Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01298/2004/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 10/11/2004
Asunto:
IVA a la importación. Despacho a libre practica con documentación incompleta subsanada posteriormente. Liquidación de intereses de demora.
Criterio:

Admitida, por concurrir las circunstancias para ello, una declaración de despacho a libre práctica de una mercancía en la que no constaba determinado dato como definitivo éste es susceptible de ser completado por el importador. Resulta procedente efectuar una liquidación de intereses de demora computados desde el día de vencimiento de pago en voluntaria de los derechos provisionalmente liquidados con ocasión de un despacho a la importación, hasta el día el que se dicta el acuerdo de liquidación por el que se procede a la regularización de lo dejado de ingresar inicialmente y, calculados tomándose como base tanto los Derechos de Importación como el IVA a la Importación, que hubieran sido ingresados en su día si el valor en aduana hubiera sido conocido y declarado adecuadamente.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 58.1
  • Ley 230/1963 General Tributaria LGT
    • 77.5
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 17
    • 80.2
    • 80.6
Conceptos:
  • Despacho a libre práctica
  • Importación
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Intereses de demora
  • Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17 de Madrid, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.003, número de reclamación ..., por el concepto Intereses de Demora y cuantía 85.937'87  €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 14 de febrero de 2.001, fue presentada ante la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... por la entidad interesada ..., S. A., el DUA nº ... con el cual se efectuó el despacho a la libre práctica de "..." originario y procedente de ..., resultando admitido en la misma fecha, y liquidándose IVA a la Importación por cuantía de 14.258.322'10 euros. Posteriormente, con fecha 3 de octubre de 2.001, se formuló propuesta de liquidación complementaria debido a un incremento del valor en aduana inicialmente declarado, por el concepto tributario IVA a la Importación y cuantía 1.417.722'64 euros. Se derivó dicha liquidación complementaria de un escrito remitido por ..., S. A. en fecha de 24 de septiembre de 2.001, a través de las Oficinas de Correos y Telégrafos de ... a la Aduana de ... y recibido por ésta, el 27 de septiembre de 2.001, por el que se solicitaba hacer ingresos complementarios a la importación referenciada como consecuencia de un incremento del valor en aduana declarado en su día y, que no le fue facturado definitivamente sino hasta días antes de la presentación del escrito solicitando los ingresos complementarios. En la misma fecha, como consecuencia de la liquidación anterior se giró liquidación por el concepto intereses de demora y cuantía 56.301'06 euros, computándose como fecha de inicio del último día del período de pago voluntario, esto es, el 16 de febrero de 2.001, y fecha de vencimiento el día en que se dicta el acuerdo de liquidación, esto es, 27 de septiembre de 2.001.

SEGUNDO.-

Del mismo modo, con fecha 9 de marzo de 2.001, fue presentada ante la misma Dependencia y por la entidad interesada, el DUA nº ... con el cual se efectuó el despacho la libre práctica de "..." originaria y procedente de ..., resultando admitido en la misma fecha, y liquidándose IVA a la Importación por cuantía de 11.782.203'78 euros. Posteriormente, con fecha de 3 de octubre de 2.001, se formuló propuesta de liquidación complementaria por el concepto tributario IVA a la Importación y cuantía 853.446'62 euros, como consecuencia del mismo escrito mencionado en el Antecedente anterior. En la misma fecha, como consecuencia de la liquidación anterior se giró liquidación por el concepto intereses de demora y cuantía 29.636'81 euros, computándose como fecha de inicio del último día del período de pago voluntario, esto es, el 16 de marzo de 2.001, y fecha de vencimiento el día en que se dicta el acuerdo de liquidación, esto es, 27 de septiembre de 2.001.

TERCERO.-

Ante las dos liquidaciones anteriores de intereses de demora, se interpuso por el interesado Recurso de Reposición, el cual fue resuelto de forma desestimatoria, con fecha de 26 de octubre de 2.001, por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ...

CUARTO.-

          No conforme el interesado con la resolución anterior interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta, con fecha de 24 de noviembre de 2.003, de forma estimatoria anulando el acto impugnado, por considerar no existir base legal para exigir intereses de demora; porque ni existe deuda liquidada ni incumplimiento en hacerla efectiva, sino un supuesto especial, incardinado en la realidad del tráfico comercial internacional y, tomando como base de éste acuerdo la  resolución de la misma Sala de dicho Tribunal de fecha 24 de marzo de 1.999 (número de reclamación ... y ...).

          QUINTO.- Con fecha de 3 de marzo de 2.004, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, de 1 de marzo de 1996, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1.- El artículo 61.2 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en vigor en el momento constitutivo de los hechos, determina el devengo de intereses de demora; 2.- La falta de liquidación de tales intereses implicaría, tal y como dispone el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de 1.990, no eliminar el coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de disponer a tiempo de cantidades que son legalmente debidas; 3.- Los intereses de demora tiene su razón de ser no por la existencia de un incumplimiento, sino en función de su naturaleza compensatoria o reparadora del perjuicio del impago de la deuda tributaria. 
SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del citado Reglamento de Procedimiento, en fecha de 6 de julio de 2.004, se dió traslado del recurso al interesado ..., S. A., para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, sin que a los efectos se presentaran las mismas. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en el que la cuestión planteada se centra en determinar si resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.003, número de reclamación ...

 

SEGUNDO.-

En primer lugar y con el fin de resolver de un modo congruente el presente recurso se debe destacar que el artículo 254 del Reglamento nº 2454/93 por el que se aprueba la Aplicación del Código Aduanero Comunitario, relativo a Declaración incompleta, dispone que "Las declaraciones de despacho a libre práctica que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que figuren en ellas algunos de las datos mencionados en el Anexo 37, deberán contener, al menos, las indicaciones previstas en las casillas número 1, 14, 21, 31, 37, 40 y 54 del documento único, así como: - tratándose de mercancías sujetas a derechos ad valorem, su valor en aduana, o cuando resulte que el declarante no esté en condiciones de declarar este valor, una indicación provisional del valor considerada como admisible por las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta especialmente los elementos de que disponga el declarante".  A su vez el artículo 256.1 párrafo tercero dispone que "Cuando se trate de la comunicación de datos o documentos que falten en materia de valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en la medida en que se considere indispensable, fijar un plazo más largo o prorrogar el plazo fijado de antemano. El período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes", y el artículo 257 establece que "1. La admisión por las autoridades aduaneras de una declaración incompleta no podrá ser motivo para impedir o retrasar la concesión del levante de las mercancías correspondientes a esa declaración, si nada más se opone a ello.......3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254, la declaración contenga una indicación provisional del valor, las autoridades aduaneras: - procederán a la contracción inmediata de los derechos calculados sobre la base de esta indicación; - exigirá, en su caso, la constitución de una garantía suficiente, en su caso, para cubrir la diferencia entre los derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías". A su vez, el artículo 259 de la Aplicación del Código Aduanero Comunitario dispone que "Una declaración incompleta admitida en las condiciones fijadas en los artículos 254 a 257, podrá ser completada por el declarante o, de conformidad con las autoridades aduaneras, podrá ser sustituida por otra declaración que responda a las condiciones establecidas en el artículo 62 del Código. En este último caso, la fecha que se tomará en consideración para la determinación de los derechos que puedan exigirse eventualmente y para la aplicación de las demás disposiciones que regulen el despacho a libre práctica será la fecha de admisión de la declaración incompleta".

TERCERO.-

Por otro lado, no debe olvidarse que con la importación de una mercancía se devengan no solamente los Derechos de Importación exigidos por el Arancel Aduanero Común sino también el IVA a la Importación en aplicación del artículo 17 de la Ley del IVA 37/92 de 28 de diciembre, que dispone que "Estarán sujetas al Impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador". A los efectos, la citada Ley dispone en su artículo 80.Dos relativo a la "Modificación de la base imponible" que "Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente". A su vez, el mismo artículo en su punto Seis dispone que "Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido", de tal manera que ante dicha rectificación considera este Tribunal que no se podrá entender realizado un nuevo hecho imponible. Los preceptos anteriores serán aplicables al supuesto que nos ocupa por aplicación del artículo 83.Tres de la Ley 37/92 al regular que "Las normas contenidas en el artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la determinación de la base imponible de las importaciones".

CUARTO.-

Debe igualmente resaltarse que el artículo 77.5 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, vigente en el momento de la producción de los hechos, establece que: En los supuestos a que se refiere el apartado anterior (acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no dan lugar a responsabilidad por infracción tributaria), al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso procedan, el correspondiente interés de demora.

 

QUINTO.-

Pues bien, los preceptos anteriores ponen de manifiesto la posibilidad de que en el momento de efectuar el despacho a la libre práctica de una mercancía sujeta a Derechos de Importación e IVA a la Importación, el importador no disponga o desconozca el valor de transacción de la mercancía que despacha a libre práctica, por diferentes motivos que pueden derivar del propio tráfico comercial como puede ser, entre otros, que el valor de adquisición de la mercancía importada se establece en función de su valor medio de cotización en mercados oficiales, ocurrido durante un período de tiempo anterior o posterior a su importación. La falta de disposición de este valor no puede impedir el levante de las mercancías, de tal manera que el importador podrá comunicar a la Aduana un valor provisional con la consiguiente liquidación provisional de los derechos devengados, de tal manera que "a posteriori" se comunique el valor definitivo, realizándose a la vista del mismo la "regularización" que corresponda, la cual podrá suponer, por un lado, una liquidación complementaria superior a la inicialmente practicada, debiendo satisfacer el importador lo que no satisfizo tras la aceptación por la Aduana del Dua de importación, o por otro lado, una complementaria inferior debiendo devolverse por la Aduana lo excesivamente ingresado.

SEXTO.-

Como consecuencia de lo expuesto en los Fundamentos anteriores, considera este Tribunal que efectuada la "regularización" mencionada se deben exigir los intereses de demora correspondientes a la misma, pues el Tribunal Supremo repetidamente ha manifestado la naturaleza compensatoria de los intereses de demora, lo cual ha sido consagrado por el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1.990, al señalar que "los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Más que una penalización en sentido estricto, son una serie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración Tributaria supone dejar de disponer a tiempo de las cantidades dinerarias que le son debidas". El artículo 77.5 de la LGT 230/1963, quedaría vacío de contenido y sentido alguno si se entendiese, como interpreta el Tribunal Regional de ..., que los intereses de demora aplicables fuesen los correspondientes desde el momento en que se hubiese agotado el plazo voluntario de pago de ingreso desde la fecha de notificación de la liquidación complementaria. Debe entenderse por ello, que el cómputo de los intereses de demora se inicia cuando hubiera finalizado el plazo voluntario de pago de las cantidades que corresponderían, acorde al valor real del producto corregido posteriormente al alza, al despacho de importación realizado, en el caso que en este expediente se examina.

SÉPTIMO.-

A mayor abundamiento se debe resaltar que la exigibilidad de los intereses de demora enjuiciados se encuentra prevista igualmente en la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre al establecer en su artículo 26.1 que "El interes de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".

          OCTAVO.- Como consecuencia, ante la concurrencia de los hechos mencionados resulta procedente efectuar una liquidación de intereses de demora computados desde el día de vencimiento de pago en voluntaria de los derechos provisionalmente liquidados con ocasión de un despacho a la importación, hasta el día el que se dicta el acuerdo de liquidación por el que se procede a la regularización de lo dejado de ingresar inicialmente y, calculados tomándose como base tanto los Derechos de Importación como el IVA a la Importación, que hubieran sido ingresados en su día si el valor en aduana hubiera sido conocido y declarado adecuadamente.

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.003, número de reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución ; 2.- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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