En la Villa de
Madrid, en la fecha indicada (27/03/2012), en las reclamaciones
económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, penden
de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en
Sala, interpuestas por X, S.A. con NIF ...y actuando en su nombre
y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición de fechas
3 de diciembre de 2008 y 18 de febrero de 2009, interpuestos contra
liquidaciones provisionales dictadas por la Unidad de Control Tributario y
Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referidas al Impuesto
sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2007 (períodos julio, agosto, octubre,
noviembre y diciembre), por importes de 26.427,67 euros, 83.964,18 euros y
45.997,54 euros de deuda tributaria, tres de ellas, y 1.735,33 euros de cuota
diferencial a compensar y 9.046,23 euros de cuota diferencial a devolver las
dos restantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 20 de
septiembre de 2007, la entidad X, S.A. presenta ante la Unidad Regional
de Gestión de Grandes Empresas escrito por el que comunica:
1. Que la
sociedad ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto
de 11 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., dentro
del procedimiento ...
2. Que el cálculo de la parte
concursal y la parte de crédito contra la masa correspondiente al Impuesto
sobre el Valor Añadido del mes de julio de 2007 debe ser calculado de forma
separada:
a. Del 1 al 11
de julio que ostentaría el carácter de crédito concursal.
b. Y del 12 al
31 de julio que ostentaría el carácter de crédito contra la masa o crédito a
favor de la concursada en el supuesto de tratarse de IVA a devolver.
3. Se adjunta modelo 332
correspondiente al periodo 1 al 11 de julio por importe de 264.344,52 euros a
ingresar, no procediendo a su ingreso ante la imposibilidad legal de
efectuarlo por tratarse de un crédito concursal sometido al procedimiento de
acreedores.
4. Se adjunta modelo 332 a devolver,
correspondiente al período 12 al 31 de julio de 2007 con solicitud de
devolución de 5.589,07 euros.
Con fecha 8 de
mayo de 2008 la DCGC de la AEAT, de acuerdo con los datos y los justificantes
aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y los antecedentes de
que dispone realiza propuesta de liquidación provisional por el período
julio del ejercicio 2007. Con dicha notificación se inicia un
procedimiento de Gestión Tributaria de Verificación de Datos.
La entidad
presenta en fecha 6 de junio de 2008 alegaciones a la propuesta de liquidación
anterior.
Con fecha 15 de
julio de 2008, la DCGC de la AEAT, una vez examinada la autoliquidación por el
período julio de 2007, y desestimando las alegaciones presentadas por la
entidad, dicta liquidación provisional por el concepto y períodos indicados,
con el siguiente desglose:
Total IVA Devengado
2.131,19 euros
Total IVA Deducible -
250.693,28 euros
Cuotas a compensar de
periodos anteriores 3.188,34 euros
Cuota
249.636,13 euros
Intereses de demora
13.791,54 euros
Deuda tributaria 263.427,67 euros
De las
actuaciones de verificación de datos se extrae, entre otra, la siguiente
información relevante:
1. No es
procedente la presentación de dos declaraciones liquidaciones por un mismo
período, ya que ninguna es complementaria o sustitutiva de la anterior, por
lo que mediante esta liquidación provisional se unifican las dos
autoliquidaciones presentadas (del 1 al 11 de julio y del 12 al 31 de julio de
2007).
2. La deuda tributaria resultante
de la liquidación provisional es un crédito contra la masa. Con
independencia del devengo en el IVA operación por operación, la obligación de
determinar la deuda tributaria es por cada período de liquidación y surge al
final del mismo (31/07), es decir, en una fecha posterior a la declaración del
concurso.
Contra la
liquidación provisional descrita, la entidad presenta recurso de reposición el
día 20 de octubre de 2008. La Unidad de Control Tributario y Aduanero de la
DCGC, examinado el recurso de reposición, dicta resolución desestimatoria con
fecha 18 de febrero de 2009. Dicha resolución fue notificada a la entidad el
día 2 de marzo de 2009.
SEGUNDO: También con
fecha 20 de septiembre de 2009 la entidad presenta otro escrito ante la Unidad
Regional de Gestión de Grandes Empresas en el que en síntesis expone:
1. Que la sociedad ha sido declarada
en concurso voluntario de acreedores mediante auto de 11 de julio de 2007 del
Juzgado de Primera Instancia nº ... de ..., dentro del procedimiento ...
2. Que ha recibido facturas rectificativas
de las entidades que detalla en el escrito.
3. Que la entidad no procede al
ingreso de las cuotas rectificadas por imposibilidad legal al tratarse de un
crédito concursal.
Con fecha 3 de
septiembre de 2008, la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la DCGC de la
AEAT, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y
los antecedentes de que dispone, dicta a la entidad X, S.A. propuesta de
liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio
2007, período agosto.
Con fecha 1 de
octubre de 2008, la entidad presenta escrito de alegaciones a la propuesta de
liquidación anterior.
Con fecha 8 de
octubre de 2008, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la
DCGC, dicta liquidación provisional por el IVA 2007, período agosto, con
el siguiente desglose:
Cuota IVA devengado 5.744,34 euros
Total cuotas IVA
deducible
-72.613,47 euros
Diferencia 78.357,84
euros
Cuotas a compensar de
periodos anteriores
0,00 euros
Cuota a ingresar
78.357,84 euros
Intereses de demora
5.606,34 euros
Deuda tributaria 83.964,18
euros
De las
actuaciones desarrolladas con la entidad se extrae entre otra la siguiente
información relevante:
1. Se disminuyen las cuotas del
IVA que son deducibles como consecuencia de la rectificación de la base
imponible efectuada por las entidades vendedoras según consta en los documentos
rectificativos y ello de conformidad con el artículo 114.Dos 2º de la Ley del
IVA.
2. La entidad, tras recibir las
facturas rectificativas emitidas por los proveedores, no procedió a rectificar
las deducciones, motivo por el que se regulariza su situación tributaria.
3. En el período en que se reciban
las facturas rectificativas de las operaciones, el destinatario deberá hacer
constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas
deducibles.
4. La DCGC dictó liquidación
provisional respecto del período julio de 2007 por la que minora a 0,00 euros
las cuotas a compensar en períodos siguientes.
5. De conformidad con el artículo
99.cinco de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido
(LIVA), las cuotas a compensar en períodos posteriores al mes de julio de 2007,
ascienden a 0 euros, por lo que procede minorar las cuotas a compensar
procedentes de períodos anteriores en este período.
Contra la
liquidación provisional descrita, la entidad interpone recurso de reposición.
La DCGC, con fecha 3 de diciembre de 2008, dicta resolución desfavorable del
recurso de reposición confirmando el acto administrativo impugnado en el mismo.
Dicha
resolución desfavorable se notifica a la entidad el día 10 de febrero de 2009.
TERCERO: Con fecha 20
de noviembre de 2007, la entidad X, S.A. presenta varios escritos ante
la Delegación Especial de ... en los que en síntesis expone:
1. Que la sociedad ha sido declarada
en estado de concurso voluntario, mediante auto de 11 de julio de 2007, Juzgado
de Primera Instancia nº ... de ..., dentro del procedimiento ...
2. Que ha recibido facturas
rectificativas de las entidades que detalla en los escritos.
3. Que la Sociedad no procede al
ingreso de las cuotas rectificadas por imposibilidad legal al tratarse de un
crédito concursal.
Con fecha 3 de
septiembre de 2008, la DCGC, de acuerdo con los datos y los justificantes
aportados por el contribuyente y los antecedentes de que dispone, dicta a la
entidad propuesta de liquidación provisional por el IVA del período octubre
de 2007. Con la notificación de la propuesta de liquidación se inicia un
procedimiento de Gestión Tributaria de Verificación de Datos.
Con fecha 1 de
octubre de 2010, la entidad presenta alegaciones a la propuesta de liquidación
anterior. La Delegación Central desestima las alegaciones presentadas y dicta
con fecha 8 de octubre de 2008 liquidación provisional por el concepto y
período indicado. Dicha liquidación tiene el siguiente desglose:
Cuota IVA devengado 932,52 euros
Total cuotas IVA
deducible -42.416,29 euros
Diferencia 43.348,81
euros
Cuota a ingresar
43.348,81 euros
Intereses de demora 2.648,73
euros
Deuda tributaria 45.997,54
euros
De las
actuaciones de verificación de datos desarrolladas con la entidad se extrae
entre otra, la siguiente información relevante:
1. Se disminuyen las cuotas del IVA
que son deducibles como consecuencia de la rectificación de la base
imponible efectuada por las entidades vendedoras según consta en los documentos
rectificativos y ello de conformidad con el artículo 114.Dos 2º de la Ley del
IVA.
2. La entidad, tras recibir las
facturas rectificativas emitidas por los proveedores, no procedió a rectificar
las deducciones, motivo por el que se regulariza su situación tributaria.
3. En el período en que se reciban
las facturas rectificativas de las operaciones, el destinatario deberá hacer
constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas
deducibles.
4. No existe saldo de cuotas a
compensar en períodos siguientes.
Contra la
liquidación provisional practicada, la entidad presenta recurso de reposición.
La DCGC en fecha 3 de diciembre de 2008 dicta resolución desfavorable del
recurso de reposición confirmando el acto de liquidación objeto de impugnación.
Dicha
resolución desfavorable del recurso de reposición fue notificada a la entidad
el día 22 de diciembre de 2008.
CUARTO: Con fecha 3
de septiembre de 2008 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la
DCGC, dicta propuesta de liquidación provisional a la entidad X, S.A.
por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, período noviembre.
La entidad
presenta con fecha 1 de octubre de 2010 alegaciones a la propuesta de
liquidación anterior.
La DCGC
desestima las alegaciones presentadas por la entidad, y dicta liquidación
provisional por el concepto y período indicados. La liquidación tiene el
siguiente desglose:
Cuota IVA devengado 3.888,90 euros
Total cuotas IVA
deducible
12.615,39 euros
Diferencia -8.726,49
euros
Cuota a compensar de
ejercicios anteriores
0,00 euros
A devolver 6.991,16
euros
Cuotas a compensar en
periodos siguientes
1.735,33 euros
De las
actuaciones de comprobación anteriores, se extrae entre otra, la siguiente
información relevante:
1. La DCGC dictó liquidación
provisional respecto del período octubre de 2007 por la que minora a 0,00 euros
las cuotas a compensar en períodos siguientes.
2. De conformidad con el artículo
99.cinco de la LIVA, las cuotas a compensar en períodos posteriores al mes de
octubre de 2007, ascienden a 0 euros, por lo que procede minorar las cuotas
a compensar procedentes de períodos anteriores en este período.
3. El saldo de cuotas a compensar
en períodos posteriores a noviembre de 2007 asciende a 1.735,33 euros.
Contra la
liquidación provisional anterior, la entidad presenta recurso de reposición. La
DCGC, con fecha 3 de diciembre de 2008 dicta resolución desfavorable del
recurso de reposición, confirmando la liquidación provisional impugnada.
Dicha
resolución desfavorable del recurso de reposición se notifica a la entidad el
día 10 de febrero de 2009.
QUINTO: Con fecha 29
de enero de 2008, la entidad X, S.A. presenta escrito ante la Delegación
Especial de ... en el que en síntesis expone:
1. Que la sociedad ha sido declarada
en estado de concurso voluntario, mediante auto de 11 de julio de 2007, Juzgado
de Primera Instancia nº ... de ..., dentro del procedimiento ...
2. Que ha recibido facturas
rectificativas de las entidades que detalla en el escrito.
3. Que la Sociedad no procede al
ingreso de las cuotas rectificadas por imposibilidad legal al tratarse de un
crédito concursal.
Con fecha 3 de
septiembre de 2008, la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la DCGC,
dicta propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido
del período diciembre de 2007, de acuerdo con los datos y justificantes
aportados por la entidad X, S.A. o solicitados por la misma, y de los
antecedentes de que dispone.
La entidad
presenta con fecha 26 de septiembre de 2008 alegaciones a la propuesta de
liquidación anterior.
La Delegación
Central, desestima las alegaciones presentadas por la entidad y dicta con fecha
9 de octubre de 2008, liquidación provisional por el IVA del período diciembre
de 2007 con el siguiente desglose:
Cuota IVA devengado 4.467,79 euros
Total cuotas IVA
deducible
11.778,69 euros
Diferencia -7.310,90
euros
Cuota a compensar de
ejercicios anteriores 1.735,33 euros
A devolver 9.046,23
euros
Cuotas a compensar en
periodos siguientes
0,00 euros
De las
actuaciones de comprobación anteriores, se extrae entre otra, la siguiente
información relevante:
1. Se disminuyen las cuotas del
IVA que son deducibles como consecuencia de la rectificación de la base
imponible efectuada por las entidades vendedoras según consta en los documentos
rectificativos y ello de conformidad con el artículo 114.Dos 2º de la LIVA.
2. La entidad, tras recibir las
facturas rectificativas emitidas por los proveedores, no procedió a rectificar
las deducciones, motivo por el que se regulariza su situación tributaria.
3. La DCGC dictó liquidación
provisional respecto del período noviembre de 2007 por la que minora a 1.735,33
euros las cuotas a compensar en períodos siguientes.
4. De conformidad con el artículo
99.cinco de la LIVA, las cuotas a compensar en períodos posteriores al mes de
noviembre de 2007, ascienden a 1.735,33 euros, por lo que procede minorar
las cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores en este período.
Contra la
liquidación provisional descrita, la entidad presenta en fecha 2 de enero de
2009 recurso de reposición. La DCGC dicta con fecha 18 de febrero de 2009
resolución desestimatoria del recurso de reposición, confirmando la liquidación
impugnada. Dicha resolución fue notificada a la entidad el día 2 de mazo de 2009.
SEXTO: Contra la
resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la
liquidación provisional por el IVA período julio de 2007, la entidad
interpone con fecha 2 de abril de 2009 la reclamación económico administrativa nº
2042/09 en única instancia que se examina ante este TEAC.
Notificada la
puesta de manifiesto del expediente, la entidad presenta escrito de fecha 12 de
junio de 2009, en el que en síntesis expone las siguientes alegaciones:
1. La entidad reclamante ha sido declarada
en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de ... Instancia nº ... de
..., de fecha 11 de julio de 2007, procedimiento ...
2. La primera autoliquidación
presentada abarca del 1 al 11 de julio de 2007, siendo el devengo del IVA
anterior a la fecha de declaración de concurso, por lo que no es procedente su
calificación como crédito contra la masa, sino como crédito concursal.
3. En relación con la segunda
autoliquidación presentada, no procede rectificar las cuotas en su día
deducidas, pues corresponden a operaciones comerciales que fueron realizadas
con anterioridad a la fecha del concurso, de manera que se trata de un crédito
concursal y no de un crédito contra la masa, ya que el crédito sigue siendo el
mismo aunque se modifique parcialmente su titularidad en la persona del
acreedor, es decir la AEAT.
4. Como consecuencia de lo anterior,
la AEAT no puede reducir el IVA soportado deducible en julio de 2007, sino que
debe ser tratado como un crédito concursal y en consecuencia ser comunicado al
Juzgado de lo Mercantil.
5. La entidad manifiesta que en el
sentido expuesto se expresa reiterada jurisprudencia.
Contra la
resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la
liquidación provisional por el IVA del período agosto del 2007,
la entidad interpone con fecha 10 de marzo de 2009 la reclamación económico
administrativa nº 1757/09 en única instancia que se examina ante este
TEAC.
Notificada la
puesta de manifiesto del expediente, la entidad presenta escrito de fecha 12 de
junio de 2009, en el que, en relación con la rectificación de las cuotas en su
día deducidas, expone las mismas alegaciones que frente a la reclamación nº
2042/09.
Contra la
resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación
provisional dictada por el IVA del periodo octubre de 2007, la entidad
presenta en fecha 22 de enero de 2009 la reclamación económico administrativa nº
872/09 en única instancia que se examina ante este TEAC.
Notificada la
puesta de manifiesto del expediente, no consta que la entidad haya presentado
alegaciones.
Contra la
resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra la
liquidación provisional dictada por el IVA del período noviembre de 2007,
la entidad interpone la reclamación económico administrativa nº 1758/09
en única instancia que se examina ante este TEAC.
Notificada la
puesta de manifiesto del expediente, la entidad presenta escrito de fecha 10 de
marzo de 2009, en el que en síntesis expone:
1. La entidad reclamante ha sido
declarada en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de ... Instancia nº
... de ..., de fecha 11 de julio de 2007, procedimiento ...
2. Que en relación con la
liquidación provisional practicada por el período 10, la entidad considera que
el crédito tributario derivado de las cuotas de IVA rectificadas es crédito
concursal y no crédito contra la masa, ya que el crédito tributario nace como
tal en el momento en que se entiende realizado el hecho imponible.
3. En el caso que nos ocupa, todas
las operaciones comerciales que dieron lugar al nacimiento del Impuesto sobre
el Valor Añadido fueron realizadas con anterioridad a la fecha del concurso.
4. Como consecuencia de lo anterior,
la Administración no puede reducir el importe del IVA a compensar en períodos
posteriores, tal y como pretende la liquidación correspondiente al mes de
octubre de 2007, y consecuentemente reducir el saldo de cuotas a compensar
procedentes de períodos anteriores en el mes de noviembre de 2007.
5. La entidad manifiesta que en el
sentido expuesto se expresa reiterada jurisprudencia.
Contra la
resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra la
liquidación provisional dictada por el IVA del período diciembre de 2007,
la entidad interpone la reclamación económico administrativa nº 2045/09
en única instancia que se examina ante este TEAC.
Notificada la
puesta de manifiesto del expediente, la entidad presenta escrito de fecha 12 de
junio de 2009, en el que en síntesis expone:
1. La entidad reclamante ha sido
declarada en concurso voluntario mediante Auto del Juzgado de ... Instancia nº
... de ..., de fecha 11 de julio de 2007, procedimiento ...
2. Todas las operaciones comerciales
que dieron lugar al nacimiento del IVA fueron realizadas con anterioridad a la
fecha del concurso, de manera que se trata de un crédito concursal y no de un
crédito contra la masa, ya que el crédito sigue siendo el mismo aunque se
modifique parcialmente su titularidad en la persona del acreedor, es decir la
AEAT.
3. Como consecuencia de lo anterior,
la AEAT no puede reducir el IVA soportado deducible en diciembre de 2007, sino
que debe ser tratado como un crédito concursal y en consecuencia ser comunicado
al Juzgado de lo Mercantil.
4. La entidad manifiesta que en el
sentido expuesto se expresa reiterada jurisprudencia
5. Además de lo anterior, la
Administración no puede reducir el importe del IVA a compensar en períodos
posteriores, tal y como pretende la liquidación correspondiente al mes de
noviembre de 2007, y consecuentemente reducir el saldo de cuotas a compensar
procedentes de períodos anteriores en el mes de diciembre de 2007.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC) es competente para conocer de las
reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido
interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad
con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (LGT) y
en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de
Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia
de revisión en vía administrativa (RGRVA), de aplicación a este procedimiento,
y resolviendo de forma acumulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
230 de la LGT.
La cuestión a
resolver por este TEAC consiste en determinar si son ajustadas a derecho las
liquidaciones provisionales practicadas a la entidad y en particular: 1).- Posibilidad
de la Administración de dictar liquidaciones a sujetos pasivos que se
encuentran en situación de concurso de acreedores, esto es, la competencia de
los órganos gestores e inspectores de la AEAT para liquidar.. 2).- En relación
con la liquidación correspondiente al mes de julio de 2007, período en el que
se dictó el auto de admisión a trámite del concurso, si es procedente la
presentación de dos autoliquidaciones por el sujeto pasivo (desde el inicio del
período de autoliquidación hasta la fecha del auto; y desde el día siguiente
hasta la finalización del período de autoliquidación), o por el contrario es
correcta la liquidación provisional dictada por la administración que comprende
todo el período de autoliquidación, en este caso mensual. 3).- Si la deuda
resultante de la liquidación dictada por la Administración referida al período
de julio de 2007 tiene la calificación de crédito concursal o de crédito contra
la masa, y la competencia de este TEAC para su calificación. 4).- Respecto de
las liquidaciones provisionales correspondientes a los meses de agosto y de
octubre de 2007, debe de determinarse si es procedente dictar liquidación
provisional por parte de la Administración tributaria al no haber incluido el
sujeto pasivo en las autoliquidaciones correspondientes a los períodos en que
se recibieron, las facturas rectificativas de los acreedores por la causa
prevista en el artículo 80.tres de la LIVA en relación con el artículo 24 del
RIVA; en definitiva, si son ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas a
la entidad en las que se minora el importe de las cuotas del IVA que son
deducibles como consecuencia de la rectificación de bases imponibles por los
acreedores de la reclamante, al haber sido ésta objeto de declaración de
concurso mediante auto judicial. 5).- Determinación de la calificación de los
créditos derivados de dichas liquidaciones provisionales como concursales o
contra la masa, y la competencia de este TEAC para su calificación. 6).- En
relación con las liquidaciones correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre de 2007, deberá determinarse la procedencia de la disminución del
saldo a compensar como consecuencia de la liquidación correspondiente al mes de
octubre, al trasladarse el resultado de ésta a los períodos siguientes.
SEGUNDO:
La liquidación
practicada a la entidad reclamante, correspondiente al mes de julio de 2007 (la
entidad estaba inscrita en el Registro de Exportadores y otros Operadores
Económicos, como gran empresa, siendo el período de autoliquidación en este
caso mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.3º del RIVA, en
la redacción vigente en el año 2007) tiene su fundamento en la actuación previa
de la entidad, que había presentado dos autoliquidaciones modelo 332, por el
citado período, una que comprendía los días 1 a 11 de julio (fecha en la que se
dicta auto de declaración del concurso de acreedores) con resultado de
261.156,18 euros a ingresar (que no ingresa ante la imposibilidad legal de
efectuarlo, por considerar la entidad que se trataba de un crédito concursal
sometido al procedimiento de acreedores) y otra desde el día 12 al 31 de julio
de 2007 con resultado de 10.007,37 euros negativo (5.589,07 euros a devolver y
4.418,30 euros a compensar, de acuerdo con los límites a la devolución que fija
el sistema de autoliquidación para los sujetos pasivos inscritos en el Registro
citado anteriormente, tal como señala el artículo 116 de la LIVA, en la
redacción vigente en el ejercicio 2007).
Frente a ello,
la Administración tributaria dicta liquidación provisional comprensiva de todo
el período correspondiente a julio de 2007; haciéndose constar en el acuerdo
desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la entidad frente a
aquella liquidación que "el devengo del impuesto con respecto a las
concretas operaciones realizadas por la entidad en el período objeto de
recurso, el período 07 del ejercicio 2007, se va produciendo, con carácter
general, conforme a cada entrega de cada uno de los bienes o prestación de los
servicios realizados por al entidad, la determinación de la concreta deuda
tributaria, crédito a favor de la Hacienda Pública no surge sino al término del
período de liquidación, el 31 de julio de 2007 cuando se determina la deuda
tributaria correspondiente al mismo y, a cuya fecha se ha de estar para
entender si se está ante un crédito concursal".
A la vista de
lo expuesto es procedente diferenciar las cuestiones que suscitan la
liquidación provisional y el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición,
en cuanto a la determinación de los períodos de liquidación, la posibilidad de
dictar una liquidación comprensiva de todo el período por parte de la
Administración, y a la calificación de los créditos resultantes.
En relación con
la primera de estas cuestiones, cabe señalar que en el artículo 164.uno de la
LIVA (en la redacción vigente en el ejercicio 2007, que es la que debemos tomar
para la resolución de esta reclamación), se establece entre las obligaciones de
los sujetos pasivos, la de presentar las declaraciones-liquidaciones
correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante (número 6º del
citado apartado uno).
En desarrollo
del precepto anterior, en el artículo 71.1, párrafo primero del RIVA reitera la
obligación anterior, especificando su párrafo segundo que se presentarán en los
períodos comprendidos en los apartados 3 y 4. En el apartado 3, después de
establecerse la regla general de liquidación coincidente con el período
trimestral, excluye a algunos sujetos pasivos de esta regla para concretar que el
período de liquidación será mensual. Entre estos sujetos pasivos se encuentran
aquellos acogidos al sistema de devolución mensual, previsto en el artículo 30
del RIVA (número 2º de este apartado 3), esto es, a los inscritos en el
Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.
El legislador
recoge así el principio de declaración-liquidación única para cada sujeto
pasivo y período de liquidación, sin establecer la posibilidad de autorizar
períodos de liquidación distintos de los coincidentes con los fijados por la
norma reglamentaria del impuesto.
Por ello no
resulta conforme a la normativa reguladora del impuesto la presentación de
autoliquidaciones por períodos inferiores a los que fijan los preceptos
indicados, fraccionando el período de liquidación legalmente establecido.
TERCERO:
La situación
de la entidad reclamante, incursa en un procedimiento concursal no modifica lo
anteriormente expuesto, ni la posibilidad de que la Administración Tributaria
dicte los acuerdos oportunos determinando o fijando la liquidación
correspondiente o importe debido por la entidad sujeta a concurso, delimitando
el período de liquidación correcto, de acuerdo con la normativa reguladora del
impuesto.
El hecho de que
una entidad societaria se encuentre inmersa en un procedimiento concursal, y
haberse dictado por el Juez competente de lo Mercantil el correspondiente auto
de declaración de concurso, no inhibe ni suspende las facultades de
comprobación e investigación de la Administración Tributaria, en aras a la correcta
determinación de los créditos públicos, de la deuda tributaria, o bien en la
concreción de los créditos a favor de la entidad reclamante, pues el resultado
de las actuaciones y delimitación del resultado de las liquidaciones bien
podrían dar un saldo a favor del sujeto pasivo (bien a compensar, bien a
devolver). Todo ello culmina en la práctica de liquidaciones tributarias, que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la LGT, son el acto
resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración
tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el
importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a
devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.
Ni la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, ni la LGT, incluyen precepto alguno que
anule las facultades de la Administración tributaria para practicar
liquidaciones tributarias por el hecho de que el obligado tributario se
encuentre en situación de concurso, cualquiera que sea la fase de tramitación
en que se encuentre el mismo; respetando así el ámbito competencia atribuido a
la jurisdicción civil y mercantil y a la Administración tributaria.
Si bien en la
disposición adicional octava de la LGT, "Procedimientos concursales",
se indica por el legislador que "lo dispuesto en esta ley se aplicará de
acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada
momento"; ello no implica sino que la Administración tributaria deberá
actuar con respeto y sometimiento a las normas reguladoras del procedimiento
concursal; aunque ello no impide, en absoluto, como venimos apuntando, la
posibilidad de que la Administración tributaria fije, en la forma y
procedimientos fijados en la LGT, los créditos a su favor debidos por la persona
sometida a concurso, o los saldos a favor del sujeto pasivo (a compensar o a
devolver), pues se trata de una competencia administrativa exclusiva y
excluyente (así lo pone de manifiesto el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción, entre otras, en sentencias de 25 de junio de 2007, recurso
3/2007; 6 de noviembre de 2007, recurso 4/2007; de 22 de junio de 2009, recurso
7/2008; y de 14 de diciembre de 2011, recurso 4/2011). El Tribunal indica
expresamente que el reconocimiento de la deuda tributaria incumbe a la
Administración Tributaria "de acuerdo con las normas propias del
tributo, y cuya liquidación ha de hacerse al final del período fiscal";
y añade que "parece que se exceden los límites del principio de
universalidad si el Juez del concurso niega o desconoce las atribuciones
administrativas para modificar la base imponible y cuota tributaria del IVA
-mediante la oportuna liquidación-".
Implícitamente,
la propia Ley Concursal de 2003 así parece reconocerlo en el artículo 92.1º,
cuando determina que son créditos subordinados, "los créditos que,
habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración
concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados
oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la
impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare
de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro
procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación
inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el
carácter que les corresponda según su naturaleza" (redacción vigente en el
ejercicio 2007, que es el objeto de comprobación en la liquidación objeto de
esta reclamación).
La limitación que
la Ley Concursal impone a la actuación administrativa afecta al procedimiento
de ejecución forzosa, es decir al procedimiento de apremio, regulando la
preferencia en caso de éste o del concurso en caso de concurrencia en sus
artículos 55, 84 y 154 (que han sido objeto de aplicación e interpretación,
entre otras, por las Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de
18 de octubre 2010, recurso 272010; de 8 de noviembre de 2007, 19 diciembre de
2008, 4 de julio de 2008).
La conclusión
que debe alcanzarse es que la Administración tributaria al dictar la
liquidación impugnada actuó con arreglo a Derecho.
CUARTO:
Cuestión
distinta de la anterior es la de la calificación y el tratamiento jurídico que
deba recibir el crédito resultante de la liquidación tributaria en el proceso
concursal.
No desconocemos
la jurisprudencia existente en el ámbito civil en relación con la naturaleza
del crédito determinado por la Administración tributaria en supuestos análogos
al que estamos examinando, al dilucidar sobre la controversia de si estos
créditos son concursales o contra la masa. Basta para ello citar las sentencias
del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Civil, de 1 de septiembre de 2009
(recurso 253/2007), 20 de septiembre de 2009 (recurso 202/2007), y 31 de enero
de 2011 (recurso 844/2007); así como las numerosas manifestaciones de las
Audiencias Provinciales en materia civil, que confirman la misma postura
sustentada por el TS, entre otras, sin ánimo de exhaustividad, las sentencias
de la Audiencia Provincial de ... (Sección 1) de 22 de septiembre de 2006
(recurso 63/2006) y de 23 de marzo de 2009 (recurso 38/2009), de la Audiencia
Provincial de ... (sección 15) de 26 de abril de 2007 (recurso 686/2006), de la
Audiencia Provincial de ... (Sección 5) de 15 de diciembre de 2008 (recurso
567/2008) y de 13 de febrero de 2009 (recurso 589/2008), o de la Audiencia
provincial de ... (Sección 3) de 20 de febrero de 2009 (recurso 485/2008).
Concluye esta jurisprudencia que por más que la mecánica de la liquidación del
IVA y los sujetes previstos por la Ley reguladora de este impuesto una vez
devengado determine, a efectos exclusivamente tributarios, que desde la
rectificación de las deducciones el obligado al pago es el concursado, no por
ello estamos ante una obligación nacida de la Ley con posterioridad a la
declaración de concurso.
Ahora bien, según lo expuesto, esta jurisprudencia no
afectará al análisis de la conformidad a Derecho de la liquidación tributaria
en esta sede, que compete a este Tribunal de acuerdo con los artículos 226 y
227 LGT, sino que implicará, en su caso, un determinado tratamiento del crédito
tributario en el proceso de concurso, según la calificación de los créditos que
compete al Juez de lo Mercantil, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley
Concursal.
Por tanto, en
orden a conocer de la conformidad a Derecho de una liquidación, no compete a
los Tribunales Económico Administrativos realizar la calificación concursal de
los créditos, ni siquiera a efectos prejudiciales.
QUINTO:
Ni lo expuesto
hasta ahora, ni la actuación de la Administración, son contradictorias con la
jurisprudencia en materia concursal que hemos señalado.
La
Administración Tributaria tiene el cometido de fijar el resultado de la
liquidación del impuesto en el período objeto de comprobación (a ingresar, a
devolver, o a compensar en el caso del IVA), y los problemas de calificación de
los créditos resultantes de esta actuación deberán ser resueltos por los
órganos jurisdiccionales de lo mercantil, que en el orden civil, tienen
atribuida esta competencia, de acuerdo con la Ley Concursal.
No estamos con
ello confirmando ni la calificación del crédito que pudiera haber realizado la
Administración Tributaria en sus acuerdos, ni señalando tampoco que deba
estarse a la fecha de presentación de la autoliquidación para calificar el
crédito, puesto que, como hemos señalado, los órganos de la vía revisora
económico-administrativa no son competentes para ello. Pero si afirmamos la
competencia de los órganos gestores e inspectores para proceder a liquidar, a
concretar el resultado de la liquidación periódica, puesto que, como indica el
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en la jurisprudencia antes citada,
corresponde al órgano administrativo tributario la investigación y comprobación
del sujeto pasivo en la determinación de la deuda tributaria o del saldo a
favor del sujeto pasivo, resultante de la liquidación del impuesto en los
períodos de declaración-liquidación correspondientes fijados en la norma.
Y ello no
afecta, como señalamos, a la concreción de la calificación del crédito como
concursal o contra la masa, ni tampoco a la parte del mismo que deba
calificarse de una u otra naturaleza, puesto que ello sí es competencia del
órgano jurisdiccional mercantil. En ningún caso estamos prejuzgando esta
naturaleza, ni tampoco la parte del crédito que deba incorporarse a una u otra
calificación, ni tampoco nos pronunciamos sobre qué parte del crédito debe ser
considerado como concursal o contra la masa. Y ello, a pesar de que, no desconociendo
la jurisprudencia existente en esta materia dictada por el orden jurisdiccional
civil (anteriormente puesta de manifiesto, esencialmente la jurisprudencia del
TS y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción), no dudamos que debe ser en el
seno del procedimiento concursal donde se califique el crédito y, en su caso,
se fraccione el crédito.
Bien es cierto
que la Administración no puede ir más allá (como indica el Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción, esencialmente en su sentencia de 14 de diciembre de
2011, recurso 4/2011) y perseguir que el crédito de la hacienda Pública
resultante de las liquidaciones provisionales del IVA giradas con posterioridad
a la declaración del concurso sea considerado como un "crédito contra la
masa" cuyo pago deba realizarse antes que el de los "créditos
concursales", puesto que, como venimos señalando la competencia para
clasificar los créditos (contra la masa o concursal) resultantes de las
liquidaciones tributarias corresponde al Juez del concurso.
SEXTO:
En relación
con las liquidaciones provisionales correspondientes a los meses de agosto y
octubre de 2007, tienen su fundamento en la rectificación de las bases
imponibles de las operaciones sujetas al IVA, realizadas por las entidades
proveedoras (teniendo como fundamento jurídico para dicha modificación, la
declaración de concurso de la entidad deudora de las mismas con posterioridad
al devengo de las operaciones, sin que haya hecho efectivo el pago de las
cuotas).
Dichas
entidades proveedoras, han emitido las correspondientes facturas rectificativas
de las operaciones y se las remitieron a la entidad reclamante. Estas facturas
rectificativas constituyen la base para la minoración de las deducciones
practicadas a la entidad reclamante en la liquidación impugnada en las
presentes reclamaciones.
Para la
resolución de la cuestión que se plantea en este expediente, es necesario
partir de la propia naturaleza del IVA. El IVA, es un tributo de naturaleza
indirecta, que recae sobre el consumo. El principio de neutralidad debe
presidir la aplicación práctica del impuesto, ya que lo que se pretende es
gravar al consumidor final haciendo que el impuesto pase a través de toda la
cadena de fabricación y distribución sin que el empresario o profesional se vea
gravado. Para que dicho principio de neutralidad sea efectivo, se arbitra el
mecanismo de la deducción por fases, habilitando a cada empresario o
profesional a que minore el Impuesto que repercute como consecuencia de su
actividad, en las cuotas de IVA que soporta para la realización de la misma. En
todo caso siempre es indispensable que dichas cuotas respondan efectivamente a
entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que el empresario o
profesional ha sido destinatario.
En este
sentido, el régimen de deducciones, tiene por objeto liberar completamente al
empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus
actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la
perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades
económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a
condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA.
El mecanismo
elegido por el IVA para garantizar dicho principio de neutralidad es el mecanismo
de la repercusión y la obligación del destinatario de la operación de soportar
dicha repercusión, el cual a su vez, si es empresario o profesional y no
consumidor final, deducirá las cuotas soportadas de las cuotas devengadas en
las operaciones que realice, de forma que sólo se grave el valor añadido en
cada fase, hasta que el producto llegue al consumidor final.
El artículo 88
de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)
dispone:
"Uno. Los
sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre
aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a
soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley,
cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos"
(....)
Dos. La
repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento
sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente."
En el caso
presente, las entidades proveedoras de la entidad reclamante, repercutieron el
IVA sobre la entidad reclamante, que era la destinataria de las operaciones
gravadas, quedando ésta obligada a soportarlo. La entidad reclamante no hizo
efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y fue declarada en situación de concurso
con posterioridad al devengo de las operaciones.
En estas
situaciones, la LIVA, arbitra un procedimiento para que las entidades
proveedoras, y acreedoras de la entidad declarada en situación de concurso,
pueda modificar la base imponible y consecuentemente las cuotas devengadas que
declaró inicialmente.
Dispone el
artículo 80.Tres de la LIVA:
"La
base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones
sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y
siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de
declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse
después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1
del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".
Añadiendo el
apartado séptimo del anterior precepto de la Ley:
"En los
casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base
imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente
se establezcan."
Por su parte,
el artículo 89 se refiere a la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas:
"Uno. Los
sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado
incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el
artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La
rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de
la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el
impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las
circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(....)
Cuatro. La
rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la
forma que reglamentariamente se establezca."
El artículo 24
del Real Decreto 1624/1992 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido (RIVA) dispone:
"En los
casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo
estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una
nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se
anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución
de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir
el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y
remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido
2. La
modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración
de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como
en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas
que se establecen a continuación:
a) Quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las
operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas
y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo
y forma.
2.º El acreedor
tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de
un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la
modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha
modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a
créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o
afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o
Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta
comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las
facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de
las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto
de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del
destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación
del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto
de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha
instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
(....)
Cuando el
destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la
Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La
aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la
modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
(...)
En cuanto a la
regulación reglamentaria de las obligaciones de facturación, debemos acudir al
Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre, por el que se regulan las
obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos. Dispone el
artículo 13 de dicho reglamento:
"2.
Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso,
documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas
repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido
las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del
Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible
(...)
3. La
expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse
tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias
que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que
no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el
impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el
artículo 80 de la Ley del Impuesto.
La
rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento
sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura
o documento sustitutivo rectificado."
No es cuestión
controvertida en la presente reclamación la procedencia de la rectificación de
las bases imponibles en los términos que recoge el transcrito artículo 80.Tres
de la LIVA.
El debate se
centra en si como consecuencia de dicha modificación en la base imponible, y
consecuentemente en las cuotas repercutidas de las entidades proveedoras y
acreedoras de la entidad reclamante, ésta quedaba obligada a rectificar las
cuotas del IVA soportadas que fueron objeto de deducción, previa comunicación a
la Administración tributaria.
Para la
resolución de esta cuestión, acudimos nuevamente a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Dispone el artículo 80.Cinco de la LIVA:
"En
relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en
los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
(...)
4.ª La
rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que
deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número
2.º, segundo párrafo de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el
destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la
deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda
Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
(....)"
Por su parte,
el artículo 24 del RIVA dispone:
"(...)
b) En caso de
que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o
profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la
circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el
acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su
caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación
de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base
imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos
señalados en el párrafo a).
Además de la
comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las
facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer
constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas
deducidas.
Y el artículo
114 de la LIVA relativo a la rectificación de deducciones, dispone:
"Uno. Los
sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar
las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese
determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido
objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta
Ley.
La
rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una
minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La
rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe
de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1.º (....)
2.º Cuando la
rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente
deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación
rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que
procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante,
cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de Derecho o en las
causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto
pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se
rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas"
Teniendo en
cuenta todo lo que llevamos expuesto, la entidad reclamante además del deber de
comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas
que le enviaron las entidades acreedoras, que no realizó, debió consignar las
cuotas rectificadas y el de las cuotas no deducibles en la correspondiente
declaración liquidación del período en que recibió las facturas rectificativas.
La
rectificación de las cuotas deducibles resulta obligatoria en este caso, y
puesto que la entidad no procedió a la rectificación de las deducciones
inicialmente practicadas, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la
DCGC, practicó la liquidación impugnada minorando las cuotas soportadas que son
deducibles.
Esto es, además
de desprenderse la obligación de la entidad reclamante de comunicar a la AEAT
la recepción de las facturas rectificativas emitidas por sus acreedores,
también lo es la de modificar las cuotas del IVA soportadas que son deducibles,
y se desprende que dicha rectificación de las deducciones determinará la
existencia de un crédito a favor de la Hacienda Pública.
En este sentido
nos hemos pronunciado con anterioridad en supuestos análogos como el que
estamos examinando, en relación con el procedimiento a seguir, tanto por el
sujeto pasivo proveedor del bien o prestador del servicio que rectifica las
cuotas repercutidas, como por el destinatario de las operaciones, sometido a un
procedimiento concursal, que debe rectificar también las cuotas de IVA
soportado deducible.
SÉPTIMO:
Al igual que
hemos señalado en el fundamento de derecho tercero, al que nos remitimos
reiterando lo expuesto en él, la situación de la entidad reclamante, incursa en
un procedimiento concursal no modifica lo anteriormente expuesto, ni la
posibilidad de que la Administración Tributaria dicte los acuerdos oportunos
determinando o fijando la liquidación correspondiente o importe debido por la
entidad sujeta a concurso, en relación con los períodos de agosto y octubre de
2007; concluyendo que la Administración tributaria al dictar las liquidaciones
impugnadas actuó con arreglo a Derecho.
Como señala
expresamente el Tribunal de conflictos de Jurisdicción en la jurisprudencia
citada (esencialmente la sentencia de 14 de diciembre de 2011, recurso 4/2011,
que examina precisamente la existencia de una liquidación tributaria girada por
el órgano gestor como consecuencia de la rectificación de facturas llevadas a
cabo por los acreedores en base a la existencia de concurso y que el concursado
no había efectuado corrección alguna en sus autoliquidaciones a presentar con
posterioridad a la declaración de concurso) "parece que se exceden los
límites del principio de universalidad si el Juez del concurso niega o
desconoce las atribuciones administrativas para modificar la base imponible y
cuota tributaria del IVA -mediante la oportuna liquidación- cuando, como en le
presente caso, los acreedores emiten facturas rectificativas del IVA repercutido
a la entidad concursada".
La actuación
administrativa es correcta cuando el órgano gestor se somete a las atribuciones
administrativas conferidas por la normativa reguladora del IVA para la
modificación de la base imponible y de la cuota tributaria de este impuesto
cuando, como en este caso, los acreedores emiten facturas rectificativas del
IVA repercutido a la entidad concursada.
Como señalamos
también en el fundamento de derecho cuarto, al que nos remitimos reiterando lo
expuesto en él, cuestión distinta de la anterior es la de la calificación y el
tratamiento jurídico que deban recibir los créditos resultantes de las
liquidaciones tributarias en el proceso concursal.
La
jurisprudencia civil y mercantil existente sobre este extremo, citada en dicho
fundamento de derecho, no afecta al análisis de la conformidad a Derecho de las
liquidaciones tributarias en esta sede, que compete a este Tribunal de acuerdo
con los artículos 226 y 227 LGT, sino que implicará, en su caso, un determinado
tratamiento del crédito tributario en el proceso de concurso, según la
calificación de los créditos que compete al Juez de lo Mercantil, de acuerdo
con el artículo 8 de la Ley Concursal.
Si bien en los
acuerdos impugnados la Administración se hace constar que nos encontramos ante
un crédito contra la masa, discrepamos de esta conclusión, en cuanto que la
Administración tributaria no es competente para determinar la naturaleza del
crédito que surge en este caso, máxime cuando existe discrepancia en ello; como
así ha puesto de manifiesto la jurisprudencia que venimos señalando.
Ahora bien, no
compete a los Tribunales Económico-Administrativos realizar la calificación
concursal de los créditos, ni siquiera a efectos prejudiciales; puesto que su
competencia se ciñe al ajuste de la liquidación girada por la el órgano gestor
a los dictados de la normativa tributaria y concreción de la deuda tributaria
de acuerdo con aquella.
OCTAVO:
Impugna la
entidad interesada finalmente las liquidaciones correspondientes a los períodos
de noviembre y diciembre de 2007. En ellas, la Administración tributaria minora
el saldo a compensar en el período de noviembre (el sujeto pasivo había
declarado 3.391,88 euros a compensar y se reduce a 1.735,33 euros) y elimina
dicho saldo en el período de diciembre de 2007 (el sujeto pasivo había
declarado 5.127,23 euros a compensar). Todo ello, debido a la liquidación
provisional correspondiente al mes de octubre de 2007, dictada en la misma
fecha que aquellas y que se ha examinado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO
anteriores, en la que no se reconoció cuotas a compensar en períodos
posteriores.
Ya hemos
señalado en relación con todos los períodos anteriores la posibilidad de la
Administración tributaria de dictar los acuerdos oportunos determinando o
fijando la liquidación correspondiente o importe debido por la entidad sujeta a
concurso; y al igual que en relación a ellos, debemos concluir que la
Administración tributaria al dictar las liquidaciones impugnadas referidas a
los períodos de noviembre y diciembre de 2007, actuó con arreglo a Derecho.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 99.cinco de la LIVA, cuando la cuantía de las
deducciones procedentes declaradas por el sujeto pasivo en la autoliquidación
de un período (trimestral o mensual) supere el importe de las cuotas devengadas
en el mismo, deberá compensar dicho exceso en las declaraciones-liquidaciones
de los períodos posteriores, en el plazo de cuatro años contados a partir de la
presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso,
salvo la correspondiente al último período mensual o trimestral del año en que
puede optar por solicitar la devolución o la compensación en períodos
posteriores (todo ello a salvo de que el sujeto pasivo se acoja al sistema de
devolución mensual previsto en los artículos 115 y 116 de la LIVA).
En el supuesto
de que resulte un saldo a compensar en un período y se traslade al siguiente,
el sujeto pasivo lo computará después de que en la declaración-liquidación de
este período siguiente haya efectuado el cálculo relativo a las cuotas
devengadas y soportadas deducibles. Esto es, tras minorar el saldo de cuotas
devengadas en el de las cuotas soportadas deducibles, traslada el saldo a
compensar procedente del período anterior, minorando el resultado de la declaración-liquidación
si éste era positivo (en cuyo caso puede ser absorbido totalmente o, si es
parcial y el saldo a compensar era superior al resultado positivo quedará un
saldo pendiente a compensar que lo trasladará al período siguiente), o
incrementándolo si era negativo (en cuyo caso lo trasladará como saldo a
compensar al período siguiente).
En el artículo
167 bis de la LIVA se prevé expresamente, al margen de las facultades previstas
en la LGT, la posibilidad de que la Administración pueda efectuar ulteriormente
a la presentación de las declaraciones-liquidaciones por el sujeto pasivo, la
comprobación de su situación tributaria, practicando las liquidaciones que
procedan con arreglo a lo dispuesto en la LGT; reiterándose en el artículo
168.cuatro. Se otorga a la Administración la facultad de proceder a la
regularización de la situación fiscal del sujeto en la medida en que existan en
su poder antecedentes u otros elementos de prueba, regularización que puede
tener como vehículo la liquidación provisional. Comúnmente esta liquidación se
va a efectuar mediante contraste de los datos consignados por el sujeto pasivo
en su declaración con cualquier otra información que pueda figurar en los
registros administrativos. Y esto es lo que ha efectuado precisamente la
Administración tributaria, pues una vez comprobada la situación del sujeto
pasivo en relación con el período de octubre de 2011, en el que elimina el
saldo a compensar (el resultado de dicha liquidación fue el de ingresar), tiene
la facultad de comprobar los períodos siguientes, en tanto en cuanto en ellos
se había trasladado el saldo a compensar del mes de octubre, que se elimina en
la liquidación del mes de octubre.
No es
impedimento para ello, como se ha expuesto, ni el hecho de que el sujeto pasivo
se encuentre en concurso, como se ha expuesto, ni tampoco que estas
liquidaciones provisionales que ahora examinamos deriven de un acto de la
administración que no es firme; posibilidad que ha sido reconocida
habitualmente por la Audiencia Nacional (AN), entre otras en sentencias de 10
de junio de 2004 (recurso 881/2001), y de 21 de abril de 2010 (recurso
70/2009); así como el TS, entre otras, en sentencias de 11 de junio de 2008
(recurso 30/2007), y de 17 de febrero de 2010 (recurso 10679/2004).
Queremos
señalar que con estas liquidaciones provisionales la Administración tributaria
no está compensando, con posterioridad al Auto de declaración de concurso, en
pago de deudas tributarias, cantidades de la que sea deudora frente al
concursado; no estamos ante un acuerdo administrativo de declaración de
compensación expreso, existiendo deudas recíprocas, vencidas, líquidas y
exigibles; ni tampoco ante una compensación automática de las deudas (no
desconocemos la jurisprudencia existente sobre ello, entre otras las sentencias
del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 28 de junio de 2004, recurso
2/2004; de 19 de octubre de 2005, recurso 3/2005; de 24 de abril de 2006,
recurso 8/2005; de 25 de junio de 2007, recurso 5/2007; de 22 de junio de 2009,
recurso 4/2009; y de 14 de diciembre de 2011, recurso 4/2011), sino que está
determinando el importe del crédito o de la deuda resultante de la
declaración-liquidación correspondiente a los períodos objeto de comprobación,
facultad de liquidar (de determinar el resultado de una declaración -
liquidación correspondiente a un período determinado) que está atribuida a la
Administración tributaria, como así ha expuesto el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción en las sentencias que se ha expuesto en FUNDAMENTOS DE DERECHO
anteriores.
En definitiva,
la Administración no pretende una compensación de créditos, prohibida por el
artículo 58 de la Ley Concursal, sino el estricto reconocimiento de su potestad
para la determinación de la deuda tributaria.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las
reclamaciones económico-administrativas interpuestas por X, S.A. con NIF
..., contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta
resolución, ACUERDA desestimarlas, confirmando las liquidaciones
impugnadas.