En la Villa de Madrid, a 21 de
octubre de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida
Llano Castellano, nº 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de octubre de 2001, y
número de reclamación ..., en cuantía de 50.000 pesetas (300,51 €) y por
concepto sanción por incumplimiento de Tránsito Comunitario Externo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 30 de agosto de 2000, entró en el recinto aduanero de ..., la
mercancía amparada con el documento de tránsito T-1, número ... En el documento
de tránsito, consta que la mercancía en cuestión, era transportada en el
contenedor con número ..., precintada con número de precinto ...; si bien, tras
efectuar las oportunas comprobaciones se apreció que el contenedor entró en el
recinto aduanero mencionado, sin precinto.
SEGUNDO.- Por ello, se incoó
expediente sancionador a la empresa, como principal del tránsito, del que se
derivó una sanción de 50.000 pesetas (300,51 €).
TERCERO.-
No conforme el
interesado con la misma, interpuso reclamación económico-administrativa ante el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en base a la cual, en fecha
31 de octubre de 2001, el Tribunal emitió resolución estimatoria, anulando y
dejando sin efecto la sanción reclamada. Fundamenta el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... su resolución en que no concurre en la
conducta del sujeto pasivo el necesario grado de culpabilidad que haga posible
la calificación de la misma como infracción tributaria simple.
CUARTO.-
Ante dicha resolución
el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, interpuso Recurso Extraordinario de
Alzada para unificación de criterio al considerarla, en base al artículo 103
del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas
gravemente, dañosa y errónea. Se solicitó por el recurrente la contradicción de
la reclamación recurrida, respetando la situación jurídica particular derivada
de la misma, de acuerdo con el artículo 126.7 del Reglamento de Procedimiento,
en base a las siguientes alegaciones: 1- Para determinar la responsabilidad
tributaria es preciso examinar la participación del sujeto infractor en las
conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la
existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar; 2- La Administración
debe aportar los elementos de prueba que determinan que la conducta del sujeto
pasivo u obligado principal sea típica, antijurídica, culpable y sancionable;
3- Ordinariamente los elementos de conocer y querer ejecutar lo conocido,
necesarios para apreciar la culpabilidad, forman parte de la conducta típica
probada y su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos.
QUINTO.-
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, se dio traslado del recurso al
interesado, con fecha de 22 de mayo de 2002, para que en un plazo de 15 días
pudiera formular cuantas alegaciones considerara conveniente en defensa de su
derecho, manifestando: a) Que el recurso interpuesto no puede basarse en que la
reclamación recurrida es gravemente dañosa, por cuanto que la cuantía de la
sanción es de 50.000 pesetas (300,51 €); b) El interesado debe ser eximido de
toda responsabilidad en cuanto a la sanción, por cuanto que su conducta fue
irreprochable, sin realizar actuación u omisión alguna que pudiera ser
calificada de negligente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los
requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo
de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para
la admisión a trámite del recurso planteado, en donde la cuestión a resolver se
centra en el estudio de la resolución del Tribunal Regional impugnada en la
medida que consideró que en la conducta del sujeto pasivo, no concurrió el
necesario grado de culpabilidad.
SEGUNDO.- La apreciación de la
culpabilidad en la conducta de un sujeto infractor, es una exigencia que surge
directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de
legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadora de cualquier
naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico la hora
de calificar la conducta de una persona como sancionable, un elemento esencial
en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora
de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las
circunstancias agravantes.
TERCERO.- En el ámbito del
Derecho Tributario sancionador, el Tribunal Supremo, ha establecido
reiteradamente que la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las
infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto
infractor en "la acción u omisión antijurídica". En tal sentido el
Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias de 28 de febrero de
1996 y 6 de julio de 1995), de estimar que la voluntariedad de la infracción
concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo
oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo
declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u
oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio
jurídico razonable y razonado, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero
error, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad
constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona
como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito
administrativo, lo que supone analizar las razones que expongan los sujetos
infractores, como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones
tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio
de interpretación absolutamente insostenible.
CUARTO.-
Ahora bien, aunque la
culpabilidad de la conducta debe ser objeto de prueba, ha de considerarse, en
orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los
elementos cognoscitivos y volitivos necesarios para apreciar aquello forman
parte de la conducta típica probada y que su exclusión requiere que se acredite
la ausencia de tales elementos o, en su vertiente normativa, que se ha empleado
la diligencia que era exigible, por quien aduce su inexistencia; no basta, en
suma, para la exculpación frente un comportamiento típicamente antijurídico que
resulte probado con la simple invocación de ausencia de culpa.
QUINTO.-
A mayor abundamiento y,
en relación con la operación de tránsito que nos ocupa, el artículo 96 del
Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, que regula el Código Aduanero
Comunitario establece que: "1. El obligado principal es el titular del
régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá: a)
Presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el
plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por
las autoridades aduaneras; b) Respetar las disposiciones relativas al régimen
de tránsito comunitario". A su vez, el artículo 78 de la Ley General
Tributaria regula que "Constituye infracción simple el incumplimiento de
obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona".
SEXTO.-
Pues bien, teniendo en
cuenta el Fundamento anterior queda claro que el obligado principal está sujeto
a la obligación de cumplir las disposiciones relativas al régimen de tránsito
comunitario externo, de tal manera que su incumplimiento, ya sea, por acción u
omisión (no poner la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones),
supone incurrir en una conducta constitutiva de infracción tributaria y por lo
tanto sancionable.
En virtud de todo ello
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en SALA,
como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de
criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS
ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra fallo
dictado en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
..., de fecha 31 de octubre de 2001 y número de reclamación ..., ACUERDA:
1º) Estimar el recurso y unificar el criterio declarando que las
irregularidades que se detecten en operaciones de Tránsito Comunitario serán
constitutivas de infracción tributaria, tanto en cuanto el obligado principal
hubiera incurrido en una conducta de acción o de omisión, respecto de las
obligaciones inherentes a dicho régimen; y 2º) Respetar la situación jurídica
particular derivada del fallo recurrido.