Criterio:
La jurisprudencia comunitaria relativa a las entidades holding admite el derecho a la deducción de cuotas soportadas por estas cuando se trata de servicios refacturados a filiales o relativos a la conformación del capital de las mismas, siempre que se trate de entidades holding que prestan servicios a sus filiales (sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, de 27-9-2001, asunto C-16/00, 6-9-2012, asunto C-496/11, 16-7-2015, asunto C-108/14, y 5-7-2018, asunto C320/17).
La mera intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales, sin facturar estos servicios a las mismas, no se considera una actividad económica a efectos de IVA. En consecuencia, no cabe deducir las cuotas soportadas (Auto TJUE de 12-01-2017, asunto C-28/16. MVM).
En el caso controvertido, los servicios facturados presentan tal desproporción con tan solo una de las partidas de coste, como es la retribución del consejo de administración, que ni siquiera cabe calificar a la entidad prestadora como empresario o profesional por razón de dicha prestación, ello con base en la sentencia del TJUE de 12-5-2016, asunto C-520/14.
Se indica adicionalmente que el hecho de que la recepción de estos servicios sea obligatoria, por la necesaria disposición de un órgano de administración, carece de consecuencias a estos efectos (sentencia del TJUE de 21-2-2013, asunto C-104/12) y de que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no parece que los servicios en cuestión estén relacionados con los prestados a la filial, por lo que tampoco parece que, de no existir dichos servicios prestados a la filial, se hubiese dejado de disponer del consejo de administración y retribuirlo en la forma que se hace (sentencia de 8-2-2007, asunto C-435/05).
Reitera el criterio del RG: 00-02228-2016, de 18-09-2019.