En la Villa de Madrid, en la fecha
indicada (10/02/2009), en las reclamaciones económico-administrativas que, en
única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, penden de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por ...
con número de identificación ... y actuando en su nombre y representación
..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las
resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra
los acuerdos de denegación nº ... y ... de las solicitudes de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto de fecha 23 de febrero de 2007, dictados por la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referidos al Impuesto
sobre el Valor Añadido ejercicio 2005 (Anual) y 2006 (períodos 01 a 03)
respectivamente, por importe de 1.798,24 euros y 1.244,54 euros de solicitud de
devolución respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La entidad solicitante
... presentó con fecha 2 de junio de 2006 y 14 de agosto de 2006, sendas
solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, por importes respectivos de 1.798,24
euros y 1.244,54 euros, y referidas respectivamente al período anual 2005 y
períodos 01 a 03 de 2006.
Por acuerdos nº ... y ..., la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión
Tributaria, deniega las solicitudes de devolución mencionadas por los
siguientes motivos:
1. El artículo 119.2.1 de la Ley
37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido,
condiciona el ejercicio del derecho de los no establecidos a la devolución de
las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportado, a que las personas
que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o en caso de no concurrir
esta circunstancia, se acredite la reciprocidad a favor de empresarios o
profesionales establecidos en España.
2. Que la Resolución de la Dirección
General de Tributos de fecha 16 de mayo de 1994, entiende acreditado que Canadá
no reconoce a empresarios o profesionales establecidos en España el derecho a
la devolución del IVA soportado en dicho país, con excepción de los servicios
de reparación, alojamiento y suministro de repuestos utilizados en actividades
empresariales.
Dichos acuerdos denegatorios de las
solicitudes de devolución, fueron notificados a la entidad solicitante con
fecha 20 de octubre de 2006 y 8 de noviembre de 2006 respectivamente para el
ejercicio 2005 y para los períodos 01 a 03 de 2006.
SEGUNDO:
La entidad ...,
interpone con fecha 17 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, recursos
de reposición contra los respectivos acuerdos denegatorios de las solicitudes
de devolución antes detallados.
La
Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes, desestima con fecha
23 de febrero de 2007 los recursos de reposición anteriores por los siguientes
motivos:
1. Que las
devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en España por
empresarios o profesionales establecidos en Canadá, que cumplan los requisitos
exigidos por el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido, deben regirse por lo dispuesto en la Resolución de la Dirección
General de Tributos de fecha 16 de mayo de 1994.
2. Que dicha resolución dice expresamente: "Procederá
la devolución del impuesto soportado por los servicios de reparación y
alojamiento así como el suministro de repuestos que se utilicen en el
desarrollo de las actividades empresariales, ya que en estos casos, se trata de
operaciones exentas o con derecho a la devolución del GST en Canadá."
Dichos acuerdos
desestimatorios fueron notificados a la entidad con fecha 26 de febrero de
2007.
TERCERO: La entidad ...
interpone con fecha 23 de marzo de 2007, las reclamaciones
económico-administrativas en única instancia que se examinan ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, contra los acuerdos desestimatorios de los
recursos de reposición expuestos en el antecedente anterior. En los escritos de
interposición, la entidad reclamante, expone en síntesis, las siguientes
alegaciones:
1. La resolución de la Dirección
General de Tributos de 16 de mayo de 1994 reconoce la reciprocidad entre España
y Canadá en base al reconocimiento por parte de Canadá del derecho a la
devolución del Impuesto por los servicios de reparación y alojamiento así como
el suministro de repuestos que se utilicen en el desarrollo de las actividades
empresariales, ya que en estos casos se trata de operaciones exentas o con
derecho a la devolución del Impuesto sobre Bienes y Servicios.
2. Que el documento oficial RC 4160
de la Agencia Fiscal Canadiense afirma que los expositores no residentes pueden
solicitar la devolución de los costes relativos a Convenciones. Es decir, que
los expositores no residentes en Canadá que no estén registrados a efectos del
Impuesto sobre Bienes y Servicios pueden solicitar una devolución de dicho
impuesto.
3. La entidad ... establecida en
Canadá y no establecida en España, ha participado en el Congreso ..., y puesto
que dicho congreso reúne todos los requisitos para ser considerado convención
en los términos definidos en el documento oficial RC 4160 de la Agencia Fiscal
Canadiense antes mencionado, tiene derecho a la devolución de las cuotas del
IVA soportadas con ocasión de dicho evento en España.
4. Si la Administración Española no
reconoce esta reciprocidad entre España y Canadá estaría vulnerando el
principio de igualdad, y el principio de no discriminación.
Con fecha 18 de abril de 2007, la
Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central decreta la acumulación
de los expedientes RG 1249.07 y RG 1254.07, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 230.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de las
reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido
interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad
con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el
RD 52/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de
Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de
aplicación a este procedimiento.
La cuestión a resolver por este
Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si son
ajustados a derecho los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria IVA - No Residentes, denegatorios de las solicitudes de devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
SEGUNDO: La Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE del Consejo, de 17 de
mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del
Impuesto sobre el Valor Añadido, regula en su artículo 17 el derecho a deducir
el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos.
Dispone
dicho artículo 17:
"1. El derecho a deducir nace en
el momento en que es exigible el impuesto deducible.
2. En la medida en que los bienes y
servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas,
el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por
él devengadas : (...)
3.
Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el
derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los
servicios se utilicen para las necesidades: (...)
4. El Consejo procurará adoptar
antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad,
las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las
devoluciones, conforme al apartado 3, en favor de los sujetos pasivos que no
estén establecidos en el interior del país. Hasta la entrada en vigor de
dichas modalidades de aplicación comunitaria, los Estados miembros determinarán
por sí mismo las modalidades por las que deba efectuarse la devolución.
(...)"
Con los preceptos indicados se recoge
la posibilidad de que los sujetos pasivos no establecidos en un Estado Miembro
puedan solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en
dicho Estado si se cumplen determinados requisitos.
La Octava Directiva 79/1072/CEE, de 6
de diciembre de 1979 en materia de armonización de las legislaciones de los
Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios.
Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos
pasivos no establecidos en el interior del país, trata de evitar que un sujeto
pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente
el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por
tanto sometido a una doble imposición.
El artículo 3 de esta Directiva fija
las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución y
el artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución.
En la Directiva se establece también
que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para
cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
En cumplimiento de estos mandatos, en
España se aprobaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto
1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.
El artículo 119 de la Ley 37/1992 de
28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el régimen especial
de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en
el territorio de aplicación del Impuesto, y dispone:
"Uno. Los empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto,
en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán
ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que
hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio,
con arreglo a lo establecido en este artículo (...)
Dos. Son requisitos para el ejercicio
del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1.º Que los empresarios o
profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en
Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En
el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero
distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de
reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o
profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud no
hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes
o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se
relacionan a continuación: (...)
Tres. Los empresarios o
profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del
derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente
un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo
cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento
correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los
casos de devolución improcedente. (...)
(...)
Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la
Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en
quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a
la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado
durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a
condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos
existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales
establecidos en España.
El reconocimiento de la existencia de
la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por
resolución del Director general de Tributos del Ministerio de Hacienda.
(...)
Nueve. La
Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la
información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de
las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la
correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los
apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez. Reglamentariamente se
determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere
este artículo."
TERCERO: La Decimotercera
Directiva 86/560/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 17 de
noviembre de 1986 regula las modalidades de devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la
Comunidad. El artículo 2 de dicha Directiva en su apartado segundo declara que
"los Estados Miembros podrán supeditar la devolución contemplada en
el apartado uno a la concesión por parte de los Estados terceros de beneficios
comparables en el ámbito de los impuestos sobre el volumen de negocios".
España incluyó en su
normativa el apartado cinco del artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos antes expuestos, exigiendo que
se acredite la reciprocidad de trato a los empresarios o profesionales
establecidos en España que realicen operaciones en ese tercer país. El
reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos
del Ministerio de Economía y Hacienda.
CUARTO:
En nuestro caso, debemos
entrar a conocer si la entidad recurrente ... cumple el requisito del apartado
quinto del artículo 119.
Tratándose de un empresario o
profesional establecido en un país tercero fuera de la Comunidad como es
Canadá, para obtener la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportadas en España es necesario, además del cumplimiento del resto de
los requisitos exigidos en dicho artículo 119 de la Ley 37/1992 y del artículo
31 del RD 1624/1992 que aprueba su reglamento, que su país reconozca el derecho
a la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas en dicho territorio a los
empresarios o profesionales establecidos en territorio español. Este requisito
sólo se entiende cumplido si existe una resolución del Director General de
Tributos del Ministerio de Hacienda declarando dicha reciprocidad, tal y como
hemos puesto de manifiesto en el fundamento anterior.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 16
de mayo de 1994 señala expresamente que no existe reciprocidad con Canadá,
salvo los servicios de reparación y alojamiento, así como suministro de
repuestos que se utilicen en el desarrollo de actividades empresariales.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto,
este Tribunal declara que la devolución del impuesto solicitada por la entidad
reclamante queda condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos y
procedimientos previstos en los artículos 119 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido y 31 de su Reglamento, y que los documentos que aporta la
reclamante para acreditar la exigida reciprocidad con Canadá no son suficientes
para entender cumplido el requisito del artículo 119.Cinco de la Ley 37/1992 ya
que no existe Resolución del Director General de Tributos reconociendo la
mencionada reciprocidad.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en
Sala, vista las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por ... con
número de identificación ... y actuando en su nombre y representación ..., y
con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las resoluciones
desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos
de denegación nº ... y ... de las solicitudes de devolución por el régimen
especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 23 de febrero
de 2007, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No
Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria y referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido
ejercicio 2005 (Anual) y 2006 (períodos 01 a 03) respectivamente, por importe
de 1.798,24 euros y 1.244,54 euros de solicitud de devolución respectivamente, ACUERDA:
desestimarlas, confirmando los acuerdos impugnados.