Asunto: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Calificación de las ventajas o utilidades obtenidas por una persona física de una sociedad de la que no es socio directo (como, por ejemplo, el uso gratuito de activos, o el disfrute de servicios o suministros pagados por dicha sociedad), pero en la que sí participa de forma indirecta, a través de otra sociedad de la que sí es socio directo.
Criterio:
Las utilidades derivadas de la participación de una persona física en una entidad, aun cuando se trate de una participación ostentada de manera indirecta a través de otra sociedad, implica una ventaja económica, utilidad o rendimiento que deriva del capital con el que adquirió las acciones de la sociedad que participa en la entidad de la que se recibe la ventaja o utilidad, por lo que deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 25.1.d) de la LIRPF.
Reitera criterio de resolución TEAC de 25 de julio de 2013, RG: 00-5527-2010.