Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00845/2002/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/10/2003
Asunto:
Deuda aduanera. Infracciones y sanciones. Incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario externo.
Criterio:

El obligado principal está sujeto a la obligación de cumplir las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario externo, de tal manera que su incumplimiento, ya sea, por acción u omisión (no poner la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones), supone incurrir en una conducta constitutiva de infracción tributaria y por lo tanto sancionable.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 230/1963 General Tributaria LGT
    • 78
  • Reglamento CEE 2913/92 Código Aduanero Comunitario CAC
    • 96.1
Conceptos:
  • Aduanas
  • Deuda aduanera
  • Infracciones y sanciones
  • Tránsito comunitario externo
Texto de la resolución:

         En la Villa de Madrid, a 21 de octubre de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, nº 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de octubre de 2001, y número de reclamación ..., en cuantía de 50.000 pesetas (300,51 €) y por concepto sanción por incumplimiento de Tránsito Comunitario Externo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

           Con fecha 30 de agosto de 2000, entró en el recinto aduanero de ..., la mercancía amparada con el documento de tránsito T-1, número ... En el documento de tránsito, consta que la mercancía en cuestión, era transportada en el contenedor con número ..., precintada con número de precinto ...; si bien, tras efectuar las oportunas comprobaciones se apreció que el contenedor entró en el recinto aduanero mencionado, sin precinto.

          SEGUNDO.- Por ello, se incoó expediente sancionador a la empresa, como principal del tránsito, del que se derivó una sanción de 50.000 pesetas (300,51 €).

TERCERO.-

          No conforme el interesado con la misma, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en base a la cual, en fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal emitió resolución estimatoria, anulando y dejando sin efecto la sanción reclamada. Fundamenta el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... su resolución en que no concurre en la conducta del sujeto pasivo el necesario grado de culpabilidad que haga posible la calificación de la misma como infracción tributaria simple.

CUARTO.-

          Ante dicha resolución el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso Recurso Extraordinario de Alzada para unificación de criterio al considerarla, en base al artículo 103 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas gravemente, dañosa y errónea. Se solicitó por el recurrente la contradicción de la reclamación recurrida, respetando la situación jurídica particular derivada de la misma, de acuerdo con el artículo 126.7 del Reglamento de Procedimiento, en base a las siguientes alegaciones: 1- Para determinar la responsabilidad tributaria es preciso examinar la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar; 2- La Administración debe aportar los elementos de prueba que determinan que la conducta del sujeto pasivo u obligado principal sea típica, antijurídica, culpable y sancionable; 3- Ordinariamente los elementos de conocer y querer ejecutar lo conocido, necesarios para apreciar la culpabilidad, forman parte de la conducta típica probada y su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos.

QUINTO.-

         En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, se dio traslado del recurso al interesado, con fecha de 22 de mayo de 2002, para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara conveniente en defensa de su derecho, manifestando: a) Que el recurso interpuesto no puede basarse en que la reclamación recurrida es gravemente dañosa, por cuanto que la cuantía de la sanción es de 50.000 pesetas (300,51 €); b) El interesado debe ser eximido de toda responsabilidad en cuanto a la sanción, por cuanto que su conducta fue irreprochable, sin realizar actuación u omisión alguna que pudiera ser calificada de negligente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del recurso planteado, en donde la cuestión a resolver se centra en el estudio de la resolución del Tribunal Regional impugnada en la medida que consideró que en la conducta del sujeto pasivo, no concurrió el necesario grado de culpabilidad.

         SEGUNDO.- La apreciación de la culpabilidad en la conducta de un sujeto infractor, es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadora de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

          TERCERO.- En el ámbito del Derecho Tributario sancionador, el Tribunal Supremo, ha establecido reiteradamente que la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en "la acción u omisión antijurídica". En tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995), de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonado, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones que expongan los sujetos infractores, como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenible.

CUARTO.-

          Ahora bien, aunque la culpabilidad de la conducta debe ser objeto de prueba, ha de considerarse, en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos cognoscitivos y volitivos necesarios para apreciar aquello forman parte de la conducta típica probada y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos o, en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible, por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente un comportamiento típicamente antijurídico que resulte probado con la simple invocación de ausencia de culpa.

QUINTO.-

          A mayor abundamiento y, en relación con la operación de tránsito que nos ocupa, el artículo 96 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, que regula el Código Aduanero Comunitario establece que: "1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá: a) Presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras; b) Respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario". A su vez, el artículo 78 de la Ley General Tributaria regula que "Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona".

SEXTO.-

          Pues bien, teniendo en cuenta el Fundamento anterior queda claro que el obligado principal está sujeto a la obligación de cumplir las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario externo, de tal manera que su incumplimiento, ya sea, por acción u omisión (no poner la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones), supone incurrir en una conducta constitutiva de infracción tributaria y por lo tanto sancionable.

          En virtud de todo ello

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra fallo dictado en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de octubre de 2001 y número de reclamación ..., ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio declarando que las irregularidades que se detecten en operaciones de Tránsito Comunitario serán constitutivas de infracción tributaria, tanto en cuanto el obligado principal hubiera incurrido en una conducta de acción o de omisión, respecto de las obligaciones inherentes a dicho régimen; y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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