En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/03/2009), en la reclamación económico-administrativa
que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a)
de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X
con número de identificación ... y actuando en su nombre y representación ...
NIF ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a
efectos de notificaciones en ..., interpuesta contra el acuerdo nº ... de
concesión de la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, de fecha 16 de enero de 2007, dictado
por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2002 (período
anual), por importe de 6.918.197,82 euros de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La entidad X presentó en fecha 27 de junio de
2003 modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de
6.918.197,82 euros, y referida al período anual del ejercicio 2002.
Con fecha 24 de mayo de 2004, la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria IVA No Residentes comunica a la entidad solicitante, X que en
relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
para sujetos pasivos no establecidos, deberá aportar:
- Aclaración detallada de las operaciones realizadas en España en
concreto de los proyectos/programas ... y ...
- Aportar contrato entre la entidad X y Y, S.A.
- En caso de utilizar como medios de prueba contratos, facturas...
etc. redactados en un idioma distinto del español, éstos deberán acompañarse de
una traducción del contenido del documento.
- Facturas originales numeradas como ... y ... de Z, S.A.
Dicho requerimiento fue notificado a la entidad con fecha 10 de junio
de 2004, concediéndole a la misma el plazo de 15 días hábiles para atender el
mismo.
Con fecha 30 de noviembre de 2005, la entidad presenta escrito ante la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria en el que aporta la documentación
requerida a efectos de su solicitud de devolución.
Con fecha 7 de diciembre de 2005, la entidad aporta traducción al
castellano del documento descriptivo del acuerdo entre la entidad X y Y,
S.A. relativo al proyecto ... que ya fue requerido el día 10 de junio de
2004.
Con fecha 29 de mayo de 2006 la entidad solicitante reitera su
solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas.
Con fecha 16 de octubre de 2006, se suscribe diligencia de constancia
de hechos por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, con el representante
de la entidad X en relación con la solicitud de devolución de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. En
dicha diligencia se requiere a la entidad:
- Aclaración de las operaciones efectuadas durante el período al que
se refiere la solicitud
- Aclaración del motivo por el cual las facturas aportadas son de
fecha anterior al 27 de septiembre de 2002.
En contestación a dicho requerimiento, la entidad presenta escrito de
fecha 20 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Por acuerdo nº ... de fecha 16 de enero de 2007,
la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento
de Gestión Tributaria, dicta acuerdo de devolución de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido solicitadas por la entidad por importe de 6.918.197,82
euros.
TERCERO:
Con fecha 20 de febrero de 2007, la entidad
reclamante, interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la
reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina, contra
el acuerdo de devolución descrito en el antecedente anterior. .
La Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Central notifica a
la entidad en fecha 23 de abril de 2007 la puesta de manifiesto del expediente,
concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y aporte las
alegaciones y pruebas que estime oportunas.
La entidad reclamante, presenta escrito de fecha 22 de mayo de 2007 en
el que expone en síntesis las siguientes alegaciones:
1. De conformidad con la redacción del artículo 31 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, el acuerdo de devolución deberá dictarse en el
plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud y notificarse al interesado o su representante durante los treinta
días siguientes.
2. Transcurrido ese plazo sin que se haya ordenado el pago de la
devolución procederá el abono de intereses de demora.
3. El día 27 de diciembre de 2003 finalizó el plazo de devolución
previsto en el artículo 11 de la ley de Derechos y Garantías de los
contribuyentes.
4. Son procedentes intereses de demora desde el día 28 de diciembre de
2003, hasta el 16 de enero de 2007, que es la fecha en que se ordena la
devolución.
5. Avalan esta postura el Tribunal Económico-Administrativo Central,
la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es
competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se
examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al
efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre
General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el
Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General
Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este
procedimiento.
Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo
Central las siguientes:1) Determinar si procede el abono de intereses de demora
a favor de la entidad solicitante por el acuerdo de devolución de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto 2) En
el caso de proceder el abono de intereses de demora, determinar las fechas de
cálculo de los mismos.
SEGUNDO: La primera cuestión objeto de resolución requiere
determinar la normativa aplicable al caso concreto que estamos analizando.
La solicitud efectuada por la entidad X de devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 361) fue presentada en fecha
27 de junio de 2003 correspondiendo a las cuotas del impuesto devengadas
durante el ejercicio 2002. Dicha fecha es anterior a la entrada en vigor de la
actual Ley 58/2003 General Tributaria (en vigor desde el 1 de julio de 2004) de
forma que la legislación aplicable se encuentra contenida principalmente en la
Ley 230/1963 General Tributaria y en la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes.
A estos efectos, dispone el artículo 11 de la Ley 1/1998 de 26 de
febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes:
"La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades
que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades
y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado
en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis
meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del
interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria,
sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho
interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la
Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha
en que se ordene el pago de la correspondiente devolución."
La primera cuestión que surge de la lectura del precepto transcrito es
la calificación que merece la devolución solicitada por la entidad X
mediante el modelo 361. La mencionada devolución tiene la calificación de
devolución de oficio, o en los términos que utiliza la actual Ley 58/2003
General Tributaria de devolución derivada de la normativa del tributo. Es
decir, se trata de devoluciones correspondientes a cantidades ingresadas o
soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. En el
caso de los sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto, se trata de cantidades que estos sujetos no establecidos han
satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la
solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios que han realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes
o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a
deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Toda vez que no existe controversia con la entidad reclamante respecto
a la calificación de la devolución como devolución de oficio o derivada de la
mecánica liquidadora del impuesto, debemos entrar a resolver sobre la procedencia
del abono de intereses de demora.
TERCERO: El artículo 11 de la Ley 1/1998 de Derechos y
Garantías de los contribuyentes, señala que la Administración devolverá de
oficio las cantidades solicitadas por la entidad, en este caso en el modelo 361
de devolución especial a no establecidos, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa específica que la regula contenida en la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Es el artículo 119 de dicha Ley el que regula el régimen especial de
devoluciones a los no establecidos, el cual dispone:
Uno. Los empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en
quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán
ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
que hayan satisfecho o, en su caso, les
haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en
este artículo. (...)
Dos. Son requisitos
para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
(...)
Cuatro. Los empresarios o
profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos
previstos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el
período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, en
la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de
operaciones que les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor
Añadido tanto en aplicación de lo
dispuesto en la normativa vigente en el Estado en donde estén establecidos como
de lo dispuesto en esta Ley. (...)
Ocho. Las solicitudes de
devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral
inmediatamente anteriores.
No obstante, serán
admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo
inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Nueve. La
Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la
información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de
las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la
correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los
apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez. Reglamentariamente
se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se
refiere este artículo".
El desarrollo reglamentario lo
encontramos en el Real Decreto 1624/1992 que regula el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 31 redactado por el artículo primero 4
del Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre, dispone:
"1. El ejercicio del
derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El interesado o su
representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso
sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y
Hacienda acompañando los siguientes documentos:
a) Certificación
expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el
establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo
actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido o a un tributo análogo. (...)
b) Declaración suscrita
por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza,
en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las que
originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado dos, número 2.º
del citado artículo 119. Cuando se trate de una persona o entidad titular de un
establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto,
deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas
de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.
c) Los originales de
las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.
d) Compromiso suscrito
por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública
las devoluciones que resulten improcedentes.
e) Cuando las personas que
pretendan ejercitar este derecho no estén establecidas en la Comunidad, se
deberá también justificar la reciprocidad en su Estado de residencia, en favor
de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto.
2.º La Agencia Estatal
de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y
resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
3.º Las solicitudes de
devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre
natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un
trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año
natural.
El plazo para la
presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis
meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que
se refieran.
4.º No serán admisibles
las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 33.500 pesetas
(201,34 euros). (...)
2. El expediente incoado
podrá ser objeto de informe por la Inspección de los Tributos a petición del
órgano encargado de resolverlo.
El pertinente acuerdo
deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado o su
representante durante los treinta días siguientes.
3. Transcurrido el
plazo establecido en el segundo párrafo del apartado anterior para notificar el
acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la
Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho
plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado
así lo reclame".
De conformidad con los
artículos transcritos, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como
órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de
devolución por el procedimiento especial a no establecidos, deberá dictar el
acuerdo pertinente en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado durante
los treinta días siguientes, de conformidad con la redacción vigente de aplicación
en el presente caso.
Es decir, la entidad X
presentó la solicitud de devolución el día 27 de junio de 2003, de manera que
la Administración debería haber dictado el acuerdo pertinente en el plazo de
los cinco meses siguientes, es decir, la Administración tenía como fecha máxima
para dictar el acuerdo de devolución el día 27 de noviembre de 2003, y debía
notificar dicho acuerdo durante los treinta días siguientes (hasta el 7 de
enero de 2004).
Conviene en este punto
recordar en cuanto al cómputo de los plazos cuando se fijan en días, lo que
dispone el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, según el cual: "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria
europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se
entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los
declarados festivos." Por consiguiente el plazo máximo para notificar
el acuerdo por la Administración se extiende como hemos dicho hasta el día 7 de
enero de 2004 (descontando domingos y festivos en el cómputo) y no hasta el día
28 de diciembre de 2003 como alega la entidad reclamante.
Sin embargo, la
Administración Tributaria, dictó acuerdo de concesión de la solicitud de
devolución con fecha 16 de enero de 2007, notificado en fecha posterior.
En principio de lo que
llevamos expuesto se desprende que ha habido un incumplimiento por parte de la
Administración del plazo para dictar resolución, y la consecuencia de lo
anterior, la encontramos en el propio artículo 31 del Reglamento del Impuesto
que dispone que transcurrido el plazo establecido para notificar el acuerdo
adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable
a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley
General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo
y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el
interesado así lo reclame.
Es decir, en principio,
parece que dicho incumplimiento del plazo para ordenar la devolución implica el
abono a la entidad solicitante de intereses de demora, sin embargo, de la
lectura detallada del precepto se extrae que en todo caso se aplicará el
interés de demora, cuando transcurra el plazo indicado sin que la
Administración haya ordenado la devolución, por causa no imputable a la misma.
Esto es, puesto que ha transcurrido el plazo de treinta días siguientes a los
cinco meses posteriores a la solicitud de devolución sin que se haya ordenado
el pago de la devolución, si el retraso es imputable a la Administración
Tributaria, la entidad X tendrá derecho a que se le aplique a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora correspondiente.
CUARTO: Procede por tanto analizar si no se ha ordenado el
pago de la devolución en el plazo indicado por causa imputable a la
Administración Tributaria, ya que en ese caso procederá el abono de los
intereses de demora a favor de la entidad solicitante.
A estos efectos, es necesario
tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1/1998 de derechos y garantías de los
contribuyente, cuyo artículo 23 relativo a los plazos, dispone:
"1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de
gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un
plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a
la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
2. Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos
iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado
expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica.
A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener
expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda."
Es decir, las dilaciones que se hayan producido en el procedimiento de
devolución por causa no imputable a la Administración Tributaria, interrumpen
el plazo para resolver el mismo, de manera que en el caso concreto de esta
resolución, será necesario determinar, si han existido dilaciones en el
procedimiento que no sean imputables a la Administración Tributaria.
Partiendo de lo expuesto en los ANTECEDENTES DE HECHO, se pone de
manifiesto, que con fecha 10 de junio de 2004, la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria, notificó al interesado requerimiento de documentación en relación
con su solicitud de devolución, concediendo a la entidad 15 días hábiles para
atender el mismo (es decir, la entidad disponía hasta el día 28 de junio de
2004 para atender el requerimiento, computando igual días los días hábiles).
Con fecha 30 de noviembre de 2005, la entidad presenta escrito ante la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria en el que aporta la documentación
requerida a efectos de su solicitud de devolución.
Con fecha 7 de diciembre de 2005, la entidad aporta traducción al
castellano del documento descriptivo del acuerdo entre la entidad X y Y,
S.A. relativo al proyecto ... que había sido requerido en fecha 10 de junio
de 2004.
Del escrito presentado por la entidad en fecha 7 de diciembre de 2005
puede derivarse claramente, que la entidad está reconociendo que el
requerimiento notificado el día 10 de junio de 2004, no había sido atendido de
manera íntegra hasta esta última fecha.
Debe tenerse en cuenta a la hora de examinar dicha dilación en la
atención del requerimiento que el cómputo de la dilación comienza a contar
desde el día siguiente a la fecha en que lo requerido debió ser aportado (es
decir, la fecha máxima de atención del requerimiento es el día 28 de junio de
2004, de manera que el cómputo de la dilación comienza el día 29 de junio de
2004)
Como ya tiene dicho este
Tribunal en resolución de 01-06-2006 (RG 3077/03), el cómputo de la dilación
tiene como día inicial el siguiente al día en que el contribuyente debió
aportar la documentación solicitada y como día final el día en que cumplimenta
plenamente la solicitud; como se dice en la citada resolución.
En este sentido, el plazo que media entre el día siguiente a la fecha
en que debió ser atendido dicho requerimiento (día 29 de junio de 2004) y la
fecha en la que efectivamente fue atendido de forma completa (día 7 de
diciembre de 2005) son dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a
la Administración Tributaria, de forma que dicho plazo, de conformidad con la
Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente interrumpe el plazo de resolución
del procedimiento de devolución.
Es decir, el requerimiento de documentación efectuado por la Oficina
Nacional de Gestión fue atendido íntegramente por la entidad el día 7 de
diciembre de 2005, toda vez que la contestación a dicho requerimiento efectuada
con fecha 30 de noviembre de 2005 no puede entenderse efectuada de forma
completa pues faltaba por aportar el documento descriptivo del acuerdo entre la
entidad X y Y, S.A., con su correspondiente traducción al
castellano. Dicho requerimiento fue atendido por tanto fuera del plazo
concedido al efecto (15 días hábiles desde el siguiente a la notificación, es
decir, tenía hasta el día 28 de junio de 2004).
QUINTO: Una vez sentado lo
anterior, en lo que se refiere a los intereses de demora, no es objeto de
controversia que los mismos deben abonarse sin necesidad de que el sujeto
pasivo los reclame y que el interés de demora al que hace referencia el
artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, es el recogido
en el artículo 58 de la Ley 230/1963 General Tributaria, según el cual: "c)
El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo
del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo
que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente."
La cuestión que sí debe ser objeto de resolución y que está
íntimamente relacionada con el fundamento de derecho anterior, hace referencia
al plazo de cálculo de los intereses de demora.
La dilación en la atención al requerimiento de documentación
notificado a la entidad con fecha 10 de junio de 2004, tal y como ha quedado
expuesto en el fundamento anterior, no es imputable a la Administración
Tributaria, y consecuentemente dicho retraso no debe considerarse a efectos del
cómputo del plazo de resolución, ni debe tenerse en cuenta para el abono de los
intereses de demora. Carece de sentido
que siendo atribuible el retraso al solicitante, éste tuviera derecho a
percibir intereses por el mayor tiempo consumido. Lo procedente en tal caso es
entender interrumpido el procedimiento por causa no imputable a la
Administración y, a partir del momento en que se presenten la documentación o
las pruebas requeridas, reiniciar el cómputo de los plazos que la ley
establece.
Por tanto, la Administración
no debe tener en cuenta a efectos del cómputo de intereses de demora el tiempo
que media entre el día 29 de junio de 2004 hasta el día 7 de diciembre de 2005,
que hacen un total de 527 días.
El artículo 31 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que transcurrido el plazo para
notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución
por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo
58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la
finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin
necesidad de que el interesado así lo reclame.
De este modo, el plazo para
el cálculo de los intereses de demora en el caso que nos ocupa se extiende
desde el día 8 de enero de 2004 (día siguiente al fin del plazo de treinta días
siguientes a los cinco meses posteriores a la solicitud de devolución,
computados en los términos antes expuestos) hasta el día 16 de enero de 2007 que
es el día en que se ordena el acuerdo de devolución por importe de 6.918.197,82
euros, pero sin tener en cuenta el tiempo que media entre el día 29 de
diciembre de 2004 hasta el día 7 de diciembre de 2005, que hacen un total de
527 días, por ser dilaciones no imputables a la Administración Tributaria.
Es decir, el plazo de cómputo
de los intereses de demora será desde el día 8 de enero de 2004 hasta el
día 28 de junio de 2004 (ambos incluidos) y desde el día 8 de diciembre de 2005
hasta el día 16 de enero de 2007 (ambos incluidos).
SEXTO: Este mismo criterio ha sido establecido por este
Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 5 de abril de
2000 (RG 9150/1998), en cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO se recoge:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-
La única
cuestión planteada es la de si procede el abono de los intereses solicitados
por el retraso en la devolución de la parte pendiente del saldo del Impuesto a
favor del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 1.993.
SEGUNDO.-
La Ley 37/92,
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sustituye a la Ley 30/85,
establecía en su artículo 115 los supuestos generales de devolución. Hasta la
modificación operada en dicho precepto por la Ley 66/97 y para el caso en el
que las cuotas soportadas por los sujetos pasivos hubiesen excedido de las
devengadas en el desarrollo de su actividad,"la Administración vendrá
obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación
en que se solicite la devolución del Impuesto. Cuando de la liquidación
provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá en el
plazo de treinta días a su devolución de oficio. Si la liquidación provisional
no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración
procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe de la
cantidad solicitada. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución
sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que
le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el artículo 45
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre", artículo este último que
reconoce el derecho al abono del interés señalado en el artículo 36, párrafo 2,
de la misma Ley, sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por
escrito el cumplimiento de la obligación.
La Ley del Impuesto establece el procedimiento de devolución descrito para
el caso de los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones por
el procedimiento de compensación previsto en el artículo 99, debido a exceder
continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas. Este es
justamente el caso que nos ocupa. La norma transcrita ordena que los
sujetos pasivos presenten la solicitud de devolución del saldo a su favor
existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación
correspondiente al último período de liquidación. Así lo llevó a efecto la
empresa reclamante. El hecho de que, dentro del plazo establecido, la
Administración requiera a la empresa solicitante determinadas justificaciones
no altera la naturaleza del procedimiento, como reconoce el acuerdo impugnado;
simplemente retrasa la resolución. Sería por otra parte absurdo que siendo
atribuible el retraso al solicitante, éste tuviera derecho a percibir intereses
por el mayor tiempo consumido. Lo procedente en tal caso es entender interrumpido
el procedimiento por causa no imputable a la Administración y, a partir del
momento en que se presenten la documentación o las pruebas requeridas,
reiniciar el cómputo de los plazos que la ley establece: en
primer lugar, seis meses, dentro de cuyo plazo se comprobará la procedencia de
la devolución y se practicará liquidación provisional; y, dictada ésta o
transcurrido el citado plazo, treinta días para la devolución de la cantidad
que proceda. Hasta la entrada en vigor de la Ley 66/97, que modifica la
redacción del artículo 115 de la Ley del Impuesto, el derecho del contribuyente
al percibo de intereses estaba condicionado a que se solicitase por escrito, en
la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria; a partir de la vigencia de la Ley 66/97, se suprime dicho
requisito de forma que el devengo se produce automáticamente por el transcurso
de los plazos establecidos, y el interés de demora es el establecido en el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria. Cuando el acuerdo impugnado
deniega el abono de intereses lo hace porque no se ha producido un ingreso
indebido. Efectivamente no es éste el caso, ya que el ingreso fue procedente;
se trata de una devolución debida a la propia dinámica del Impuesto y regulada
específicamente en su Ley. La resolución olvida esa regulación y por ello
procede rectificarla en este punto.
Tercero.- Se desprende del expediente que la Sociedad
reclamante presentó la justificación requerida el 21 de abril de 1.995; consta
igualmente que el 27 del mismo mes solicitó por escrito el abono de intereses.
Computa como plazo el comprendido entre el 21 de octubre (seis meses después) y
la fecha de ordenamiento del pago. Olvida, por consiguiente, los treinta días
-naturalmente, hábiles- después de transcurridos los seis meses, que tuvo la
Administración para realizar la devolución. En virtud de lo expuesto, el
período correcto para el cómputo de los intereses es el que media entre el 28
de noviembre y la fecha del ordenamiento del pago."
SÉPTIMO: Por último, si bien no es de aplicación
al caso concreto que analizamos, la regulación contenida en la actual Ley
58/2003 General Tributaria puede ayudarnos a comprender la postura mantenida
por este Tribunal:
Dispone el artículo 127 de la Ley General Tributaria:
"El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en
el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos
del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento
de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de
demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 de esta ley."
Por su parte el artículo 31 dispone:
"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las
correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como
consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada
tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el
pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta
abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin
necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora
se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se
ordene el pago de la devolución."
Y el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria señala:
"(...) Los períodos de interrupción justificada que se
especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa
no imputable a la Administración Tributaria no se incluirán en el cómputo del
plazo de resolución"
El desarrollo reglamentario, lo encontramos en el Real Decreto
1065/2007 de 27 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y cuyo artículo
104 dispone:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones
en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria,
entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera
el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de
aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia
tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se
computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o
desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del
requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los
requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia
tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por
atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo
que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica
establezca otra cosa. (...)"
Queda claro con la redacción
vigente de la Ley General Tributaria, que el retraso por parte del obligado
tributario en el cumplimiento de los requerimientos de aportación de
documentos, se considera dilación en el procedimiento por causa no imputable a
la Administración Tributaria, y que dicha dilación no se incluirá en el cómputo
del plazo de resolución, ni se tendrá en cuenta a efectos del cómputo de
intereses de demora.
OCTAVO: Como conclusión de todo lo que llevamos expuesto:
1. Procede el abono de
intereses de demora por el importe de la devolución concedida que asciende a
6.918.197,82 euros.
2. El plazo de cómputo de los
interese de demora será:
a. Desde el día 8 de enero de
2004 hasta el día 28 de junio de 2004 (ambos incluidos) y
b. Desde el día 8 de
diciembre de 2005 hasta el día 16 de enero de 2007 (ambos incluidos).
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, vista en
Sala, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad X
con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ... y actuando en su nombre y representación ...
NIF ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a
efectos de notificaciones en ..., interpuesta contra el acuerdo nº... de
concesión de la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, de fecha 16 de enero de 2007, dictado
por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2002 (período
anual), por importe de 6.918.197,82 euros de solicitud de devolución ACUERDA:
estimarla en parte en los términos recogidos en el fundamento de derecho
OCTAVO.