En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada
(10/02/2009) y en la Reclamación Económico-Administrativa en única instancia
que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en
Sala, interpuesta por ..., con Número de Identificación ... y actuando en su
nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en
..., contra la resolución desfavorable nº ... de un recurso de reposición
dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de 21 de
diciembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, en relación con la
resolución dictada por el mismo órgano en la que se desestimaba la solicitud de
devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA
español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto
sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2005, por un importe de 5.545,99 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La
entidad reclamante presentó ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria de ..., Sección de Regímenes Especiales, el día
11 de julio de 2006, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportadas por un empresario o profesional no establecido en
el territorio de aplicación del impuesto, referidas al ejercicio 2005 y por el
importe de referencia. A la solicitud se acompaña certificación expedida por
las autoridades de su país, en la que se acredita que realiza en su territorio
actividades empresariales sujetas al IVA o tributo análogo, así como las
facturas en las que se le había repercutido IVA español.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA - No
Residentes, dicta acuerdo de fecha 19 de octubre de 2006, por el que se deniega
la solicitud de devolución arriba mencionada y ello por los siguientes motivos:
"Que el plazo para la presentación de las
solicitudes de devolución, concluye al término de los seis meses siguientes al
año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran, como
establece el artículo 31.1.e del RD 1624/1992 por el que se aprobó el
reglamento del IVA.
Que, a efectos del plazo, la única fecha que se tendrá en
cuenta es una de la siguientes:
1. Sello de
registro de entrada en la Delegación Especial de Madrid.
2. O el de presentación en una Administración o Delegación
de la A.E.A.T.
3. O el de entrada en representaciones diplomáticas o
consulares españolas.
4. O bien la realizada por
"correo-administrativo": presentación en oficina de correos en sobre
abierto, donde el funcionario estampe el sello con la fecha en la propia
solicitud."
El acuerdo denegatorio
de la solicitud de devolución anterior se notificó al interesado el día 22 de
noviembre de 2006.
Contra el acuerdo anterior, la entidad interpuso el
potestativo recurso de reposición, el 27 de noviembre de 2006, alegando que su
solicitud había sido presentada en oficina de Correos a 30 de junio de 2006.
El recurso de reposición fue desestimado mediante
resolución de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria de la AEAT, notificada al interesado el 12 de enero de 2007,
en la que se precisan como causas de desestimación las siguientes:
"Que el art.38 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, establece los lugares donde pueden presentarse las solicitudes,
escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a la Administración
pública.
Que, según el art.31 del R.D. 1.624/92 de 29 de diciembre,
el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución a personas no
establecidas en el ámbito espacial del impuesto concluirá al término de los
seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a
que se refieren.
Que en el art.48 de la ley 30/92, se establece que los
plazos que se fijen en meses, se computarán de fecha a fecha y si el último día
es inhábil se entiende prorrogado al primer hábil siguiente.
Que, a efectos de plazo, solo se tendrá en consideración
la fecha de entrada del escrito en un órgano administrativo o en una oficina de
correos siempre que sea en sobre abierto y se haga constar la fecha en el
escrito original (correo administrativo), según el art.31 del R.D. 1829/1999 de
3-12-99.
Que, por lo tanto, la única fecha a tener en cuenta es la
de la RECEPCIÓN de la solicitud por la Administración y NO la de ENVIO de la
misma.
Si el modelo 361 fue enviado por correo, no fue por correo
abierto, porque el modelo 361 no tiene estampado del sello de correos, y por lo
tanto la fecha del envío por correo cerrado no es válida. La fecha de entrada
del modelo 361 del ejercicio 2005 es de 11-07-2006 y el último día para
presentar en plazo es el 30-06-2006."
SEGUNDO:
El 12
de febrero de 2007, la entidad ha interpuesto contra esta resolución
Reclamación Económico-Administrativa ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, alegando que:
a) El modelo correspondiente para la devolución del IVA
del ejercicio 2005, fue presentado el 30 de junio de 2006 mediante correo
certificado por la empresa de correos de Portugal ..., desde la oficina de ...
(Portugal).
b) La empresa ha solicitado la devolución del IVA como lo
había realizado en años anteriores y como, según alega, lo solicitan otros
empresarios de su sector en Portugal, adjuntando diversa documentación.
c) La resolución desfavorable no es por no tener derecho,
es por unos formalismos con los que no está de acuerdo, criterio que según el
interesado también comparte el Tribunal Supremo según sentencia de 4 de julio
de 2005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este
Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la
reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en
tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de
13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, de aplicación a este
procedimiento.
Son cuestiones a resolver por este Tribunal
Económico-Administrativo Central las siguientes:
1) Si la solicitud de devolución de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se
ha presentado dentro del plazo a que se refiere el artículo 31 del RD 1624/1992
de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido. Es decir, si la normativa española prevé la posibilidad de
que las solicitudes dirigidas a la Administración puedan presentarse en
oficinas de correos no españolas y que ello tenga efectos a la hora de
determinar la fecha efectiva de presentación de la solicitud.
2) Efectos, en su caso, de la presentación fuera de plazo
de la citada
solicitud.
SEGUNDO:
La devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, se encuentra regulada en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de
diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dispone dicho artículo:
"Uno. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado
siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en
dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo. (...)
Diez. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo."
El desarrollo reglamentario lo encontramos en el artículo
31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto
1496/2003 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y según el cual:
"1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto
en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) El interesado o su representante deberán solicitar
la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe
por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Declaración
suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no
realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de
las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. (...)
2.º Compromiso suscrito por el interesado o su
representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las
devoluciones que resulten improcedentes.
b) (...)
c) Los originales de las facturas y demás documentos
justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de
la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.
d) La Agencia
Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y
resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las
cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural.
También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando
constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes
concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se
hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por
un importe global inferior a 200 euros. (...)"
Es decir, de la
lectura conjunta de los preceptos expuestos, se desprende que, en lo que a esta
resolución se refiere, son requisitos para solicitar la devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en España por la entidad
no residente, los siguientes:
1. Solicitar la devolución del impuesto en el impreso
sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañado
de los documentos que recoge el artículo 31 del Reglamento.
2. El plazo para la presentación de la solicitud concluye
al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan
soportado las cuotas a que se refieran las solicitudes.
El artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en su apartado 4 establece que:
"4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que
los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que
se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo,
que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades
que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese
suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
d) En las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones
vigentes."
Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo,
regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la
Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita.
Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los
documentos de la siguiente forma:
"Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada
de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración
General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el
artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al
cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de
entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el
apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su
tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya
de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar
la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos
ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la
tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para
iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos
públicos (…)".
La Ley 24/1998, de 13 de julio, del
Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
establece en su artículo 18 lo siguiente:
"Artículo 18. Servicios
reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
1. Quedarán
reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la
Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los
siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél: (...)
D. La recepción, como
servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones
que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas,
conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común."
Y su Disposición
Adicional Primera "atribuye la obligación de prestar el servicio postal
universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley,
a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos
quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el
artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que
se recogen en el artículo 19".
Por tanto, a efectos del cumplimiento
de los plazos establecidos en la normativa española, la presentación de solicitudes
en las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente
(Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regula la prestación de los servicios postales) será aplicable
únicamente a las oficinas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA
que es la encargada de la prestación del servicio postal universal de acuerdo
con dicha normativa, la cual no se aplica a los servicios de correos de los
demás Estados Miembros de la Unión Europea.
La Directiva 97/67CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
diciembre de 1997 relativa a los servicios postales, concretamente el apartado
1 del artículo 5, establece que cada Estado velará porque la prestación del
servicio se efectúe sin discriminación de ningún tipo, precepto que nos conduce
a que cualquier oficina de correos de un país de la Unión Europea no discrimine
entre sus clientes, pero que es ajeno a la interpretación que deba darse a la
fecha de presentación de un documento en un país distinto al que se encuentra
la oficina de correos que lo recibe.
El citado criterio es el mantenido por este Tribunal Central en su
resolución de 19 de enero de 2005, recaída en el expediente nº 4527/2002 cuya
doctrina establece que: "A efectos de la presentación de escritos tanto
el Reglamento del Servicio de Correos como la Ley 30/1992 (...) hacen
referencia al Servicio de Correos español y no al de otros países de la Unión
Europea, teniendo en cuenta que la Ley 30/1992 establece la previsión de poder
entregar escritos o solicitudes en el extranjero a través de las
representaciones diplomáticas o consulado, por lo que debe de tomarse como
fecha a efectos de la presentación de la solicitud la de entrada en la
Delegación correspondiente en España y no la fecha de presentación en oficinas
de correos de otros países, lo que supone en este caso tener por presentada
fuera de plazo la solicitud de devolución."
En cuanto a la sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de julio de 2005, recurso de casación nº 1.711/00, citada
por el interesado, que da validez a la presentación de una solicitud de
devolución de IVA en una oficina de correos italiana, sus efectos deben ser
tenidos en cuenta de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido el art. 1.6 del
Código Civil, dentro del Capítulo de las Fuentes del Derecho, señala que:
"6. La
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley,
la costumbre y los principios generales del derecho."
Por otro lado la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando
desarrolla los distintos recursos contra providencias, autos y sentencias
(Título IV. Capítulo III), recoge en su art. 100.7, la siguiente especialidad
para los recursos de casación en interés de ley:
"7. La sentencia que se dicte respetará, en todo
caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y,
cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso,
se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en él
vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden
jurisdiccional."
Combinando los preceptos expuestos cabe afirmar que los órganos que
integran la vía económico-administrativa, no se encuentran vinculados a la
doctrina del Tribunal Supremo contenida en la referida sentencia, al no tener,
al día de la fecha, conocimiento de la existencia de otra sentencia que,
pronunciándose sobre la eficacia de la presentación en una oficina de correos
extranjera, haya llegado a la misma conclusión y por tanto no tratarse de una
doctrina reiterada.
En el mismo sentido se ha pronunciado en fecha posterior a la citada
sentencia, este Tribunal Central, en la resolución de ... recaída en la
reclamación nº .../2006.
En cuanto a la alegación efectuada por el reclamante relativa a que su
modo de proceder ha sido el mismo que venía utilizando anteriormente, el hecho
de que en otras ocasiones la Administración Tributaria haya efectuado
favorablemente las devoluciones correspondientes a solicitudes presentadas en
oficinas de correos fuera de España, no implica en ningún caso, que la misma
tenga efectos a la hora de determinar la fecha efectiva de presentación de la
solicitud.
Son por tanto cosas distintas, la presentación de una solicitud en una
oficina de correos fuera de España no impide que la misma sea tramitada con
éxito, siempre que la entrada de la misma en la Delegación correspondiente en
España se realice dentro del plazo previsto.
A mayor abundamiento en la materia hay que señalar que, aunque no sea el
caso que nos ocupe, la Administración Tributaria puede cambiar el criterio
aplicado anteriormente en distintos e independientes actos administrativos
dictados con posterioridad si el nuevo criterio es más adecuado a las normas
aplicables.
En este sentido la Audiencia Nacional, siguiendo la doctrina del
Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de enero de 2001. (Rec.nº 380/1997)
confirmó el criterio mantenido por este Tribunal Central, al señalar en el
Fundamento Jurídico Cuarto de dicha Sentencia: "(...) Ahora bien, este
principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del
Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del
acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una
norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una
conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de
unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O,
dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la
limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las
relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como
método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en
las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de
legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una
actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo
hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un
precedente de ésta.(...)"
En consecuencia, la solicitud debe
tenerse por presentada el día que fue recibida en el órgano al que iba
dirigida, el 11 de julio de 2006, lo cual determina, de acuerdo con el plazo
previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, su extemporaneidad.
La Oficina Gestora denegó la petición porque no son justificantes del
día de la presentación, las solicitudes enviadas desde oficinas de correos no
españolas, aunque sean de fecha anterior, y por ello toma como fecha de
presentación la de la entrada en la Delegación Especial de ..., que se produjo
en fecha posterior al plazo fijado por el artículo 31 del Reglamento, en
concreto el 11 de julio de 2006.
Aplicada la doctrina citada al
supuesto del expediente ha de entenderse igualmente presentada fuera de plazo
la solicitud (el objeto de esta reclamación era el ejercicio 2005, el plazo
finalizaba el 30 de junio de 2006, habiéndose presentado el 11 de julio de
2006), por lo que procede confirmar el acuerdo adoptado por la Oficina gestora.
TERCERO:
Una vez determinada
la extemporaneidad de la solicitud de devolución por el régimen especial a no
establecidos presentada por la parte recurrente, debemos analizar la
consecuencia de dicha circunstancia.
La Sexta Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas (77/388/CEE de 17 de mayo) regula en su artículo 17 el
derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos
pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los
sujetos pasivos el derecho a la deducción o la devolución de las cuotas del
IVA, y el apartado cuarto declara que el Consejo procurará adoptar antes del 31
de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las
modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las
devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el
interior del país.
Así, se recoge la posibilidad de que
los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la
devolución del IVA soportado en otro Estado miembro si se cumplen determinados
requisitos.
Por su parte, la Octava Directiva
(79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979), trata las modalidades de devolución
del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con
ella de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado
miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro
Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.
El artículo 3 de esta Directiva fija
las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:
- Presentar una solicitud ajustada al
modelo recogido en la Directiva, a la que se acompañarán los originales de las
facturas o de los documentos de importación. Éstos documentos deben presentarse
ante el Servicio competente que determinen los Estados miembros.
- Justificar que está sometido al IVA
en el Estado miembro en que se encuentra establecido, mediante certificación
expedida por dicho Estado.
- Declarar por escrito que no ha
efectuado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios, que puedan
considerarse realizadas en el interior del país en el que presenta la solicitud
de devolución.
- Comprometerse a reintegrar toda
suma indebidamente percibida.
El artículo 7 aborda el tema de la
solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de
bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un
periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No
obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses
cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes
podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan
sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas
durante el año natural en cuestión. La solicitud del artículo 9 (la solicitud
de devolución del IVA), dentro de los seis meses siguientes a la expiración del
año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto (Conforme a la
versión original francesa, esta última frase debió ser traducida por: "La
solicitud debe presentarse al servicio competente citado en el primer párrafo
del artículo 9, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año
natural durante el que se hubiera devengado el impuesto").
En la Directiva se establecía también
que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para
cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones
básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
En cumplimiento de este mandato, en
España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto, a que hemos hecho referencia anteriormente, y uno de
los requisitos exigido por esta normativa es presentar la solicitud de
devolución en el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se
hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita y, refiriéndose la
solicitud objeto de esta reclamación al ejercicio 2005, el plazo finalizaba el
30 de junio de 2006, habiéndose presentado el 11 de julio de 2006, por lo que
procede confirmar el acuerdo adoptado por la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria denegando el derecho a la devolución.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la Reclamación
Económico-Administrativa interpuesta por ... con Número de Identificación ... y
actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable nº ... a un recurso de
reposición dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de
21 de diciembre de 2006, notificada el 12 de enero de 2007, en relación con la
resolución dictada por el mismo órgano en la que se desestimaba la solicitud de
devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA
español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto
sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2005, por un importe de 5.545,99 euros. ACUERDA:
desestimarla confirmando el acuerdo impugnado.