaria que regularizar.
c. Calculo erróneo de la liquidación practicada:
i. La Inspección incluyó como base imponible el total de la valoración contenida en la proposición jurídico económica del Proyecto de Reparcelación, como coste total del programa y el total de los conceptos retribuibles al urbanizador. Sin embargo, no todos los propietarios han pagado sus cuotas mediante la entrega de terrenos.
ii. Hay tres propietarios que pagan en efectivo.
7. En cuanto a la cuota de IVA de 208.718,73 euros a compensar en ejercicios futuros, procedía que la Inspección hubiera acordado su compensación con la deuda resultante en 2004.
8. En cuanto a la liquidación de los intereses de demora:
a. La Inspección debió tener en cuenta a la hora del cálculo de los intereses la cuota de 208.718,73 euros a compensar
b. No existe perjuicio económico para el Estado en relación con dicha cantidad.
SEXTO:
Con fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dicta resolución acumulada de las reclamaciones nº ... y ... por la que acuerda la desestimación de las mismas confirmando los acuerdos impugnados.
Dicha resolución fue notificada el día 5 de enero de 2010.
SÉPTIMO: Con fecha 8 de abril de 2010, la entidad presenta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central escrito de alegaciones complementarias, en las que en síntesis expone:
1. Respecto de la infracción por no incluir en la autoliquidación del primer trimestre del ejercicio 2004 la cuota repercutida de 607.424 euros a F, S.L. la misma se produce en el primer trimestre, que es cuando se deja de ingresar, de manera que la normativa aplicable es la contenida en el la Ley 230/1963 General Tributaria, la cual no tipificaba dicha infracción.
2. En relación con la no deducibilidad temporal en 2004 de la cuota soportada del IVA por la certificación de obra nº 3 en el importe de 213.188,89 euros emitida por G, S.A.:
a. Cuando se expidió la certificación, la obra estaba terminada, e incluso se pusieron a disposición de su dueño. Tras dicha puesta a disposición es cuando surge la no conformidad con ella, y es lo que motiva una nueva obra de modificación y el aplazamiento en el pago.
b. Este hecho es asumido y admitido por la Inspección, ya que en el Acta incoada a al entidad G, S.A. se incluye como cuotas de IVA devengado en el ejercicio 2004, las correspondientes a dicha certificación.
c. Resulta contradictoria la postura de la Inspección.
3. En cuanto a la inclusión en el ejercicio 2004 de una cuota de IVA devengado por la entidad en 576.682,53 euros por la adquisición de terrenos edificables a cambio de obras de urbanización futuras, se acompañan nuevos documentos:
a. La Inspección ha tenido en cuenta sólo el IVA repercutido, pero no el IVA deducible en la misma operación
b. No admitir la deducción de las cuotas cuando no existen razones para ello implica una doble imposición.
c. Además, el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad.
d. Por otro lado, la Inspección se equivoca materialmente al calcular la cuota de IVA repercutido. Esto se puede comprobar en la copia compulsada por el Ayuntamiento de ... del documento público en que se consigna la adjudicación definitiva a los propietarios de las parcelas resultantes y liquidación de cargas de la actuación.
e. La Inspección confunde el coste total de las obras de urbanización sujeto a IVA con el coste de las obras de urbanización que fueron pagadas al Urbanizador con terrenos, que es menor que el coste total (porque no todos los propietarios pagaron con terrenos, sino que algunos pagaron sus cargas urbanísticas en efectivo).
4. En cuanto a la cuota de IVA soportado por 208.718,73 euros que la Inspección deja a compensar en 2004 para ejercicios futuros:
a. La Inspección debería reconocer el derecho a la compensación de dicha cantidad con el importe de la deuda a ingresar de 1.159.109,80 euros que resultan en dicho ejercicio 2004.
OCTAVO:
Contra la desestimación presunta del recurso de alzada descrito en el fundamento de derecho QUINTO y SÉPTIMO, la entidad interpone recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (número de recurso 06/250/2011).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico–Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.
Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central las siguientes:
1) Determinar si es conforme a derecho la inclusión del contribuyente en plan de inspección
2) Determinar si se ha producido la caducidad del procedimiento inspector por el transcurso del plazo de 1 mes para dictar liquidación
3) Determinar si se ha incumplido la obligación del trámite de audiencia anterior a la propuesta de liquidación
4) Determinar si es conforme a derecho el devengo del IVA en los servicios prestados por la entidad como urbanizadora.
5) Determinar si se ha devengado el IVA consignado en la certificación de obra nº 3 emitida por G, S.L.
6) Determinar si procede la compensación de oficio solicitada por la entidad, entre la cantidad a compensar para ejercicios futuros y la deuda tributaria
7) Determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción.
SEGUNDO:
La primera cuestión objeto de resolución por este Tribunal Central, consiste en determinar si tal y como alega la entidad reclamante se ha producido una falta de justificación del inicio del procedimiento inspector.
En el presente caso, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron el día 20 de marzo de 2006 en los términos descritos en los antecedentes de hecho, de manera que se regirán en su regulación por la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, y demás normas que le sean aplicables, en particular el RD 939/1986 de 25 de abril que regula el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
A estos efectos, dispone el artículo 18 del Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos que el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.
Por su parte el artículo 29 del Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone:
“Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:
a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.
b) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y, en el artículo 33 bis de este Reglamento.”
Conforme al artículo 29 del Reglamento de la Inspección, y dejando al margen otras causas de iniciación más particulares, la forma de iniciarse el procedimiento inspector es como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad, o bien cuando no existe plan, previa autorización escrita y motivada del Inspector respectivo.
A los planes de inspección, se refiere el artículo 19 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, según el cual, el inicio de actuaciones de comprobación e investigación frente a un obligado tributario, supone la materialización de la planificación de las actuaciones inspectoras. Es decir, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria elabora anualmente un Plan nacional de inspección que establecerá los criterios sectoriales o territoriales cuantitativos o comparativos o cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar los sujetos pasivos cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación para el próximo año.
Aprobado el Plan, los órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad.
La decisión de incluir a un contribuyente en plan de inspección, no es una cuestión arbitraria, sino que como hemos dicho es fruto de una planificación de las actuaciones inspectoras.
Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6: "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGIT), a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.
En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública, y la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, han sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 del RGIT, que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos y que entre ellos se hallara la hoy demandante.
En el caso presente, consta en el expediente administrativo “Orden de Carga en Plan” de 17 de marzo de 2006, por la que el Inspector Jefe acuerda la inclusión en actuaciones de comprobación e investigación del contribuyente X, S.L. con alcance general, entre otros conceptos por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de 2004. También consta en el expediente comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad entre otros conceptos por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de 2004. En dicha comunicación de inicio se recoge: “Por orden del Inspector Jefe, y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios por los conceptos y períodos que a continuación se detallan, le comunico el inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en los términos previstos en los artículos 141 y 145 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre....”
Por tanto, la iniciación del procedimiento se ha producido conforme a las normas legales, de modo que no puede apreciarse infracción alguna, dado que no es precisa notificación de inclusión en un plan, ni consta arbitrariedad alguna en la selección del contribuyente, resultando que el interesado tuvo debido conocimiento de la inclusión.
Es decir, en el presente caso, ni siquiera falta la orden de inclusión del obligado en plan de inspección, pero aun faltando dicha documentación relativa al inicio del procedimiento inspector (inclusión del obligado tributario en un plan de inspección o existencia de una orden motivada del Inspector-Jefe) esto sólo provocaría la anulación del procedimiento cuando se pruebe que la selección del contribuyente objeto del procedimiento se ha realizado al margen de la normativa establecida.
Lo expuesto en los párrafos anteriores ha sido ratificado por la jurisprudencia, así entre otras sentencias, podemos señalar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2006, número de recurso 206/2005, que recoge en su fundamento de derecho SEGUNDO:
Segundo.
En segundo lugar, cuestionan los recurrentes la selección del contribuyente, alegando que no estaba incluido en ningún plan de Inspección, pues nada consta acreditado (artículos 18 y 19 RGIT).
(....)
El Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, Sentencia de 17 de Febrero de 2001, de recurso: 8312/1995) pone de manifiesto en relación a esta cuestión que «como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, la Administración Tributaria no estaba obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección. Por ello es totalmente lógico entender que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección sea un acto de trámite, reservado y confidencial», a lo que añade «que las conclusiones expuestas no han quedado desvirtuadas porque el art. 26 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, haya dispuesto que la Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año al Plan Nacional de Inspección, (.....) ni supone que ese acuerdo deba ser notificado con los requisitos de un acto administrativo, carácter del que carece, ni significa tampoco que se trate de un acto equivalente al de iniciación de actuaciones inspectoras sujeto a comunicación al interesado en los términos a que se refiere el art. 30 y concordantes del Reglamento de la Inspección a que quedó hecha mención».
(....)
Por tanto, la iniciación del procedimiento se ha producido conforme a las normas legales (artículo 29 RGIT), de modo que no puede apreciarse infracción alguna, dado que no es precisa notificación de inclusión en un plan, ni consta arbitrariedad alguna en la selección del contribuyente, resultando que el interesado tuvo debido conocimiento de la incoación sin que conste óbice alguno frente al indicado acuerdo.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2008, en el recurso nº 73/2005, recoge en el fundamento de derecho DÉCIMO:
Décimo.
Sobre el inicio de las actuaciones (motivo 6.º), el demandante aduce, tras invocar el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que no existe constancia del plan o de la autorización escrita y motivada, que provocó la incoación del procedimiento, por lo que debiera anularse todo el procedimiento. La comunicación de 23 de octubre de 1995 se limita a indicar que tendrá carácter general y que alcanzará al período 1990-1994, pero no consta el autor de la orden.
El artículo 18 del citado Reglamento sujeta la actividad inspectora a los correspondientes planes, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y de oportunidad. Por su parte, el artículo 19 del mismo Reglamento alude a Plan Nacional de Inspección y a los parciales que lo desarrollan. Ambos preceptos responden a la necesidad de una actuación ordenada, que, al propio tiempo, proteja al contribuyente de eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias. No obstante, este propósito no compele a notificar al contribuyente su inclusión en un concreto plan, tal y como ha indicado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1993 (recursos acumulados 250, 256, 257, 265, 267 y 269/86) y reconoce implícitamente el apartado 6 de dicho artículo 19 al disponer el carácter reservado de los planes, que no se publicitan. Esta circunstancia no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del interesado a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, conforme a lo previsto en los artículos 29 y siguientes del propio Reglamento.
En definitiva, todo obligado tributario puede ser receptor de un procedimiento de comprobación e investigación, encaminado a verificar el exacto cumplimiento de sus deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 10 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos), sin que pueda descartarse, por el simple hecho de no obrar unido al expediente el acuerdo de inclusión en un plan, que la fórmula elegida por la Administración en el caso actual no sea la del repetido artículo 19, que tiene por objeto acotar las actuaciones a realizar en un período determinado y seleccionar los contribuyentes destinatarios, ni que entre ellos se encontrara la demandante.
(...)
Podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008, número de recurso 236/2004, cuyo fundamento de derecho QUINTO recoge:
En efecto, aunque de acuerdo con el art. 29 a) del antiguo Reglamento inspector un sujeto pasivo sólo podría ser inspeccionado si así estaba previsto en el plan específico de cada actuario, equipo o unidad (o elaborado de acuerdo con los criterios del Plan Nacional), o cuando existía autorización escrita y motivada del Inspector-Jefe, teniendo derecho el contribuyente a conocer los motivos del inicio de la Inspección, al objeto de poder reaccionar, en su caso, y denunciar una posible actuación arbitraria de la Administración, sin embargo, la simple omisión de la documentación relativa al inicio del procedimiento inspector no puede comportar las consecuencias invalidantes que se propugnan, salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida.
Esta Sala así lo ha considerado en la sentencia de 3 de abril de 2008, rec. de casación 7874/2002.
En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones como 2308/2006 de 14 de marzo de 2008 y 3541/07 de 12 de febrero de 2009.
Debemos por tanto, desestimar las pretensiones de la entidad a este respecto.
TERCERO: La siguiente cuestión objeto de resolución consiste en determinar si tal y como alega la entidad reclamante, se ha producido la caducidad del procedimiento inspector, por el transcurso del plazo de un mes para dictar liquidación. Es decir, la entidad recurrente alega la caducidad del procedimiento inspector por el transcurso del plazo de 1 mes de que dispone el Inspector Jefe para dictar el acto de liquidación que señala el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección.
Iniciada la inspección el 20 de marzo de 2006, una vez entrada en vigor la Ley 58/2003 General Tributaria el 1 de julio de 2004, el procedimiento inspector se rige por tal ley conforme a su Disposición Transitoria 3ª. No obstante, es además aplicable el Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) por establecerlo así la Disposición Derogatoria de la Ley 58/2003 en su apartado 2, que declara en vigor las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las leyes derogadas, entre ellas la Ley 230/1963 General Tributaria, en cuanto no se opongan a la propia Ley 58/2003 “hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que pudieran dictarse en desarrollo de esta ley.”
El RGIT de 1986 ha estado pues en vigor hasta el 1 de enero de 2008, fecha en que entra en vigor el nuevo Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, y, desde luego, el plazo que fija en su artículo 60.4 no se opone a la Ley 58/2003 General Tributaria.
Señala el artículo 60.4 del Reglamento: “Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.”
De conformidad con el artículo anterior, una vez finalizado el plazo para formular alegaciones, el Inspector Jefe dentro del plazo del mes siguiente, debe dictar el acto administrativo correspondiente.
Son dos las precisiones que este Tribunal considera oportuno realizar a la vista de las alegaciones de la entidad, la primera es que el plazo del mes comienza desde el fin del plazo otorgado para formular alegaciones, y la segunda, es que dentro de dicho plazo del mes debe dictarse el acuerdo de liquidación, no notificarse dicho acuerdo como señala la entidad reclamante.
Aplicando lo anterior al caso concreto que analizamos, se observa que el Acta de Disconformidad fue incoada el día 22 de marzo de 2007 y el acuerdo de liquidación se dictó el día 30 de abril de 2007.
En el Acta de Disconformidad se señala:
“La Inspección advierte al interesado de su derecho a presentar ante la Dependencia Regional de Inspección.........las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma.”
De conformidad con lo anterior, se observa que la Inspección de los Tributos no ha incumplido el plazo de un mes que dispone el artículo 60.4 del RGIT, ya que el acuerdo de liquidación se dictó dentro del mes siguiente al término de los quince días otorgados a la entidad para formular alegaciones. Es decir, el Acta se incoó el 22 de marzo del 2007, se conceden 15 días para formular alegaciones, y dentro del mes siguiente al término de dicho plazo, se dicta la liquidación tributaria, en fecha 30 de abril de 2007.
Por todo lo anterior, no proceden las alegaciones de la entidad en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del citado plazo de un mes del artículo 60.4 del RGIT.
No obstante, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes aclaraciones.
Sobre esta cuestión relativa al incumplimiento del plazo de un mes del artículo 60.4 del RGIT, ya se ha pronunciado reiteradamente tanto este mismo Tribunal (R.G. 2143/2005 y R.G. 80/2007, resoluciones de fecha 9 de octubre de 2008) como nuestra jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, dictada en resolución de un recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado de Estado en representación de la AEAT.
En la mencionada Sentencia se especifica por el Tribunal Supremo:
El artículo 105.2 LGT/1963 establecía que «la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja». Precepto que, en relación con los artículos 9.º 2 y 106 de la misma Ley y la referida Disposición Adicional 5.ª de la LRJAP y PAC, ha servido de constante referencia a la jurisprudencia de esta Sala para entender que el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y, consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo señala que también en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, al igual que los iniciados con posterioridad, el plazo del artículo 60.4 no puede considerarse de caducidad, dando lugar exclusivamente a la posibilidad de recurrir en queja por parte del interesado.
El artículo 104, apartados 4 y 5 de la Ley 58/2003, dispone:
“4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencia administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.