En la villa de Madrid, a la fecha señalada (12/05/2009), en la
reclamación económico-administrativa que pende en única instancia ante este
Tribunal Central, interpuesta por X, S.L., con NIF ..., y en su nombre y
representación por D. ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ...,
como sociedad beneficiaria de la escisión de Y, S.L., contra acto de
liquidación dictado el 19 de enero de 2007 por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, dimanante del Acta de Inspección A02, nº ..., por el Impuesto sobre
Valor Añadido, período 2002, con una cuantía de 2.123.510,41 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 13 de diciembre de 2006, la Inspección de
los Tributos formalizó el acta reseñada en la cabecera de la presente
resolución en relación con el sujeto pasivo, Y, S.L., cuyo objeto social
era la actividad clasificada en el epígrafe del IAE 9.694, de máquinas
recreativas y de azar. En dicha acta se hacía constar que la misma recoge la
complementación de las actuaciones ordenada por el Inspector Regional en el
acuerdo de fecha 28 de julio de 2006, por el que se anulaba el acta A02 ...,
incoada en fecha 8 de junio por el mismo concepto y período. Asimismo, en el
acta de 13 de diciembre de 2006, así como en el Informe complementario a la
misma, se hacía constar, en síntesis:
1º) Que el sujeto pasivo
había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos impositivos
comprobados, con los datos que aparecen recogidos en el acta.
2º) Que Y, S.L., se
escinde totalmente mediante escritura de 1 de julio de 2002, acogiéndose al
régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores, regulado en los artículos 97 y ss de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre
Sociedades.
Previamente, el capital
social de la entidad Y, S.L., estaba repartido al 50% entre las
entidades ..., S.A. (hoy Z, S.A.) y W, S.A.
Como resultado de la
operación aportó a dos beneficiarias preexistentes elementos patrimoniales que,
de acuerdo con las actuaciones inspectoras, puestas de manifiesto el 15 de mayo
de 2006, tienen respectivamente los siguientes valores reales: 5.855.134,52 € y
6.798.500,52 €, en total, 12.653.635,04 €. El valor neto contable de los
elementos aportados, según la contabilidad de la escindida, asciende en total a
1.786.058,72 € (893.029,36 € a cada beneficiaria).
Se debe señalar que las dos
beneficiarias preexistentes eran las entidades X, S.L. y V, S.L.,
las cuales eran propiedad, respectivamente, de W, S.A., y de Z, S.A.
Cada socio de la escindida participa de forma independiente y sin la presencia
del otro en cada una de las beneficiarias, concluyendo el actuario en su
informe que se trata por tanto de una escisión subjetiva y cualitativamente no
proporcional. Se señala por parte del actuario que antes de la escisión
solamente existe como actividad la explotación de máquinas recreativas y de
azar, que es objeto de segregación entre dos sociedades beneficiarias que realizan
idéntica actividad económica.
3º) Que el actuario considera
que no resulta de aplicación el régimen especial de los artículos 97 y ss de la
LIS por cuanto que en la escisión total no proporcional, el régimen especial
exige que aquello que se escinde forme una unidad económica o rama de actividad
autónoma, así como por no acreditarse por parte de los administradores motivo
económico válido para la operación ni las verdaderas causas de la escisión sino
que al contrario, examinada la operación en su conjunto se revela que la
finalidad de la misma es la separación de los socios con el menor coste fiscal.
Además, por otro lado, ante
la transmisión, por medio de la escisión, de máquinas y otros activos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al citado
tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el
ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso,
con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo e su actividad empresarial
o profesional. A tenor del artículo 7.1.a) y b) de LIVA no estarán sujetas al
IVA la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial realizada a favor
de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas
actividades empresariales o profesionales del transmitente.
En el presente expediente se
transmite el patrimonio a dos sociedades beneficiarias el patrimonio de la
escindida, constituido, fundamentalmente, por las autorizaciones o permisos
necesarios para la explotación de las máquinas tipo B, lo cual, además de no
poderse acoger al régimen especial de fusiones de la LIS por no existir dos
ramas de actividad distintas para cada una de las beneficiarias, previamente
realizadas en la escindida, es una operación sujeta y no exenta del IVA por
tratarse de una cesión de derechos que tiene la consideración de una prestación
de servicios. Se considera que la transmisión de las máquinas es accesoria a la
de las autorizaciones.
En consecuencia, procede integrar en la base imponible del impuesto
sobre sociedades del contribuyente (la escindida) la plusvalía de escisión
resultante, por importe de la diferencia entre el valor real de los bienes
aportados a las beneficiarias y su valor neto contable en la escindida
(12.653.635,04 -1.786.058,72 = 10.867.576,32 €). cabe señalar que la anterior
propuesta ya había quedado formalizada en el acta de inspección A02, nº ..., de
fecha 8 de junio de 2006 por el impuesto sobre sociedades, período 2002, con
una cuantía de 4.419.712,47 €.
4º) Que de acuerdo con el
artículo 104.2 LIS son responsables de las operaciones de la escindida:
a) X, S.L., por una
plusvalía de escisión de 4.962.105,16 € y una cuota al tipo general de 1.736.736,81
€.
b) V, S.L, por
una plusvalía de escisión de 5.905.471,16 € y una cuota a tipo general de
2.066.914,91 €.
5º) Que, finalmente, y como
consecuencia del valor real de los elementos entregados por la escindida a las
beneficiarias, superior en 10.867.576,32 € al valor neto contable declarado,
operación sujeta y no exenta por el IVA, por tratarse de una cesión de derechos
que tiene la consideración de prestación de servicios, habría que integrar esta
cantidad en la base imponible del IVA del mes de Julio 2002 de la escindida,
con lo que resultaría una cuota al 16% de 1.738.812,21 €, de la que responden X,
S.L. (que ha recibido 263 máquinas tipo B) y V,, S.L. (que ha
recibido 313 máquinas tipo B).
6º) Que el acta es
definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la Ley General
Tributaria.
7º) Que, en consecuencia,
se propone liquidación en la que la cuota del acta asciende a 1.738.812,21 €, y
los intereses de demora, a 386.195,37 €, resultando una deuda a ingresar de
2.125.007,58 €.
SEGUNDO:
A la citada acta se adjuntó el preceptivo informe
ampliatorio a que se refiere el artículo 48.2.a) del Reglamento General de la
Inspección de los Tributos. En fecha 2 de enero de 2007 la entidad aportó
escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto las que convino a su derecho.
TERCERO:
En fecha 19 de enero de 2007 fue dictado por la
Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de ..., el acuerdo de
liquidación, confirmatorio de la propuesta del acta en cuanto a la cuota,
rectificándola respecto al cálculo de los intereses de demora, quedando éstos
fijados en 384.698,20 €, ascendiendo, en consecuencia, la deuda a ingresar a
2.123.510,41 €.
El acuerdo fue notificado en fecha 25 de enero de 2007.
CUARTO:
La entidad X, S.L. interpuso, como
beneficiaria de Y, S.L., en fecha 22 de febrero de 2007, la reclamación
económico-administrativa objeto de la presente resolución, al amparo del
apartado tercero del artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 27 de abril de
2007, la interesada alegó, en síntesis, lo siguiente:
1ª) Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para
liquidar la deuda tributaria por interrupción injustificada de actuaciones
inspectoras: Desde la fecha en que se formalizó la primera acta por el concepto
de IVA, 2002, A02 ..., en 8 de junio de 2006, hasta que se formalizó el acta
A02 ..., en fecha 31 de diciembre de 2006, lo único que ocurrió en relación con
el IVA, 2002, fue la presentación de alegaciones por el obligado tributario, en
fecha 4 de julio de 2006, y un acuerdo de ampliación de actuaciones, de fecha
26 de julio de 2006 que no consta en el expediente. Pues bien, a su entender,
ni una ni otra pueden considerase como actuaciones inspectoras a los efectos de
interrumpir el cómputo del plazo de seis meses establecido en el artículo 31.
Quater del RGIT.
En consecuencia, de 8 de junio a 13 de diciembre de 2006 habían
transcurrido más de seis meses, lo que determina la paralización injustificada
de actuaciones inspectoras, y, en consecuencia, la prescripción del derecho a
practicar una nueva liquidación por parte de la Inspección. Esto es así por
cuanto que la Inspección imputa los efectos de la escisión en el mes de julio
de 2002m, momento en que se inscribió la misma en el Registro Mercantil. En
consecuencia, las cuotas de IVA devengadas con la misma se debieron
autoliquidar en la declaración cuyo plazo de presentación finalizaba el 20 de
septiembre de 2002. De lo anterior deriva que el plazo de prescripción de la
acción de la Administración para liquidar dicho período impositivo finalizaba
el 20 de septiembre de 2006, habiendo transcurrido más de cuatro años,
produciéndose la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
2ª) Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para
liquidar la deuda tributaria por superación del plazo previsto para ampliación
actuaciones. El artículo 60.4 del RGIT dispone que las actuaciones de
complemento de actuaciones deben llevarse a cabo en el plazo de tres meses. El
supuesto acuerdo de complemento de actuaciones se dictó el 28 de julio de 2006
y el acta, el 13 de diciembre de 2006, lo cual evidencia el transcurso de más
de tres meses entre uno y otro.
En consecuencia, en virtud del artículo 104.4 de la Ley General
Tributaria, se debe declarar la caducidad del procedimiento, o, en todo caso,
la no interrupción del plazo de prescripción, en virtud del artículo 150 de la
Ley General Tributaria, y, por ende, por las mismas razones expuestas en la
anterior alegación, la prescripción de la acción para liquidar.
3ª) Improcedencia de la liquidación impugnada en tanto que exige el
pago de la totalidad de la deuda a la interesada, aún cuando ésta únicamente
resultó beneficiaria del 50% del patrimonio de la sociedad escindida. El
artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria aplicado por la
Inspección regula la responsabilidad solidaria en que incurren las empresas que
suceden a otras en la explotación de actividades económicas, como es el caso de
la interesada y V, S.L. respecto de Y, S.L. pero dicha
responsabilidad solidaria es respecto a la entidad escindida y no entre las
entidades beneficiarias. En consecuencia, la interesada sólo debe responder por
las deudas tributarias generadas por Y, S.L. en el desarrollo de la
actividad que ésta ahora continúa, es decir, la de la rama de actividad
gestionada desde la Delegación de ..., que es la que se le adjudicó.
Por otra parte, señala que la interpretación de la Inspección en
relación con la responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades Anónimas es
incorrecta por cuanto que el artículo 255.3 del TRLSA dispone que "en los
casos de extinción de la sociedad que se escinde, cuando un elemento del pasivo
no sea atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y
la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán
solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias". En el caso
presente, de los contratos de la escisión acordada se desprende que la intención
de las partes es que cada una de ellas asumiera las posibles contingencias que
derivasen de la rama de actividad que se le asignaba, por lo que no se daba el
caso previsto en el artículo reseñado, en cuanto a pasivos no atribuidos a
sociedades beneficiarias en concreto. En este caso, la interesada ha seguido
con la actividad que se correspondía a la Delegación de ..., que ya venía
ejerciendo Y, S.L., mientras que V, S.L., ha continuado con la
explotación de las máquinas recreativas que se llevaba a cabo en la Delegación
de .... Cada una de las partes ha asumido tanto los activos como los pasivos
que se derivaban de cada una de las ramas de actividad, por lo que no
procedería a su entender la aplicación del artículo 255.3 TRLSA.
4ª) No sujeción de la operación al IVA por aplicación régimen especial
LIS a la operación. La liquidación es nula por resultar procedente, en contra
de la regularización efectuada, la aplicación del Régimen previsto en el
Capítulo VIII del Título VIII de la LIS.
La Inspección no acepta la aplicación de dicho Régimen por dos
motivos: porque considera que los patrimonios adquiridos por las entidades
beneficiarias no constituyen dos ramas de actividad diferenciadas y porque
entiende que la operación no se efectuó por motivos económicos válidos, sino
que se buscaba la separación de los socios con el menor coste fiscal.
Antes de entrar en tales aspectos, cabe señalar que la operación de
escisión se enmarca dentro de un proceso de reestructuración que se había
iniciado durante 1999 debido a la paralización de la actividad empresarial de
la compañía por la constante confrontación existente entre los dos únicos
accionistas (50% cada uno). Se optó por mantener la unidad de la compañía pero
gestionar dos patrimonios en zonas geográficas diferentes de forma autónoma y
separada por cada uno de los socios. Así, desde 1999 la compañía se dividió en
dos bloques patrimoniales (Delegación de ... y Delegación de ...). Ante la
inviabilidad de la situación, en 2002, teniendo en cuenta que el nuevo
Reglamento ... sobre el Juego permitía la posibilidad de transmitir las
máquinas y las autorizaciones de explotación mediante una operación de escisión
total, se concluyó que lo conveniente era reorganizar la compañía mediante una
operación de escisión total que permitiera distribuir la actividad de la
compañía en dos entidades diferentes con la consiguiente transmisión de las
"autorizaciones de explotación"a las sociedades beneficiarias de la
escisión sin que ello implicara la extinción de dichas autorizaciones que
pasarían a las sociedades beneficiarias.
Una vez expuesto lo anterior, la interesada plantea que la Directiva
comunitaria 90/434/CEE de 23 de julio, cuya transposición al derecho interno
español lo constituye el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, establece un
régimen de neutralidad en los procesos de reorganización empresarial,
intentando evitar el coste fiscal que llevan aparejado estas operaciones, lo
que impediría en otro caso a las empresas ser suficientemente competitivas para
permitir su expansión. En coherencia, la Dirección General de Tributos ha
determinado, en su Informe de 5 de febrero de 2005, que "si la finalidad
principal de la operación es la reestructuración de las actividades económicas,
poco importa ya que se lleve a cabo en la forma fiscalmente más provechosa para
el sujeto pasivo, como señala, entre otras, la consulta de la DGT de 30 de
junio de 1999". En el presente caso, la Inspección ni siquiera ha
demostrado que la operación se llevara a cabo con fines de fraude y evasión
fiscal. Es más, se debe tener en cuenta que no se ha producido siquiera ninguna
ventaja fiscal, ya que no se han revalorizado activos ni se ha conseguido la
aplicación del régimen de empresa familiar. La operación se ha realizado
exclusivamente por razones económicas y empresariales.
En cuanto a la consideración por parte de la Inspección de que los
patrimonios escindidos no constituían rama de actividad por ser una sola la
actividad económica realizada por Y, S.L. (explotación de máquinas
recreativas y de azar), muestra su disconformidad por cuanto que desde 1999 la
entidad estaba constituida en dos unidades o explotaciones económicas autónomas
(Delegaciones de ... y ...), que actuaban como dos empresas independientes, con
contabilidades independientes, cuyas cuentas se agrupaban al finalizar cada
ejercicio. En este sentido, cada Delegación se hacía cargo del mantenimiento de
los vehículos que utilizaba, cada Delegación gestionaba su personal (pago de
nóminas, etc.), cada Delegación contaba con sus propios proveedores, sus
propios clientes. Todo ello leva a la conclusión de la existencia de dos ramas
de actividad diferenciadas en Y, S.L., tal y como se definen éstas en el
artículo 97.4 de la LIS ("conjunto de elementos patrimoniales que
constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica
autónoma determinante de una explotación económica, es decir, capaz de
funcionar por sus propios medios").
Por lo que se refiere a la falta de motivo económico válido, la
interesada reitera que la actividad de la empresa estaba paralizada por la
confrontación de sus socios, por lo que a efectos de acreditar dicha
paralización, aporta copia del escrito presentado ante el Juzgado de ..., por
el que uno de los socios solicitaba al órgano jurisdiccional que llevase a cabo
la convocatoria judicial de la Junta General Ordinaria de Y, S.L. lo que
evidencia que incluso los trámites obligatorios y más esenciales de una entidad
mercantil se encontraban paralizados. Asimismo, se aportan escritos de la
entidad en los que se ponía de manifiesto la confrontación y discrepancias
entre los socios. Las discrepancias entre socios han sido consideradas por la
Dirección General de Tributos como motivo económico válido para las operaciones
de escisión (Consulta de 17 de mayo de 2006, entre otras).
5ª) No sujeción de la operación al IVA con independencia de la
aplicación del régimen de la LIS.
La Sexta Directiva Comunitaria, se constituye como la normativa marco
en materia de armonización del IVA. En su artículo 5.8 se dispone que la
transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de la aportación a una
sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes, no supone la
realización de una entrega de bienes. Esta norma fue objeto de transposición a
nuestro ordenamiento a través del artículo 7.1ª de la Ley del IVA.
Pues bien, la propia Dirección General de Tributos, en recientes
contestaciones a consultas vinculantes, haciendo una interpretación del
artículo 5.8 de la norma comunitaria acorde con el pronunciamiento del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) acerca del concepto
"universalidad total o parcial"ha considerado que en los supuestos en
que se transmite una rama de actividad, como es el caso, no cabe tributar en
concepto de IVA, aun cuando finalmente no sea de aplicación el régimen especial
del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad añade que aún cuando no se considere que se ha transmitido
una rama de actividad, la operación no está sujeta al IVA por cuanto que la
transmisión de activos y pasivos de Y, S.L. es una transmisión, en todo
caso, de una universalidad parcial de bienes, que queda no sujeta al IVA en
base a la interpretación que el TJCE ha efectuado del artículo 5.8 de la Sexta
Directiva. Esto es, en todo caso, lo que se ha transmitido es la totalidad del
patrimonio empresarial, por lo que la operación no puede quedar sujeta al IVA,
en virtud del artículo 5.8 de la Sexta Directiva. En sentido similar, el
artículo 7.1.b) de la Ley del IVA dispone que no quedará sujeta al IVA la
transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, sin
embargo, condiciona este hecho a que la operación por la que se lleve acabo la
transmisión pueda acogerse al régimen de neutralidad fiscal regulado en la Ley
del Impuesto sobre Sociedades. Insiste en que el TJCE ha interpretado el
artículo 5.8 de la Sexta Directiva en el sentido de que resulta improcedente
exigir la aplicación del régimen especial de la LIS para que la operación quede
no sujeta al IVA, por lo que a su entender, resultaría inaplicable el requisito
exigido por el artículo 7.1.b) de la LIVA.
6º) Continúa la entidad señalando que aún en el caso en que se
considere que la operación está sujeta al IVA, estaría exenta en virtud del artículo
20.Uno.24º LIVA, por cuanto que, en contra de lo dispuesto por el Inspector
Jefe, la operación debe tener la consideración de entrega de bienes, al
tratarse de la adjudicación del patrimonio empresarial de Y, S.L.. El
Inspector Jefe había considerado como entrega de bienes la transmisión de las
máquinas recreativas y elementos de transporte, y como prestación de servicios,
la transmisión de las autorizaciones o permisos necesarios para la explotación
de las máquinas, siendo ésta la operación principal y aquélla la accesoria. La
entidad considera que la operación principal no es la transmisión de las
autorizaciones, sino la adjudicación del patrimonio de la escindida. Incluso la
misma Inspección en el acuerdo relativo al Impuesto sobre Sociedades no concede
importancia alguna a las licencias administrativas. Sin embargo, en el caso del
IVA concluye que las máquinas valen un millón de euros y las licencias, diez
millones, lo que resulta incoherente.
El artículo 8.Dos.2º del IVA dispone que la adjudicación del
patrimonio a las sociedades beneficiarias de una disolución se considera
entrega de bienes. Una vez acreditado que nos encontramos ante una entrega de
bienes, sería de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.24º de
la Ley del IVA, ya que dicho patrimonio se ha destinado a la realización de
operaciones exentas de las que no dan derecho a deducir. Señala en este sentido
la interesada que el patrimonio de Y, S.L. estaba destinado a la
actividad de explotación de máquinas recreativas tipo B, sujeta la tasa de
grava los juegos de suerte, envite o azar, exenta del IVA en virtud del
artículo 20.Uno.19º de la LIVA.
Añade la entidad que según este criterio de la Inspección, de
considerar que la operación principal en este caso, es la transmisión de las
autorizaciones de las máquinas, considerando la operación sujeta y no exenta de
IVA; se quebraría el principio de neutralidad del IVA por cuanto que la
adquisición de máquinas recreativas quedaría siempre sujeta a IVA pero las
compradoras no podrían deducirse el IVA soportado en dicha adquisición por
realizar una operación exenta (art. 20.Uno.19º LIVA), mientras que la posterior
transmisión de las máquinas quedaría también sujeta al IVA debiendo ingresar
IVA repercutido, quedando sin aplicabilidad el artículo 20.Uno.24º de la LIVA.
7º) Ad Cautelam, la entidad considera que se ha calculado erróneamente
la base imponible, al haberse efectuado una incorrecta valoración de los bienes
transmitidos en la escisión. La Inspección ha entendido que la base imponible
es el valor de mercado de los bienes que ha calculado a los efectos del
Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, del artículo 79.5 de la LIVA se
desprende que para las operaciones vinculadas se produce una equiparación, a
efectos de la base imponible del IVA, con los supuestos de autoconsumo de
servicios, haciendo coincidir la base imponible con el coste de las
prestaciones de servicio, sin hacer referencia en ningún momento al valor de
mercado. De hecho, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal, ha modificado la redacción vigente hasta el 31 de
diciembre de 2006 del artículo 79.5 de la LIVA, disponiendo que "cuando
exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base
imponible será su valor normal de mercado". Si la anterior redacción del
precepto ya se hubiese referido al valor de mercado no hubiera hecho falta
cambiar la redacción en los términos en que lo ha hecho la Ley 36/2006. Este
criterio ha sido el mantenido por la Dirección General de Tributos y por el
TEAC (R.G. 2875/1999).
Para el caso en que no se admitan las anteriores alegaciones, la
interesada pone de manifiesto la errónea, a su juicio, valoración de los
elementos transmitidos. La valoración realizada por la Inspección se basa en
unas operaciones de compraventa de participaciones celebradas por la entidad V,
S.L., dos años antes de la operación de escisión de la entidad Y, S.L.
El Inspector determina el valor de mercado a partir de la diferencia existente
entre el valor contable de las máquinas recreativas existentes en las entidades
adquiridas dos años antes (..., S.A. y ..., S.L.) y el valor pagado por la
entidad V, S.L., por la totalidad de las participaciones. Esta
diferencia la divide por el número de máquinas recreativas existentes en cada
una de las entidades, siendo el resultado el exceso pagado sobre el valor
teórico contable de cada máquina. Esta diferencia sobre el valor teórico
contable individualizada para cada máquina la adiciona la Inspección al valor contable
de cada máquina recreativa que constaba en el activo de Y, S.L. en el
momento de la escisión total, lo que determina para la Inspección el valor de
mercado de cada máquina en dicho momento. El valor individualizado de cada
máquina lo multiplica por el número de éstas y así determina el valor total del
patrimonio de la entidad Y, S.L. Este valor es erróneo a juicio de la
interesada por cuanto que no considera otros elementos tales como el estado en
que se encuentran las licencias administrativas que van incorporadas a cada
máquina, pudiendo llegar a cero el valor de una máquina si su licencia se
encuentra próxima a caducar o caducada. Así, en el presente caso, ninguna
licencia había sido renovada, disminuyendo el valor de las máquinas, lo que no
ha sido tenido en cuenta por la Inspección. Tampoco se ha tenido en cuenta el
lugar en que está ubicada la máquina, no sólo geográficamente, sino también las
características del local en que se encuentra. Tampoco se han valorado otros
bienes de la entidad (inmuebles, etc.) Por todo ello, la entidad entiende que
el método de valoración no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la
LIS.
8ª) Ad cautelam, aplicación parcial del Régimen de neutralidad fiscal.
Criterio del Informe de la Dirección General de Tributos de 14 de octubre de
2005.
En el Informe citado, emitido a solicitud del Departamento de
Inspección Financiera y Tributaria se concluye que si sólo una parte de una
operación genera una ventaja fiscal, sólo habría de negarse la aplicación del
régimen especial a esa parte, esto es, si lo buscado, según la Inspección era
únicamente la separación de socios con el menor coste fiscal, una parte podría
haber continuado con su 50% en Y, S.L., mientras que la otra, a través
de una escisión parcial podría haber seguido gestionando su 50% del patrimonio
de Y, S.L. a través de otra entidad. Es decir, se hubiera podido llevar
a cabo una escisión parcial por el 50% y la ventaja fiscal hubiera sido la
misma.
9ª) Ad cautelam, aplicación de la regla de prorrata. La Inspección, al
definir la operación como de prestación de servicios, no ha tenido en cuenta
los efectos a da lugar tal calificación. La actividad llevada a cabo por Y,
S.L. es calificada como sujeta y exenta del IVA, por lo que tenía limitado
el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado. De esta manera, la
supuesta prestación de servicios llevada a cabo con la transmisión de los
activos de la escisión, sujeta y no exenta de IVA, afecta irremediablemente al
porcentaje de deducción del IVA soportado por Y, S.L. ya que, en 2002,
se realizaron operaciones exentas (la actividad habitual de Y, S.L.) y
operaciones que generaban derecho a deducir (la transmisión de los activos
derivada de la escisión), por lo que la citada prestación de servicios habría de
computarse a los efectos del cálculo de la prorrata al no quedar excluida de
dicho cálculo la prestación de servicios consistente en una cesión de derechos
(art. 104 LIVA).
10ª) Falta de motivación en la liquidación de los intereses de demora.
La ausencia de determinación del tipo de interés aplicable a cada período
impositivo supone falta de motivación, exigida en el artículo 103 de la Ley
General Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de
competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la
admisión a trámite de la presente reclamación, en la que las cuestiones a
resolver son las planteadas por la interesada en sus alegaciones. En concreto,
son las siguientes: 1ª) Si se ha producido la prescripción del derecho a
liquidar por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, o por
superación del plazo previsto para completar de actuaciones; 2ª) Si la
operación debe entenderse sujeta o no al IVA, teniendo en cuenta si resulta de
aplicación el régimen especial previsto para las operaciones de escisión en la
Ley 43/1995; 3ª) Si debe entenderse sujeta o no con independencia de lo
anterior, según la LIVA; 4ª) Si la operación, aun considerándose sujeta, debe
considerase o no exenta, según la LIVA; 5ª) Si, en caso que las anteriores
cuestiones se hubieran resuelto afirmativamente, la responsabilidad de las
beneficiarias respecto a la deuda tributaria debe considerarse solidaria o
subsidiaria; 6ª) Ad cautelam, si la base imponible debe calcularse según el
coste (LIVA) o el valor de mercado (LIS) de los bienes transmitidos en la
escisión, determinando si, en caso que debiera hacerse por valor de mercado, la
valoración de la Inspección ha sido o no ajustada a Derecho; 7ª) Ad cautelam:
aplicación parcial del Régimen de neutralidad fiscal. Criterio del Informe de
la Dirección General de Tributos de 14 de octubre de 2005; y 8ª) Ad cautelam,
aplicación regla de prorrata.
SEGUNDO:
La primera de las cuestiones planteadas por el
presente expediente es la relativa a la posible prescripción del derecho a
liquidar por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras.
Para el análisis de dicha cuestión, debemos comenzar dejando
constancia de la normativa reguladora de la materia aplicable a la interrupción
de la prescripción, señalando, al respecto, el artículo 64 de la Ley General
Tributaria establecía que: "prescribirán a los cuatro años (después de
la modificación de la Ley 1/1998) los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación..
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias..."
Y el artículo 66 añade: "Los plazos de prescripción a que se
refieren las letras a),b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
a)Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado
por cada hecho imponible(La Ley 14/2000, de 29 de Diciembre de Medidas
Fiscales, administrativas y de orden social sustituyó el término
"regulación"por el de "regularización"y el de
"impuesto"por "tributo").
b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c)Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o
liquidación de la deuda."
El artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los
Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, establece que:
"Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la
suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses."
Y el artículo 31.4 del mismo texto legal, que "La interrupción
injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no
imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a)Se
entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como
consecuencia del inicio de tales actuaciones..."
En consecuencia, el único efecto que produce la inactividad de la
Administración cuando no se producen actuaciones inspectoras durante más de
seis meses, es que no se tomarán en cuenta para el cómputo de la prescripción.
Se trata, por tanto, de determinar si se han interrumpido las
actuaciones de comprobación e investigación por un plazo superior a seis meses
que privaría a la actuación de la Inspección de los Tributos del efecto de
interrumpir los plazos de prescripción del artículo 64 de la Ley General
Tributaria.
TERCERO:
El reclamante considera que se ha producido una
interrupción injustificada entre el 8 de Junio de 2006, fecha de la primera
acta, hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha de la segunda. Alega que en dicho
período sólo ocurrió la presentación de alegaciones por ella misma, en fecha 4
de julio de 2006, y un acuerdo de ampliación de actuaciones, de fecha 28 de
julio de 2006 que no consta en el expediente, no debiendo ser admitido a estos
efectos, en consecuencia. Pues bien, a su entender, ni un suceso ni otro pueden
considerase como actuaciones inspectoras a los efectos de interrumpir el
cómputo del plazo de seis meses establecido en el artículo 31 del RGIT, la
primera porque no es efectuada por la Inspección y la segunda porque dicho
acuerdo, citado por el Inspector Jefe en el acuerdo de liquidación, no consta
en el expediente.
En relación con su escrito de alegaciones, este Tribunal ya se ha
pronunciado en numerosas ocasiones en relación a este asunto, entre otras en la
Resolución de ... en donde se señala que es éste (el de puesta de manifiesto
para presentación de alegaciones) un trámite preceptivo cuyo cumplimiento
excluye la inactividad inspectora prolongada durante más de seis meses a la que
se refiere el artículo 29.3 de la Ley 1/98 y 31.quarter del Reglamento. Y así
lo ha declarado este Tribunal en resolución de 21 de abril de 2005
(RG:2303/2002) en la que añade que "esta conclusión en nada atenta ni
contradice la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de junio
de 2002), porque una cosa es que el escrito de alegaciones al acta, por no
constituir reclamación o recurso de clase alguna, no encaje en el artículo 66
de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, (aplicable en este caso
por razones temporales) y otra distinta que el trámite de alegaciones, inscrito
en el procedimiento de gestión, produzca los efectos que en él le corresponden,
concretamente la inactividad administrativa, con imposibilidad de que el
Inspector jefe liquide antes del mismo".
Por lo que se refiere al acuerdo de completación de actuaciones, este
Tribunal analizando el expediente ha apreciado que, efectivamente, dicho
acuerdo por el que el Inspector Jefe debió ordenar completar las actuaciones,
no consta en el mismo. Es más, tampoco aparece indicado en la relación de
documentos que lo componen. A estos efectos, sin embargo, este Tribunal ha
reiterado que la inexistencia en el expediente administrativo de determinadas
diligencias y documentos en las que se fundamenta la Inspección para proceder a
la regularización tributaria controvertida no es por sí misma causa de
indefensión, sino que el hecho de que no haya sido aportada dicha documentación
al expediente tendrá el valor probatorio que en Derecho proceda pero no sólo no
causa indefensión sino tampoco vulneración del principio de carga de la prueba
y contradicción, ni en consecuencia causa de nulidad de las actuaciones
inspectoras.
En el presente expediente, en todo caso, se pone de manifiesto no sólo
que dicho acuerdo debió existir sino que, además, la interesada debió tener
conocimiento del mismo por cuanto que ella misma, en el escrito de alegaciones
que presentó al acta, en fecha 2 de enero de 2007 expone en el punto tercero
del mismo que "el Inspector Jefe acordó en fecha 28 de julio de 2006
completar las actuaciones inspectoras ya que en el expediente instruido no
quedaba suficientemente constatada la consideración de los siguientes extremos
(página 2 del citado acuerdo):
- los valores de transmisión de los elementos patrimoniales objeto de
la escisión (...).
- la aplicabilidad de las exenciones contempladas en el artículo 20,
apartados 19º y 24º de la Ley 37/1992.
- La deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de los
elementos patrimoniales adquiridos (bienes de inversión, art. 108 LIVA),
conforme a lo previsto en el artículo 110.Uno.1ª que regula las entregas de
bienes de inversión durante el período de regularización.
De donde se deduce que la interesada tuvo constancia en su momento del
citado acuerdo, que supone que no hubo período de suspensión de la actividad de
la Inspección en el período indicado por aquélla.
Por tanto, rechazamos las alegaciones del reclamante en este punto.
CUARTO:
Por lo que se refiere a la prescripción de la acción
de la Administración para liquidar la deuda tributaria por superación del plazo
previsto para completar de actuaciones, previsto en el artículo 60.4 del RGIT.
Como este Tribunal ha declarado en numerosísimas ocasiones, el plazo
del artículo 60.4 del RGIT no es un plazo del que derive ni afecte a derecho
alguno del contribuyente su cumplimiento estricto, ni cuyo incumplimiento
produzca indefensión (llegado el caso, más bien podría afectar al derecho de la
Administración). No rige aquí el artículo 44 de la Ley 30/1992, como resulta de
su Disposición Adicional 5ª (redactada por Ley 4/1999): "En todo caso,
en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones,
los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta
de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".
Pues bien, sobre este particular el Tribunal Supremo, y en relación al
artículo 105 de la antigua LGT, cuyo párrafo 2 establecía: "La
inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la
acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en
queja", ha manifestado, en Sentencia de 25 de enero de 2005
(recurso de casación en interés de Ley nº 19/2003) que casa la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de
2002, la doctrina de la Sala, "cuya reiteración permite considerarla como
jurisprudencia", es que "la consecuencia del incumplimiento del plazo
establecido en el art. 60.4 RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia
del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo". Y que el
precepto del art. 105.2 LGT/1963, "ha servido de constante referencia a la
jurisprudencia de esta Sala para entender que el plazo de un mes señalado en el
art. 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del
derecho, no era un plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el
retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y,
consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación".
Y si bien el Alto Tribunal hace constar que resuelve un recurso
referido a la situación normativa anterior a la Ley 1/1998, de Derechos y
Garantías del Contribuyente, es lo cierto que ni en el artículo 29 de ésta ni
en ningún otro de la misma se establece el efecto de caducidad que se pretende,
como tampoco se ha modificado el art. 60.4 RGIT a pesar de los retoques que ha
sufrido tras la vigencia de la Ley 1/98, ni se ha expresado el efecto de
caducidad que la reclamante postula.
En este sentido, la reclamante alega la nulidad del acta de
disconformidad por haberse superado el plazo de tres meses previsto por el
artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para
completar las actuaciones practicadas.
Tal pretensión no puede ser
aceptada por este Tribunal, no estando previsto en la normativa tributaria la
nulidad de pleno derecho del acta como consecuencia de la superación del plazo
de tres meses para completar actuaciones. Este efecto ni siquiera está previsto
en las normas que regulan el procedimiento administrativo común, de aplicación
supletoria al procedimiento tributario, y así, el artículo 63.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que: "La
realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para
ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la
naturaleza del término o plazo", lo que no sucede en este caso,
por lo que la superación del plazo previsto para completar las actuaciones
habrá de calificarse como una mera irregularidad no invalidante. De otro lado,
considerando que dicho plazo no tiene el carácter de determinante o
condicionante del derecho, no es un plazo de caducidad, ni es
circunstancial con aquél, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no
impide la consiguiente actuación administrativa ni ha perjudicado en absoluto
al interesado.
Cuestión distinta es, si como
consecuencia del desarrollo de las actuaciones complementarias se ha superado
el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el
artículo 29 de la Ley 1/1998 y en el artículo 31 del R.D. 939/1986, de 25 de
abril. Y en este sentido se comprueba que el inicio de las actuaciones se
notificó al obligado tributario el 21 de febrero de 2006, el primer Acta de
disconformidad se incoa el 8 de junio de 2006, se ordena completar actuaciones
el 28 de julio de 2006, el acta de disconformidad se formaliza el 13 de diciembre
de 2007, y el acuerdo de liquidación se dicta el 19 de enero de 2007, no
existiendo dilaciones imputables al contribuyente, por lo que tampoco se
habrían producido los efectos señalados en el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 y
en el artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado
por Real Decreto 939/1986, el cual señala que: "Las actuaciones de
comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo
máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado
tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el
acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la
ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este
Reglamento. A los efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones
imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada
en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este
Reglamento."
Por tanto, procede desestimar las
alegaciones formuladas por la interesada al respecto.
QUINTO:
Entrando ya en las cuestiones de fondo que el
expediente plantea, cabe señalar que la primera de ellas es la de si la
operación debe entenderse sujeta o no al IVA, teniendo en cuenta si resulta de
aplicación el régimen especial previsto para las operaciones de escisión en
previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto
sobre Sociedades, analizando los argumentos de la falta de proporcionalidad en
la atribución del patrimonio de la sociedad escindida y de falta de un motivo
económico válido.
Al respecto, se debe tener en
cuenta que dicha cuestión ya ha sido resuelta en la resolución a la reclamación
económico-administrativa nº RG ..., relativa al Impuesto sobre Sociedades por
la misma operación. En dicha resolución, de fecha ..., notificada a la
interesada en fecha 26 del mismo mes y año, se ponía de manifiesto que dicho
régimen fue introducido por la ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación
de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, señalándose que el invocado texto legal introdujo un
cambio sustancial en el régimen de las fusiones y escisiones de empresas,
derogando a la normativa entonces vigente, la Ley 76/1980, de 26 de diciembre,
y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2182/1981, de 24 de julio, siendo su
intención la de adecuar nuestra normativa tributaria a las normas de
armonización emanadas de la Comunidad Económica Europea (CEE).
La resolución añadía lo
siguiente: "El Título Primero de la invocada ley 29/1991 tiene como
finalidad primordial incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las normas
contenidas en la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990,
relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos, y canjes de acciones. A través de estos negocios
jurídicos se realizan habitualmente importantes operaciones económicas de
concentración y reestructuración de empresas; de ahí su relevancia fiscal.
El régimen tributario establecido
por la mencionada ley 29/1991, según señala en su Exposición de Motivos,
responde a un principio básico: la neutralidad. La regulación contenida en el
referido texto legal no estimula la realización de las operaciones antedichas,
pero tampoco las obstaculiza, porque su ejecución no origina carga tributaria
alguna, ni otro beneficio fiscal que el consistente en el diferimiento de
aquélla. La neutralidad se alcanza a través de dos técnicas tributarias: a) No
integración en la base imponible del IS, que grava a las entidades
transmitentes, de los incrementos y disminuciones patrimoniales
correspondientes a los bienes transmitidos. b) Las entidades adquirentes deben
valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían
con anterioridad a la realización de la transmisión (Exposición de Motivos).
La citada Ley 29/1991, en su
artículo 1.º 2 establece que: “Lo dispuesto en este Título será de aplicación,
con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, a las operaciones a
que se refiere el número anterior, cuando se realicen por entidades residentes
en España o cuando intervengan en ellas entidades residentes en diferentes
países”.
El referido Texto legal, dedica
el Capítulo 11, de su Título I, al “Régimen de las entidades transmitentes”,
artículos 3.° al 6.°, debiendo destacarse, por lo que a la cuestión
controvertida se refiere, el artículo 3.º que dispone: “Tendrán la
consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en el IS las variaciones
de valor que se pongan de manifiesto en la entidad transmitente a causa de las
transmisiones derivadas de las operaciones mencionadas en el artículo 1.º. El
importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el
valor real y el valor neto contable de los bienes y derechos transmitidos,
corregido en su caso, por los ajustes extracontables de naturaleza fiscal”, y
su artículo 4.º 1 (a que añade: “No se integrarán en la base imponible del IS
los siguientes incrementos y disminuciones de patrimonio, aunque se hagan lucir
en contabilidad: a) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las
transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de
bienes y derechos en él situados...”.
A su vez, el artículo 16 de la
invocada ley 29/1991, establece que:
“1. Para disfrutar del régimen
tributario establecido en el presente Título deberá comunicarse al Ministerio
de Economía y Hacienda, con carácter previo, la realización de las operaciones
a que se refiere el artículo 1.º.
2. Cuando como consecuencia de la
comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo
1.º, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude
o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen tributario establecido en el
presente Título y se procederá por la Administración a la regularización de la
situación tributaria de los sujetos pasivos, con las correspondientes sanciones
e intereses de demora”.
Por su parte, la Ley 43/1995, de
27 de diciembre de 1995, del IS (deroga los Títulos I y 11 de la mencionada Ley
29/1991), aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 1996, como es el caso presente, según su Disposición Final Undécima,
dedica el Capítulo VIII de su Título VIII al “Régimen especial de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores”. En su artículo 97.2.
dispone que "Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o
más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos
o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin
liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma
proporcional, de valores representativos del capital social..."
Por otra parte, el articulo 110
de la Ley 43/1995, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
establece que: “... 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente
capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude
o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la
operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la
reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que
participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja
fiscal...”.
En el presente expediente, la
Inspección basa su regularización en dos circunstancias: que no se cumple la
definición del artículo 97.2.a), al no existir proporcionalidad en la
asignación de participaciones, y que no se cumple el requisito de motivo
económico válido.
En cuanto al primer motivo, es un
requisito de la escisión, tanto a efectos mercantiles (art. 252 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) como fiscales, el que se guarde la
debida proporción en la atribución a los socios de las acciones de las
sociedades adquirentes, en relación con la participación que tenían en la
escindida. Este respeto a la proporcionalidad es un requisito inexcusable para
la aplicación del régimen fiscal especial.
En
el presente supuesto, de acuerdo con el proyecto de escisión y en la escritura
pública de escisión, no se respeta la regla de proporcionalidad cualitativa,
puesto que la atribución de acciones es distinta a la inicial, dado que el 100%
de cada sociedad se atribuye a cada uno de los socios que poseen el 100 por 100
del capital social de las beneficiarias, cuando sería necesario que los socios
de la entidad escindida recibieran participaciones de cada una de las
sociedades beneficiarias en la misma proporción a la participación que
ostentaban en la que se escinde (50%).
Por
otra parte, la Inspección hace referencia a que (a partir de 1 de enero de 2001
en que entra en vigor la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social) la norma fiscal estaría admitiendo las
escisiones denominadas subjetivas, al modificar la redacción del artículo
97.2.2º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pasando éste a establecer que "En
los casos en que existan dos o más adquirentes, la atribución a los socios de
la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de
las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se
escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas
de actividad".
A tal efecto, el apartado 4 del
artículo 97 de la LIS según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece
que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos
patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma
determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de
funcionar por sus propios medios...”. Así pues, sólo aquellas operaciones de
escisión en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y
permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la
adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título
VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia,
implícita en los conceptos de "rama de actividad"y de "unidad
económica"de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de
manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente,
permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o
destinado a la misma. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio
segregado determine la existencia de una explotación económica en sede de la
sociedad transmitente, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que
ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, dicha
operación cumpliría los requisitos formales del artículo 97 de la LIS para
acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII. En consecuencia, se
requiere que exista una organización empresarial diferenciada en la
transmitente para llevar a cabo la gestión de la actividad económica, que
permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Sin embargo, en este supuesto,
existe una sola actividad económica en sede de la entidad escindida, la
explotación de máquinas recreativas, explotación económica a la que parecen
estar afectos la totalidad de los elementos patrimoniales destinados a dicho
fin y que, como no puede ser de otra forma desde el punto de vista de la
racionalidad económica, dispone de una sola organización empresarial, lo cual
imposibilita considerar rama de actividad, a los efectos fiscales que aquí nos ocupan,
cada uno de los bloques escindidos. Hay que tener en cuenta que lo que se
transmite en el presente caso, no son dos organizaciones distintas, sino que,
según el proyecto de escisión, se adjudica a una entidad beneficiaria, V,
S.L., 313 máquinas tipo B y otros activos y pasivos de la escindida, y a la
otra, X, S.L., 263 máquinas tipo B y otros activos y pasivos de la
escindida, por lo que se debe concluir que los elementos aportados no
constituyen por sí mismos una rama de actividad.
En
consecuencia, este Tribunal no puede sino concluir que, como ha considerado la
Inspección, parece tratarse, más bien, de una mera distribución del patrimonio
entre los socios, debiéndose apreciar que la escisión realizada incumplen
claramente el requisito de que los elementos transmitidos constituyan, conforme
la LIS, rama de actividad, no siendo, aplicable, por tanto, al no cumplirse
tampoco el requisito de la proporcionalidad, el régimen especial del capítulo
VIII del título VIII de la LIS.
En relación con el segundo
argumento utilizado por la Inspección, el del motivo económico de la escisión,
hay que hacer mención a la citada Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de
julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de
diferentes Estados miembros (cuyas normas, como se ha señalado anteriormente,
se incorporaron a nuestro Ordenamiento Jurídico a través de la referida Ley
29/1991), y, en concreto, a su artículo 11 que dispone:
“1.Un Estado miembro podrá
negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los Títulos II, III
y IV o retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de
escisión, de aportación de activos o de canje de acciones: a) Tenga como
principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la
evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el
artículo 1.° no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la
reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que
participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta
operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos
el fraude o la evasión fiscal...”.
Asimismo, hay que hacer
referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
de 17 de julio de 1997 (asunto C-28/1995), en relación con diversas cuestiones
sobre la interpretación de la letra d) del artículo 2.º, y de la letra a) del
apartado 1 del artículo 11 de la citada Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23
de julio de 1990, debiendo destacarse de la citada Sentencia lo siguiente:
“... la letra a) del apartado 1.º
del artículo 11 autoriza a los Estados Miembros a no aplicar, en todo o en parte,
las disposiciones de la Directiva, incluidas las ventajas fiscales a que se
refiere el procedimiento principal, o a denegar el disfrute de las mismas
cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje
de acciones tenga como objetivo principal o como uno de los principales el
fraude o la evasión fiscal.
De las letras d) y h) del
artículo 2.°, así como de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 se deduce
que los Estados miembros deben conceder las ventajas fiscales previstas por la
Directiva a las operaciones de intercambio de acciones a que se refiere la
letra d) del artículo 2.º de la Directiva, a menos que estas operaciones tengan
como objetivo principal, o como uno de sus principales objetivos, el fraude o
la evasión fiscal. A este respecto, los Estados miembros pueden establecer que
el hecho de que estas operaciones no se hayan efectuado por motivos económicos
válidos constituye una presunción de fraude o de evasión fiscal.
Mediante la letra e) de la
segunda cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si una
compensación fiscal horizontal de las pérdidas entre las sociedades que
participen en la operación constituye un motivo económico válido en el sentido
del artículo 11 de la Directiva. Del tenor y de los objetivos del artículo 11,
así como de los de la Directiva se deduce que el concepto de motivos económicos
válidos es más amplio que la mera búsqueda de una ventaja puramente fiscal. Por
consiguiente, una operación de fusión por canje de acciones que sólo
persiguiera tal objetivo no puede constituir un motivo válido en el sentido de
este artículo.
b) El artículo 11 de la Directiva
90/343 debe interpretarse en el sentido de que, para comprobar si la operación
contemplada tiene como objetivo principal, o como uno de sus principales
objetivos, el fraude o la evasión fiscal, las autoridades nacionales
competentes deben proceder, en cada caso, a un examen global de dicha
operación...»
Por su parte, la Dirección
General de Tributos, en Consulta vinculante de 10 de abril de 2000, en relación
al invocado artículo 110-2 de la Ley 43/1995, señala que: “... En definitiva,
se requiere la existencia de una finalidad o propósito de la operación que
resulte adecuado. La valoración del cumplimiento de dicho requisito requiere un
examen global de las circunstancias que concurren en cada operación, lo que
deberá efectuarse en fase de comprobación administrativa.
No resulta posible para este
Centro, dado su ámbito de competencias, enunciar criterios objetivos y susceptibles
de aplicación generalizada que permitan identificar operaciones de fusión que
se consideren, por su mera concurrencia, realizadas "principalmente con
fines de fraude o evasión fiscal".
Sin embargo, puede señalarse como
criterio interpretativo válido, a estos efectos, el que se desprende del
artículo 11-1.a) de la Directiva 90/434/CEE...”.
En el supuesto examinado, de los
antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende que la operación de
escisión tiene como resultado la adjudicación de máquinas recreativas a dos
empresas ya existentes, cuyos objetos sociales son idénticos al de la entidad
original, continuándose, desde el momento de la escisión por las dos sociedades
beneficiarias, la misma actividad, con las mismas fuentes de ingresos, procedentes,
fundamentalmente, de la explotación de máquinas recreativas . En definitiva,
como ya se ha dicho, la operación parece tener como único fin el reparto de un
patrimonio común, sin que dicho reparto pueda justificarse como un motivo
económico válido, tales como la reestructuración o la racionalización de las
actividades de las entidades que participan en la operación, según lo previsto
en la normativa antes citada. Se debe tener en cuenta que la operación se acoge
al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley
43/1995, de modo que las plusvalías que se hubieran podido poner de manifiesto
en cada una de las operaciones no son objeto de gravamen, difiriéndose las
mismas hacia el futuro, hasta el momento de ulteriores transmisiones. La
Inspección concluía así que a la citada operación de escisión no le es
aplicable el régimen establecido por la invocada Ley 43/1995, ya que en la
misma no existe un motivo económico válido, sino puramente fiscal, concretado
en la disolución del vínculo social y el reparto del patrimonio entre los
socios, el cual además no se ha realizado con la debida proporcionalidad como
se ha visto en los anteriores FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Pues
bien, este Tribunal concluye que el análisis de las circunstancias expuestas
anteriormente, avala la tesis de la Inspección en cuanto que pone de manifiesto
que en la controvertida operación de escisión no existe un motivo económico
válido que justifique la misma, sino meramente fiscal: la posibilidad de
obtener un beneficio fiscal. Por otro lado, con la documentación aportada por
la interesada ante la Inspección y ante esta vía procedimental, no ha quedado
acreditado fehacientemente que la escisión se realizase por un motivo económico
válido, como podía ser la reordenación de la estructura de las sociedades
intervinientes.
En definitiva, a la operación de
escisión de que se trata no le es aplicable el régimen fiscal especial del
capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, sino el régimen general previsto en el artículo 15
de la misma, por el que los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de
la escisión se han de valorar por su valor normal de mercado, debiendo la
entidad transmitente integrar en su base imponible la diferencia entre el valor
de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. En consecuencia,
procede desestimar la pretensión de la entidad recurrente en este punto."
En
definitiva, se rechaza la pretensión de la interesada al respecto en relación
con la posible aplicación del régimen especial previsto para las operaciones de
escisión previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades, pretensión que ya había sido rechazada por este
Tribunal en fecha ..., concluyendo entonces que la operación ha consistido en
una mera distribución del patrimonio entre los socios, incumpliendo los
requisitos de que los elementos transmitidos constituyan, conforme la LIS, rama
de actividad, y el de la existencia de un motivo económico válido.
SEXTO:
Plantea la interesada seguidamente la no sujeción de
la operación al Impuesto sobre Valor Añadido, con independencia de la
aplicación del régimen de la LIS.
Al respecto, el artículo 7 de la
Ley 37/1992, del Impuesto sobre Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"Operaciones no sujetas al
impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones
de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad
del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor
de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas
actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad
del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales
afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en
virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1.º de la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las
Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las
operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la
citada Ley.
A los efectos previstos en esta
letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del
artículo 2.º de la Ley mencionada en el párrafo anterior."
Como ha quedado expuesto
anteriormente, la Inspección, en sede Impuesto sobre Sociedades y a resultas de
la comprobación de la operación de escisión desarrollada por la sociedad Y,
S.L., se atuvo a lo actuado y a la documentación obrante en el expediente,
a la hora de denegar el disfrute por el interesado del régimen especial. Entre
otras consideraciones, la Inspección consideró que en la operación no
existieron los motivos económicos válidos a que hace referencia el art. 110.2
de la LIS.
En cuanto al IVA, en función del
artículo 7.1.b) de la Ley y de acuerdo con lo dispuesto por la remisión
Disposición Adicional 8ª de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que indica que debe ser de aplicación en esta materia lo
dispuesto por los artículos 97 y siguientes de la propia Ley, en concreto, las
normas reguladoras del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones
de ramas de actividad y canje de valores, habrá que interpretar el régimen de
no sujeción en relación con la posibilidad de aplicación del régimen especial
aludido.
Sin perjuicio, no obstante, de lo
establecido en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el
Valor Añadido se configura como un Impuesto armonizado en el ámbito
comunitario. Para asegurar la efectividad de este impulso armonizador el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpreta si las
legislaciones nacionales desarrollan su cometido de carácter general de conformidad
con la Sexta Directiva, actuando en esta tarea como garante de la coherencia
del sistema de imposición sobre el valor añadido.
Pues bien, es el artículo 5.8 de
la Sexta Directiva la raíz del precepto de la Ley 37/92 que nos ocupa. Este
artículo indica que:
"5.8. Los Estados
miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso
o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad
total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y
que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los
Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones
de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total."
Por tanto, y prescindiendo en
este momento de la valoración que los motivos económicos de las operaciones
merezcan en sede societaria, en el ámbito del IVA cobra una especial
significación la determinación de qué situaciones pretende el legislador
comunitario excluir de gravamen. En un momento posterior será necesario
precisar si la operación objeto de análisis es una de aquellas excluidas.
Para realizar esta tarea debemos
partir de lo indicado en el propio artículo 5.8 analizado.
A estos efectos, la Directiva
sólo habla de la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes,
que podrá no ser considerada como constitutiva de una entrega de bienes. Se
completa la definición del supuesto ficticio admitiendo asimismo que se pueda
considerar que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
Qué deba interpretarse por
universalidad parcial de bienes es algo dificultoso por constituir este
concepto algo ajeno a nuestro ordenamiento. Entendiendo la universalidad como
un todo (conjunto de derechos y obligaciones, conjunto de relaciones jurídicas
de que es titular un sujeto con capacidad jurídica), la universalidad parcial
podría apuntar al concepto de rama de actividad, respondiendo por una parte al
conjunto global de relaciones jurídicas, en cuanto a universal, pero con
carácter restringido, más limitado que la universalidad total a que también se
refiere el artículo. El concepto de rama de actividad sí ha sido objeto de
desarrollo, sobre todo en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, pero no
entramos en el mismo ya que ha quedado sentado en los anteriores FUNDAMENTOS DE DERECHO que en el presente caso no se da el supuesto de transmisión de rama de
actividad.
Ahora bien, sí se debe tener en
cuenta en relación con el IVA, y así lo invoca la interesada, la interpretación
que de las operaciones que nos ocupan realiza el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas.
En concreto, en su Sentencia de
27 de noviembre de 2003, el Tribunal fijó la siguiente doctrina, en relación
con las transmisiones de bienes del patrimonio empresarial:
"39. A la luz del
contexto del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva y del objetivo de
ésta, tal como se describen en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia,
queda de manifiesto que esta disposición está encaminada a permitir a los
Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas,
simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una
carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante
una deducción del IVA soportado.
40. Habida cuenta de esta
finalidad, el concepto de “transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la
forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de
bienes” debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un
establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos
corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una
empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica
autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de
existencias.
41. En efecto, como el Abogado
General señaló correctamente en el punto 39 de sus conclusiones, está
justificado un tratamiento especial en estas circunstancias, puesto que es
posible que el importe del IVA que debe anticiparse por la transmisión sea
especialmente elevado en comparación con los recursos de la empresa de que se
trate.
42. En segundo lugar, por lo que
respecta a la utilización que el beneficiario debe hacer de la universalidad de
bienes transmitida, resulta obligado señalar que el artículo 5.º, apartado 8,
de la Sexta Directiva no contiene ningún requisito expreso relativo a tal
utilización.
43. En cuanto a la circunstancia,
prevista en ese apartado 8, de que el beneficiario continúe la personalidad del
cedente, debe estimarse que, como acertadamente señala la Comisión, del tenor
literal de dicho apartado se desprende que esta continuación no constituye un
requisito para la aplicación de éste, sino una mera consecuencia del hecho de
considerar que no ha tenido lugar ninguna entrega de bienes.
44. Ciertamente, cabe deducir de
la finalidad del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva y de la
interpretación del concepto de “transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo
la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de
bienes” que se desprende de ésta, según resulta del apartado 40 de la presente
sentencia, que las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas
cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o
la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la
actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.
45. En cambio, el artículo 5º,
apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad
a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica
que el cedente.
46. Por consiguiente, procede
responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 5.º,
apartado 8, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que,
cuando un Estado miembro ha hecho uso de la facultad, conferida por la primera
frase de dicho apartado, de considerar que, a efectos del IVA, la transmisión
de una universalidad de bienes no supone la realización de una entrega de
bienes, esta regla de la no entrega se aplica -sin perjuicio de una eventual
utilización de la posibilidad de limitar tal aplicación en las condiciones previstas
en la segunda frase del mismo apartado- a toda transmisión de un
establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa con elementos
corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una
empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica
autónoma. El beneficiario de la transmisión, no obstante, debe tener la
intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa
transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión
así como, en su caso, vender las existencias."
Por tanto quedan claras dos
cuestiones:
- Por una parte, la cualidad de
lo transmitido, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar
una actividad económica autónoma.
- Por otra parte, la cualidad del
beneficiario. Si bien no debe continuar la misma actividad económica, al menos
sí debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la
parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la
actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.
Y estos requisitos no son en
ninguna medida arbitrarios, puesto que se limitan a exigir que en la situación
a examinar aparezcan los presupuestos que granjean el tratamiento beneficioso
que encierra la no sujeción (en nuestra terminología al hilo del art. 7),
únicamente, a favor de las transmisiones de empresas.
Una vez expuesto lo anterior
resta precisar si el caso objeto de controversia se encuentra entre aquellos
para los que el legislador, por mor del cumplimiento de los requisitos legales,
reserva el tratamiento discutido. Pero podemos concluir que la cuestión ya ha
quedado resuelta en el Fundamento de Derecho anterior, pues en él ya quedó
sentado que lo que aquí se ha transmitido no constituía "una empresa o
una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica
autónoma".
En definitiva, la idea central en
la no sujeción va a ser que lo transmitido sea susceptible de determinar el
desarrollo de una actividad económica, por constituir un conjunto de bienes y
derechos, siendo suficientemente significativo que la Sentencia citada se
refiera a un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una
empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales (…).
Al respecto, sólo cabe añadir que
ya se ha reiterado en la presente resolución que difícilmente los bienes
transmitidos por sí mismos (máquinas tipo B) van a poder incardinarse en el
concepto de establecimiento mercantil.
Por todo lo expuesto debe desestimarse
la alegación formulada.
SÉPTIMO:
La siguiente cuestión planteada es la de si, aun
admitiendo que la operación esté sujeta al Impuesto sobre Valor Añadido, si
debe considerarse que está exenta. La interesada alega, al respecto, que la
Inspección considera que la operación principal ha consistido en la transmisión
de las autorizaciones, permisos o derechos relativo a las máquinas, lo que se
encuadraría en el concepto de "prestación de servicios", en virtud
del artículo 11 de LIVA, y no una entrega de bienes, por lo que no resultarían
de aplicación las exenciones previstas en el artículo 20.Uno.24 del IVA para
las entregas de bienes. Al respecto, la interesada señala que la Inspección no
motiva suficientemente el hecho de que la entrega de las máquinas constituya
una operación accesoria a la de las autorizaciones y que, incluso, en la
liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades lo que se valoraron fueron
las máquinas. Sin embargo, consta en el acuerdo de liquidación, como ya
constaba en el relativo al Impuesto sobre Sociedades, que en la valoración de
las máquinas se llegaba a la conclusión de que se había pagado un sobreprecio
de 1.422.163,7 € con respecto al valor teórico contable de las máquinas y que
dicho sobreprecio retribuía precisamente la transmisión de las correspondientes
autorizaciones de explotación e instalación, permisos esenciales sin los cuales
no se podría ejercer la actividad del juego. Se debe recordar asimismo, que la
propia interesada reconoció la pretensión de realizar, conjuntamente con la
transmisión de las máquinas (entrega de bienes) la consiguiente transmisión de
las autorizaciones de explotación (prestación de servicios), a las sociedades
beneficiarias de la escisión sin que ello implicara la extinción de dichas
autorizaciones, las cuales pasarían a las beneficiarias (elemento fundamental
para las empresas operadoras). Todo ello tenía como razón de ser, según
manifestaciones de la propia interesada, la circunstancia de que, respecto a la
transmisión de las autorizaciones, la legislación de la Comunidad Autónoma ...
vigente en 1999 (Decreto ...), imponía dos restricciones: su transmisión sólo
entre empresas operadoras y la utilización de los negocios jurídicos previstos
en el artículo ... del Reglamento, el cual no contemplaba la escisión total
para el ejercicio 1999. Esta fue la razón por la cual la escisión, si bien fue
realizada de facto en 1999, no fue elevada a escritura pública ni registrada
hasta 2002, para evitar la restricción de dicho artículo ... en cuanto al mantenimiento
de las autorizaciones de explotación, de lo que la Inspección dedujo que la
transmisión realizada comprendía no sólo las máquinas tipo B, sino también, y
fundamentalmente, las correspondientes autorizaciones inherentes a las máquinas
transmitidas.
En consecuencia, este Tribunal
confirma que la operación consistió fundamentalmente en la transmisión de las
autorizaciones debiendo ser considerada en dicho caso como prestación de
servicios, en virtud del artículo 11 de la LIVA, el cual dispone en su primer
apartado que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo
que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de bienes". Este criterio es seguido
asimismo por la Dirección General de Tributos, según Contestación a Consulta
Vinculante V0096-09, de 20 de enero de 2009.
El artículo 20.uno.24º de la LIVA
dispone que estarán exentas:
"Las entregas de bienes que
hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones
exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que
al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción
total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o
importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el
derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya
utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de
operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese
sido de aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se
aplicará:
a) A las entregas de bienes de
inversión que se realicen durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes
las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores".
El precepto es transposición a
nuestra norma interna de lo dispuesto en el artículo 13, parte B, letra c) de
la Sexta Directiva (actual artículo 136 de la Directiva 2006/112/CE), donde se
recoge también que sólo quedarán exentas las entregas de bienes que estuvieran
afectados exclusivamente a una actividad declarada exenta en el interior del
territorio de aplicación del impuesto, como son las actividades recogidas en
nuestro artículo 20.uno de la LIVA, entre las que se comprende la del juego.
De otro lado, el artículo 8.uno
de la LIVA, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Sexta
Directiva, y actuales artículos 14 y 15 de la Directiva 2006/112/CE, dispone
que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición
sobre bienes corporales, incluso se si efectúa mediante cesión de títulos
representativos de dichos bienes; permitiendo luego la norma comunitaria que
puedan los Estados miembros considerar como bienes determinados derechos sobre
bienes inmuebles. Esto es, en ningún caso los derechos, con la excepción que
acabamos de señalar, tienen la consideración de bienes.
En definitiva, se confirma la
inaplicabilidad de la exención prevista en el artículo 20.Uno.24 de LIVA para
las entregas de bienes, al no considerar que los derechos o autorizaciones o
permisos tengan la naturaleza de bienes corporales, por lo que no resulta
aceptable en el presente caso la invocación de la entidad interesada al
principio de neutralidad del Impuesto.
OCTAVO:
Plantea asimismo la interesada la cuestión de la
responsabilidad de la deuda tributaria. Al respecto, el artículo 42 de la Ley
58/2003 plantea en su punto 1.c) que "Serán responsables solidarios de la
deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...)
c) Las que sucedan por cualquier
concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades
económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y
derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las
obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a
cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de
aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la
responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto
en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la
responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan
imponerse.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que
dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades,
permitan la continuación de la explotación o actividad..."
La reclamante considera que tal
responsabilidad solidaria es de la beneficiaria con respecto a la escindida, no
entre las beneficiarias, y que en un caso como el presente, ella sólo debería
responder por la deuda tributaria generada por el 50% del patrimonio de la
entidad escindida que le ha sido adjudicado, tanto en virtud del artículo
42.1.c) de la Ley 58/2003 antes citado como del artículo 255 del TRLSA.
Ahora bien, este Tribunal no
puede compartir las manifestaciones de la interesada, basadas en una afirmación
inexacta, cual es la de que en la escisión se han adjudicado dos ramas de
actividad diferenciadas a sendas entidades beneficiarias, por cuanto que aquél
no ha admitido la existencia de tales ramas de actividad. En consecuencia, se
desestima la pretensión de la interesada.
NOVENO:
Asimismo, la entidad considera que se ha calculado
erróneamente la base imponible, al haberse efectuado una incorrecta valoración
de los bienes transmitidos en la escisión. Así, señala la interesada, la
Inspección ha considerado el valor de mercado de las máquinas para fijar la
base imponible del IVA, cuando la normativa la hace coincidir con el coste del
servicio, no con el valor de mercado, en un supuesto como éste de vinculación
entre las partes.
Al respecto, se debe señalar que
la Inspección hace referencia, en un primer momento, al artículo 79.5 de la
LIVA, del cual se desprende que para las operaciones vinculadas se produce una
equiparación, a efectos de la base imponible del IVA, con los supuestos de
autoconsumo de servicios.
El artículo 79 de la Ley 37/1992,
de 28 de Diciembre, en la redacción vigente en el ejercicio comprobado,
dispone, para las reglas especiales de cálculo de la base imponible que:
"Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en
las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente
inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser
inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los
apartados tres y cuatro anteriores."
Por su parte, el apartado cuatro
del artículo al que alude el apartado cinco expuesto dispone respecto del autoconsumo
de servicios, que “En los casos de autoconsumo de servicios se considerará como
base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la
amortización de los bienes cedidos”.
Por tanto, la conclusión que
debemos extraer sería que, dado que la transmisión se realizó entre entidades
vinculadas, extremo éste no discutido por la entidad, si el precio fuera
notablemente inferior al de mercado, la ley determina que la base imponible, en
el caso de prestaciones de servicio en operaciones vinculadas no podrá ser
inferior al del coste del servicio.
En consecuencia, el cálculo de la
base imponible de las operaciones sujetas exige en primer lugar analizar si el
valor determinado por las partes a efectos de la escisión resulta notoriamente
inferior al valor de mercado de lo transmitido. Y en segundo lugar, si
efectivamente, el valor determinado es inferior al de mercado, se debería
acudir a calcular el coste del servicio para determinar como base imponible la
mayor de las dos siguientes: la contraprestación fijada por las partes, o la
que resultaría de la aplicación de las reglas de autoconsumo, en nuestro caso
el previsto en el apartado cuatro del artículo 79.
Sin embargo, en este punto, lo
que ha efectuado la Inspección ha sido analizar dos operaciones de fusión que
la entidad V,, S.L., (beneficiaria de la escisión) realizó con
anterioridad, cuantificando el sobreprecio satisfecho por cada máquina en cada
una de las operaciones de fusión, e identificando dicho sobreprecio con el
valor de la respectiva autorización para ejercer la actividad del juego. Así,
la Inspección ha calculado el valor medio de dichas autorizaciones en 18.867,32
€, a partir del cual ha calculado la base imponible simplemente multiplicando
dicho valor por las 576 máquinas transmitidas en la escisión.
Pues bien, este Tribunal
considera que efectivamente se debe dar la razón a la interesada por cuanto que
no ha quedado probado por parte de la Inspección que el valor determinado por
las partes era inferior al de mercado ni se ha calculado el coste del servicio,
debiendo retrotraerse el expediente para que se calcule la base imponible en
virtud del artículo 79.5 de LIVA.
DÉCIMO:
La interesada plantea asimismo, ad cautelam, que,
como ya planteó a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, subsidiariamente
se aplique parcialmente el Régimen especial. Dicha pretensión es apoyada por la
interesada en un Informe de la Dirección General de Tributos de 14 de octubre
de 2005, emitido a solicitud del Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria, en el que se concluye que si sólo una parte de una operación genera
una ventaja fiscal, sólo habría de negarse la aplicación del régimen especial a
esa parte.
Al respecto, cabe señalar que
dicha cuestión ya fue resuelta en sede de la Resolución correspondiente a la
liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, y que en todo caso, es una
cuestión que no afecta a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido,
por lo que el Tribunal no se pronuncia sobre la misma en la presente resolución.
UNDÉCIMO:
En cuanto a la aplicación de la prorrata en la
regularización del ejercicio 2002, la entidad reclamante alega que si la
regularización inspectora supone la consideración de la transmisión como una
prestación de servicios, sujeta y no exenta, debería aplicarse la regla de
prorrata, por cuanto que en 2002, la actividad habitual llevada a cabo por Y,
S.L. es calificada como sujeta y exenta del IVA, teniendo limitado el
derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado. De esta manera, la
supuesta prestación de servicios llevada a cabo con la transmisión de los
activos de la escisión, sujeta y no exenta de IVA, afecta irremediablemente al
porcentaje de deducción del IVA soportado por Y, S.L. ya que, en 2002,
se realizaron operaciones exentas (la actividad habitual de Y, S.L.) y
operaciones que generaban derecho a deducir (la transmisión de los activos
derivada de la escisión).
Al respecto, el artículo 104 de la Ley 37/1992 regula la prorrata
general, estableciendo lo siguiente:
"Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general,
sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud
de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior
se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que
figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año
natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el
derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado
que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional
o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas
que no originen el derecho a deducir.
Tres. Para la determinación del
porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la
relación:
1.º Las operaciones realizadas
desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación
del impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean
soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado
territorio.
2.º Las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se
refiere el apartado anterior.
3.º El importe de las entregas y
exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en
su actividad empresarial o profesional.
4.º El importe de las operaciones
inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o
profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará
actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de
arrendamiento.
Tendrán la consideración de
operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20,
apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
5.º Las operaciones no sujetas al
impuesto según lo dispuesto en el artículo 7.º de esta Ley.
6.º Las operaciones a que se refiere
el artículo 9.º, número 1.º, letra d) de esta Ley."
En
consecuencia, el citado artículo 104. Tres expresamente señala, cuando regula el cálculo de la prorrata, que se
excluyen del mismo entre otras operaciones, "El importe de las entregas
y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado
en su actividad empresarial o profesional", concepto que, en virtud
del artículo 108 de la misma Ley, no incluiría la presente operación que ha
quedado enmarcada como prestación de servicios al tratarse de la cesión de un
bien incorporal, pues este último precepto sólo califica como de inversión los
bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles, por lo que las
autorizaciones, permisos o derechos de que se trata en esta resolución no
quedan englobados dentro de esta noción..
En definitiva, la correctamente calificada por la Inspección
prestación de servicios habría de computarse efectivamente, a los efectos del
cálculo de la prorrata al no quedar excluida del mismo la prestación de servicios.
Al respecto, el artículo 102 de
la Ley 37/1992 establece los supuestos en los que ha de utilizarse la regla de
prorrata para determinar el importe de las cuotas de IVA que tienen derecho a
deducir los empresarios o profesionales. Como señala este precepto, el citado
mecanismo es aplicable cuando los sujetos pasivos, en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, realizan simultáneamente operaciones que
generan el derecho a la deducción y otras que no lo originan, como sucede en el
presente caso, tal y como alega la interesada. Esta disposición es
transposición al derecho interno del artículo 17.5 de la Sexta Directiva.
Por otra parte, el artículo 103
determina que la regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación:
General (art 105 LIVA) y especial (art. 106 LIVA), disponiendo en el primer
apartado que la regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las
circunstancias indicadas en el apartado siguiente y en el apartado segundo,
que:
"La regla de prorrata
especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos
opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen
reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de
las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata
general exceda en un 20 por 100 del que resultaría por aplicación de la regla
de prorrata especial."
Siendo este último caso de
aplicación obligatoria de la prorrata especial, este Tribunal determina que el
expediente debe retrotraerse a efectos de que la Inspección efectúe dicho
cálculo, y en su caso aplique la prorrata que corresponda, especial o general,
en base a los dictados de los preceptos que se han indicado.
DUODÉCIMO:
Por último, en cuanto a la invocada falta de motivación
de la liquidación intereses de demora, se comprueba que en la misma se
contienen todos los requisitos establecidos en el artículo 103 de la ley
general tributaria, incluidos los elementos determinantes de la cuantía de la
deuda tributaria, dejando constancia del importe sobre el que se debían
calcular, la fecha de inicio, la fecha final del período, los días, así como
una referencia al artículo 26.6 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria, para la determinación del tipo aplicado. Sentado lo anterior, no
puede ser aceptada la alegación de falta de motivación de la liquidación de
intereses, sin perjuicio de que deban corregirse por la inspección si, a
resultas de lo señalado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO noveno y undécimo se
concluye con importes distintos a los fijados en la liquidación impugnada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación
económico-administrativa interpuesta por X, S.L., contra acto de
liquidación de la Delegación Especial de ..., ACUERDA: ESTIMARLA EN
PARTE, anulando la liquidación impugnada y ordenando la práctica de una
nueva según lo indicado en los FUNDAMENTOS DE DERECHO Noveno y Undécimo de la
presente Resolución, en cuanto a la determinación de la base imponible a
efectos del IVA y la aplicación de la regla de prorrata.