En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), y en recurso de alzada que
pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en
representación de ..., S.A., con NIF: ... y domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra Resolución desestimatoria del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006, recaída en la
reclamación número .../2002, interpuesta contra Resolución desestimatoria de
recurso de reposición dirigido frente al Acuerdo de Liquidación derivado del
Acta de disconformidad A02 número ... de la Dependencia de Inspección de la
Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo la
deuda tributaria de 693.565,83 euros (115.399.645 ptas), en concepto de IVA de
los ejercicios 1996, 1997 y 1998.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 6 de marzo de 2000 se comunica al obligado
tributario el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y
1998 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Las actuaciones concluyen mediante la firma del Acta de disconformidad
número ... el 5 de julio de 2001, y el Acta de conformidad número ... en la que
se recogen los aspectos regularizados a los que la entidad presta su
conformidad.
Durante los ejercicios comprobados el contribuyente estaba matriculado
en los siguientes epígrafes del IAE:
- Epígrafe 844: Servicios de publicidad, relaciones públicas y
similares.
- Epígrafe ...
El obligado tributario presta a sus clientes el servicio de franqueo
y, tal y como se recoge en Diligencia de 8 de junio de 2001, se ha acreditado
la ausencia de repercusión del IVA sobre las contraprestaciones recibidas por
el sujeto pasivo de sus clientes que se correspondían con la prestación del
servicio de franqueo. Por ello, se aumenta la base imponible por el importe
correspondiente a ese franqueo efectuado por ..., S.A. a sus clientes.
Se calcula una cuota de 91.708.585 ptas, y unos intereses de demora de
23.691.060 ptas, resultando una deuda a ingresar de 115.399.645 ptas.
El sujeto pasivo manifiesta
su disconformidad con el acta, que es definitiva, y presenta alegaciones frente
a ella. El 3 de octubre de 2001 se dicta el Acuerdo de Liquidación de acuerdo
con la propuesta contenida en el acta.
Disconforme la entidad con el Acuerdo de liquidación, presenta recurso
de reposición que es desestimado mediante resolución de 10 de enero de 2002.
SEGUNDO:
Frente a dicha Resolución del recurso de reposición,
..., S.A. interpone reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número
.../2002). Las cuestiones planteadas por ..., S.A. son las siguientes:
- La regularización viene dada por una interpretación errónea del
artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, por parte de la Inspección.
- Expresa su disconformidad con los intereses de demora exigidos, ya que
en el presente caso, los intereses de demora son equiparables a una sanción.
TERCERO:
El Tribunal Económico-Administrativo Regional
de ... dicta resolución el ... de 2006 desestimando la reclamación interpuesta.
Mantiene el Tribunal que el criterio mantenido tradicionalmente
respecto de este asunto es considerar que los servicios de franqueo que las
empresas de reparto de correspondencia prestan a sus clientes están sujetos y
no exentos de IVA.
En cuanto a la aplicación de la exención prevista en el artículo
20.Uno.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que
esta exención se aplica a los servicios públicos postales en sentido orgánico,
tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
en su Sentencia de 11 de julio de 1985. Al no formar parte la entidad del
servicio público postal, la exención del IVA no le resultaría aplicable.
Establece el Tribunal que, a la luz de la nueva normativa en materia
postal (Ley 24/1998 y Real Decreto 1829/1999) es aplicable la exención del IVA
a las entidades que tengan autorización administrativa singular y que actúen en
nombre y por cuenta del operador al que se ha encomendado la prestación del
servicio postal universal. No obstante, destaca el Tribunal que esta posibilidad
sólo está prevista desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto el 1 de
enero de 2000, mientras que los periodos objeto de comprobación son anteriores;
y la entidad no aporta ninguna autorización administrativa singular, por lo que
la actividad de franqueo realizada no estará exenta del IVA.
La exención del IVA prevista en el artículo 20.Uno.17º de la Ley
37/1992 tampoco resulta aplicable ya que está previsto para entregas de bienes,
y no para prestaciones de servicios, que es la actividad realizada por ...,
S.A. en relación con el franqueo.
Considera el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que las
cantidades recibidas por la entidad de sus clientes para hacer frente al
franqueo forman parte de la base imponible del IVA, al no cumplir todos los
requisitos necesarios para tener la consideración de suplido y quedar así fuera
de dicha base imponible.
Finalmente, respecto de los intereses de demora, también rechaza las
alegaciones de la reclamante puesto que la entidad tenía que ingresar el
importe del IVA correspondiente al franqueo en las fechas indicadas por la
Inspección, y al no hacerlo procede la exigencia de intereses de demora.
CUARTO:
Una vez notificada la anterior resolución, ...,
S.A. interpone el presente recurso de alzada ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en base a las siguientes alegaciones:
- La entidad ha actuado correctamente al no repercutir IVA por el
franqueo a sus clientes, puesto que el franqueo está exento y no el reparto de
correspondencia, y queda acreditado que el reparto lo realiza el servicio
público de correos.
- Para poder franquear a terceros mediante máquina, ésta debe estar
autorizada por el órgano de Correos y Telégrafos, por lo que la recurrente se
encuentra autorizada para ello y el servicio está exento de IVA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal es competente para conocer del
recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona
legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria
58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las
Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005,
de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.
La cuestión a valorar es si la actividad de franqueo realizada por ...,
S.A. está exenta del IVA por el apartado 1º o por el apartado 17º del
artículo 20.1 de la Ley 37/1992.
SEGUNDO:
La primera cuestión a analizar es si la actividad de
franqueo realizada por ..., S.A. está exenta del Impuesto sobre el Valor
Añadido por aplicación del artículo 20.1.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, estarán exentas
del Impuesto:
"1.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes
accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las
telecomunicaciones".
"17.º Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de
curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de los
referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros".
En virtud del Primer apartado
del artículo 20.Uno están exentas las prestaciones de servicios efectuadas por
los servicios públicos postales. Dicho precepto no recoge la exención de los
servicios postales, sino de los servicios efectuados por los servicios públicos
postales.
Conforme a lo declarado por
este Tribunal Central en su Resolución de 23 de septiembre de 2004, recaída en
el recurso de alzada número 4158/2002, "Respecto a la posible aplicación a la recurrente de la
exención prevista en el artículo 20.Uno.1.º de la Ley 37/1992, sostenida por la
AN en sentencia de 11 de septiembre de 2003, este Tribunal Central entiende
que, en los casos de empresas de “mailing”, debe aplicarse la doctrina
establecida por el TJCE en su sentencia de 11 de julio de 1985, en la que
señaló que la expresión “servicios públicos postales” utilizada en el artículo
13, parte A, apartado l, letra a) de la Sexta Directiva no debía entenderse en
un sentido material, sino orgánico, señalando textualmente que “no cabe aplicar
la exención prevista a actividades que persiguen los mismos objetivos, pero que
son ejercidas por órganos que no pueden ser considerados como "servicios
públicos postales" en sentido orgánico,...”. De la anterior sentencia
resulta con claridad que la exención del artículo 13, parte A, apartado 1,
letra a) de la Sexta Directiva es una exención subjetiva, aplicable a los
servicios públicos postales en sentido orgánico, y ello sin perjuicio de la
naturaleza jurídica (Administración pública, organismo de derecho público o
empresa concesionaria) que, de acuerdo con la organización postal de cada
estado, tenga el prestador de tales servicios. Un claro ejemplo de lo anterior
es el hecho de que en la actualidad, tras la aprobación de la Ley 24/1998, de
13 de julio, la prestación del servicio postal universal en nuestro país está
atribuida a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., entidad que desde
junio de 2001 adopta una forma jurídica privada, pero que con anterioridad
había tenido la consideración de Organismo autónomo y de Entidad pública
Empresarial. La empresa ... no formaba, por tanto, parte del “servicio público
posta” en sentido orgánico en los ejercicios a que se refiere la liquidación
recurrida".
Aplicando lo dispuesto en la resolución anterior al presente caso,
podemos afirmar, que a la entidad ..., S.A. se le pueden aplicar los
criterios que hemos expuesto en la resolución anterior, de manera que no le
sería aplicable la exención del artículo 20.Uno 1º de la Ley 37/1992, ya que ...,
S.A. no formaba parte del servicio público postal durante los ejercicios objeto
de regularización, requisito que, como hemos señalado, se precisa para la
aplicación de dicha exención.
La materia objeto de análisis se encuentra regulada en la Ley 24/1998
de 13 de julio del Servicio Público Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales, y en el Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre por el que
se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios
postales, y según dicha normativa para que el servicio de franqueo que efectúa ...,
S.A. se preste por el Operador postal universal, es necesario que ...,
S.A. actúe en nombre y por cuenta de Correos y Telégrafos, y para ello la
entidad debería probar que es una entidad colaboradora de correos, y que actúa
en nombre y por cuenta de aquélla en virtud del correspondiente contrato de
colaboración.
No obstante, dicha normativa es aplicable exclusivamente a partir de
su entrada en vigor, es decir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado que en el caso de la Ley 24/1998 es el día 14
de julio de 1998 y en el caso del RD 1829/1999 el día 31 de diciembre de 1999,
con lo que no resulta aplicable en el presente recurso a todos los ejercicios
objeto de regularización, sino sólo resulta aplicable la nueva normativa a partir
de la entrada en vigor.
Según el artículo 51 del Real Decreto 1829/1999 en sus dos primeros
apartados:
"1. El operador al que se ha encomendado la prestación del
servicio postal universal podrá prestar, excepcionalmente y por razón de
servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la
colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su
caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser
de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.
A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones
tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la
recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte.
2. La relación entre el operador al que se ha encomendado la
prestación del servicio postal universal y sus colaboradores se regulará por la
normativa de derecho privado."
Para poder considerar que ...,
S.A. actúa en nombre y por cuenta
de CORREOS Y TELÉGRAFOS, con lo cual el servicio se prestaría por el operador
postal universal y estaría exento del IVA, la recurrente debería probar que es
una entidad colaboradora de Correos y que actúa en nombre y por cuenta de
aquélla en virtud del correspondiente contrato de colaboración.
De acuerdo con el artículo
105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en los procedimientos de aplicación
de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos
constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal
Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que
"cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal
entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y
facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de
atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual
resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".
En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en
la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta
o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la
existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo
contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab
onere probandi".
La entidad no acredita ser una entidad colaboradora de Correos que
actúe en nombre y por cuenta de este último, sino que de la documentación
obrante en el expediente resulta lo contrario, esto es, que actúa en nombre
propio, de forma que Correos factura a la reclamante el servicio y ésta factura
en documento independiente dicho servicio a los clientes. Así, sin haberse probado
este extremo por la recurrente, debemos entender que en relación con los
ejercicios objeto de regularización la interesada no actúa en nombre y por
cuenta de correos, por lo que no se consideran los servicios prestados por el
servicio público postal y no se aplica la exención del artículo 20.Uno.1º de la
Ley 37/1992.
Es decir, que el criterio expuesto en los párrafos anteriores y que se
desprende de la normativa reguladora del servicio público postal que hemos
mencionado a partir de su entrada en vigor, podemos afirmar que ratifica lo
dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
de 11 de julio de 1985, en la que no se deja de reconocer la aplicación de la
exención relativa a los servicios públicos postales con independencia de los
sistemas que cada Estado Miembro haya decidido implantar para su efectiva
gestión.
Tal y como ha señalado
reiteradamente este Tribunal Central, los clientes de las empresas de
publicidad y mailing no encargan a las mismas que depositen su correo ante el
servicio postal para que éste realice el franqueo del mismo, sino para que sus
mensajes y publicidad lleguen a sus destinatarios, pudiendo el prestador
servirse para ello de sus medios propios, del servicio de Correos o de los
servicios que prestan empresas de mensajería.
En todos los casos, esos
medios son contratados por ellas en su propio nombre, y no cabe distinguir
entre ellos, a efectos del devengo del IVA, en razón de la titularidad del
medio, porque tal circunstancia no modifica la relación entre el prestador y el
comitente del servicio, ni la finalidad de los mismos. Ese es el servicio que
se les reclama y ése es también el hecho imponible que, por tanto, trasciende y
engloba el servicio estricto del correo y la contemplación del medio empleado.
Sería absurdo que, en el supuesto de que una empresa de publicidad utilizase a
empresas privadas de mensajería, el importe del servicio se pudiese incluir en
la base imponible del IVA, y no se actuase de igual forma interviniendo
Correos.
Que el servicio público
postal era prestado por Correos a las empresas de mailing y no a sus clientes
resulta también con nitidez de la normativa que, en los ejercicios comprobados
por la Inspección, regulaba la utilización de máquinas para franquear por empresas
de publicidad directa. Efectivamente, el artículo 56 del Reglamento del
Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en la
redacción dada al mismo por la Orden de 13 de agosto de 1979, establecía que
tales máquinas sólo podían ser utilizadas para franquear correo propiedad de la
empresa autorizada para su uso, considerándose como tal, en el caso de las
empresas de publicidad directa, la correspondencia de sus clientes. Del
mencionado precepto se deduce con claridad que, en relación con la
correspondencia de los clientes de las empresas de publicidad directa, Correos
prestaba el servicio público postal a estas últimas (no a sus clientes), en
cuanto que la correspondencia se consideraba de su propiedad. Así lo prueba el
hecho de que la facturación del franqueo se haga por el Servicio de Correos a
la empresa de publicidad y no a los clientes de ésta, y que los descuentos se
concedan por dicho Servicio de Correos en función de los envíos realizados por
la empresa y no por los envíos que corresponden a cada cliente.
Tampoco cabría apreciar que
las bonificaciones concedidas a las empresas de publicidad directa
constituyeran la remuneración de un supuesto servicio prestado por las mismas a
Correos, ya que los mencionados descuentos no se conceden exclusivamente a las
empresas de mailing, sino a aquellos clientes que exceden determinados
volúmenes de franqueo a lo largo del ejercicio (los denominados "grandes
clientes").
Visto
lo anterior, no será aplicable a la actividad prestada por ..., S.A. la
exención prevista en el artículo 20.Uno.1º de la Ley 37/1992, y debemos
concluir que tampoco se podrá aplicar la exención del artículo 20.Uno.17º,
puesto que dicho precepto trata la exención de las entregas de sellos de
Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a
su valor facial, refiriéndose por tanto a entregas de bienes y no a
prestaciones de servicios, que es la actividad realizada por ..., S.A..
TERCERO:
A mayor abundamiento, conviene hacer referencia a la
reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 23
de abril de 2009, asunto C-357/07, en relación con una petición de decisión
prejudicial planteada en el marco de un litigio entre TNT Post UK Ltd y las
autoridades fiscales del Reino Unido, relativo a la legalidad de la exención
del IVA de los servicios postales, teniendo en cuenta que en el Reino Unido la
provisión del servicio postal universal está encomendada a Royal Mail Group Ltd
y que en dicho Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2006, se liberalizó
el mercado de correos, aunque no afectó a la condición ni a las obligaciones de
Royal Mail como único proveedor del servicio universal.
La primera cuestión prejudicial planteada ante el TJCE se refiere a la
interpretación que debe darse a la expresión "servicios públicos
postales" del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta
Directiva (actualmente artículo 132, apartado 1, letra a, de la Directiva
2006/112) y cómo influye en dicha interpretación que los servicios postales en
un Estado miembro hayan sido liberalizados. En relación con dicha cuestión, el
TJCE señala lo siguiente:
"(...) 27 Sobre
este particular, es necesario recordar, en primer lugar, que la sintaxis de
toda la frase de dicha disposición muestra claramente que la expresión
“servicios públicos postales” designa a los órganos de gestión que realizan las
prestaciones de servicios que se han de eximir. Por lo tanto, para estar
comprendidas en el tenor literal de la disposición, es preciso que dichas prestaciones
sean realizadas por un operador que puede calificarse de “servicio público
postal” en el sentido orgánico de esta expresión (véase la sentencia de
11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, Rec. p. 2655, apartado 11).
28 Esta interpretación se
basa en el propio tenor literal del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a),
de la Sexta Directiva. Por otra parte, ningún elemento permite concluir que
en tal interpretación influyan circunstancias como la liberalización del sector
postal, producida después de haberse dictado la sentencia Comisión/Alemania,
antes citada.
29 Por el contrario, el
hecho de que el artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112
esté redactado en términos estrictamente idénticos a los del artículo 13,
parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva demuestra que la
exención prevista en esta última disposición se mantiene como tal, no obstante
la liberalización del sector postal.
30 De lo anterior se
desprende que, contrariamente a lo que sostienen TNT Post y los Gobiernos
finlandés y sueco, la exención prevista en el artículo 13, parte A,
apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva no puede interpretarse de modo
que se refiera, en esencia, a prestaciones de servicios postales, como los
servicios reservados en el sentido del artículo 7 de la Directiva 97/67, con
independencia de la condición del proveedor de dichos servicios.
31 En segundo lugar, los
términos empleados para designar una exención como la establecida en el
artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva se han de
interpretar restrictivamente, dado que constituye una excepción al
principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios
efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, la interpretación
de esos términos debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas
exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal
inherente al sistema común del IVA. Por tanto, esta exigencia de
interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir
las exenciones contempladas en el citado artículo 13 hayan de interpretarse de
tal manera que éstas queden privadas de efectos (véase, en este sentido, la
sentencia de 14 de junio de 2007, Haderer, C-445/05, Rec. p. I-4841, apartado
18 y jurisprudencia citada).
32 Como indica el título
al que pertenece el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, las exenciones
que éste prevé tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de
interés general.
33 Pues bien, este
objetivo general se traduce, en el ámbito postal, en el objetivo más específico
de ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las
necesidades esenciales de la población.
34 En el estado actual del
Derecho comunitario, tal objetivo coincide, esencialmente, con el
perseguido mediante la Directiva 97/67 de ofrecer un servicio postal
universal. En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, tal
servicio corresponde a una oferta de servicios postales de calidad determinada
prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios
asequibles a todos los usuarios.
35 Por consiguiente, pese
a que no puede constituir un fundamento para la interpretación del artículo 13,
parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, cuya base jurídica
difiere de la de la Directiva 97/67, esta última constituye, sin embargo, una
referencia útil para interpretar el concepto de “servicios públicos postales” a
efectos de dicha disposición.
36 De ello se desprende
que, a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta
Directiva, debe considerarse que los servicios públicos postales son
operadores, públicos o privados (véase, en este sentido, la sentencia
Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16), que se comprometen a
ofrecer servicios postales que responden a las necesidades esenciales de la
población y, por lo tanto, en la práctica, a prestar el servicio postal
universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, tal y como se
define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.
37 Tal interpretación
no es contraria al principio de neutralidad fiscal, que se opone a que los
operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo
diferente en cuanto a la percepción del IVA (véase la sentencia de 28 de junio
de 2007, JP Morgan Fleming Claverhouse Investment Trust y The Association of
Investment Trust Companies, C-363/05, Rec. p. I-5517, apartado 46 y
jurisprudencia citada).
38 Efectivamente, como
señaló la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, para valorar
la equivalencia de las prestaciones no basta con comparar las prestaciones
concretas, sino que es necesario tener en cuenta el contexto en el que éstas se
realizan.
39 Pues bien, como
demuestran las circunstancias del asunto principal, debido a las
obligaciones, descritas en el apartado 12 de la presente sentencia, impuestas
en virtud de la licencia de la que es titular y vinculadas a su condición de
proveedor del servicio universal, un operador como Royal Mail realiza
prestaciones postales en un régimen jurídico sustancialmente diferente de aquel
en el que un operador como TNT Post lleva a cabo tales prestaciones.
40 En consecuencia,
procede responder a la primera cuestión que el concepto de “servicios
públicos postales”, que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1,
letra a), de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que
hace referencia a operadores, públicos o privados, que se comprometen a prestar
en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, tal y
como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67."
En conclusión, en esta Sentencia el TJCE reitera lo ya señalado en la
de 11 de julio de 1985, es decir, que la exención del artículo 13, parte A,
apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva es una exención subjetiva, aplicable
a los servicios públicos postales en sentido orgánico, y ello sin perjuicio de
la naturaleza jurídica (Administración pública, organismo de derecho público o
empresa concesionaria) que, de acuerdo con la organización postal de cada
Estado, tenga el prestador de tales servicios.
..., S.A. no ha acreditado en ningún momento que tenga la
condición de servicio público postal en este sentido, ni que se trate de una
empresa concesionaria autorizada a prestar el servicio público postal, ni tan
siquiera que la actividad que realiza sea realmente en el ejercicio de una
actividad pública, por lo que no puede acoger este Tribunal la pretensión de
entender que el franqueo que realiza está exento del IVA por aplicación del
artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso
de alzada interpuesto por ..., S.A., con NIF: ..., contra Resolución
desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha
... de 2006, recaída en la reclamación número .../2002, interpuesta contra
Resolución desestimatoria de recurso de reposición dirigido frente al Acuerdo
de Liquidación derivado del Acta de disconformidad A02 número ... de la
Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997 y
1998, ACUERDA: desestimarlo confirmando la resolución impugnada.