En la Villa de Madrid, a 10 de
septiembre de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para Unificación de
Criterio que ha de resolver este Tribunal Económico-administrativo Central, en
Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA
Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 23
de octubre de 2002, dictada en la reclamación nº ..., relativa al Impuesto
sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2.000.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 31 de mayo de
2001, con motivo de la inspección realizada al Ayuntamiento de ..., en relación
con el Impuesto y ejercicios citados, se incoa Acta de Disconformidad A02
número 7041855 en la que se regulariza la situación tributaria dando lugar a
una minoración de la cuota negativa declarada en el período, fijándola en la
cantidad de 5.283.548 pesetas (31.754,76 €). En ella se hace constar entre
otros extremos:
- Que durante el ejercicio objeto de
comprobación la entidad realizó directamente la prestación del servicio de
recogida de basuras y saneamiento de aguas residuales, cobrando de los
destinatarios una tasa, si bien la prestación material de estos servicios la
efectúan, en todo o en parte, unas empresas que contratan con el Ayuntamiento y
que actúan en nombre y por cuenta del mismo, percibiendo a cambio una
contraprestación de éste.
- Que las empresas con las que el
Ayuntamiento tiene contratado los citados servicios de recogida de basuras y
saneamiento de aguas residuales le facturan el importe de los mismos en los
términos pactados, repercutiendo el IVA al 7%. El Ayuntamiento gira a los
usuarios una tasa por recogida de basuras, repercute el IVA a los usuarios y
deduce las cuotas soportadas correspondientes a la facturación de las empresas
contratistas del servicio.
La Inspección entiende que el
Ayuntamiento presta directamente los citados servicios de recogida de basuras y
saneamiento del agua y que percibe unas tasas por ello, debido a lo cual han de
estimarse como actividades no sujetas, que no dan derecho a la deducción de las
cuotas soportadas.
SEGUNDO.-
Con fecha 31 de julio de
2001 el Inspector Regional dicta liquidación confirmando la propuesta de la
Inspección actuaria, que se notifica a la Entidad interesada el 10 de
septiembre del mismo año. Frente a ella se interpone reclamación mediante escrito
presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 24 del
mismo mes. El 23 de octubre de 2002, se dicta resolución en cuya parte
dispositiva se anula la liquidación practicada en lo que se refiere el rechazo
del IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios relacionados con la
actividad de recogida de basuras y saneamiento de aguas. Notificado el acuerdo
al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria el 26 de noviembre de 2002, se
interpone por él recurso extraordinario para Unificación de Criterio, al amparo
del artículo 120.1 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo.
Después de señalar que se está en el caso presente frente a una tasa tanto por
los servicios de recogida de basura como por los de abastecimiento de agua
potable y saneamiento de aguas residuales, y de citar la resolución de este
Tribunal Central, de fecha 6 de junio de 2001, solicita que se dicte resolución
por la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la
resolución que se impugna, "declare que las prestaciones de servicios
realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de
naturaleza tributaria, como es una tasa, no se encuentran sujetas al impuesto
de referencia, y que el impuesto soportado por dichos entes como consecuencia
de la contratación de la prestación de tales servicios con terceras personas,
no resulta deducible".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal
Económico-administrativo Central es competente, por razón de la materia y en
atención a la naturaleza del recurso planteado, para conocer del mismo, que ha
sido interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y
legitimación suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 126
del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones
Económico-administrativas, centrándose la cuestión que se plantea en determinar
si las actividades desarrolladas por el Ayuntamiento y descritas en la
exposición de Hechos que antecede están o no sujetas al Impuesto y,
consecuentemente, si las deducciones del IVA soportado, realizadas por el Ente
Local, se ajustaban a la normativa del Impuesto.
SEGUNDO.-
Para resolver la
cuestión planteada es necesario analizar con detenimiento y en todos sus
párrafos el apartado Octavo del artículo 7 de la Ley 37/92. Comienza por
expresar que "no estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria".
En el párrafo siguiente, que es el segundo del apartado, se añade que "lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes
actúen por medio de empresa pública, privada o mixta o, en general, de empresas
mercantiles". Finalmente, en el tercer párrafo se expresa: "en
todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades
que a continuación se relacionan:.......b) distribución de agua..."
La interpretación del precepto citado
exige hacer varias precisiones:
En primer lugar, qué se entiende por
entregas y prestaciones "realizadas directamente por los Entes
públicos", teniendo en cuenta que, a continuación, la norma se refiere al
supuesto en que dichos Entes actúen por medio de empresas mercantiles. La norma
parte del supuesto de que se está ante una actividad de los Entes públicos que
procede calificar como empresarial o profesional por reunir los requisitos que
al efecto señalan los artículos 4 y 5 de la Ley y, no obstante, considera no
sujetas al Impuesto determinadas operaciones, aquellas que realizan
directamente y sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.
Para establecer lo que debe entenderse
por actuación directa de los Entes públicos son oportunas las consideraciones
que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000.
Abarca en su estudio tanto la primera Ley del Impuesto, la Ley 30/1985, como la
vigente, pero debe tenerse en cuenta que el párrafo primero del artículo 5,
apartado 6º, de la Ley de 1985 se repite literalmente en el también párrafo
primero del artículo 7, apartado 8º, de la Ley de 1992. Con referencia al mismo, se expresa en el Fundamento de
Derecho Tercero de la sentencia citada:
<<La interpretación de este
requisito (adverbio de modo, "directamente"), debe hacerse, como
dispone el artículo 23, apartado 2, de la Ley General Tributaria, entendiéndolo
conforme a su sentido jurídico, que no puede ser otro, sino el desarrollado en
el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, vigente cuando se promulgó la Ley del IVA , que claramente
dispone: "2. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de
forma directa o indirecta. (...). 3. La gestión directa adoptará
alguna de las siguientes formas: a) Gestión por la propia entidad local . b)
Organismo autónomo local. C) Sociedad mercantil, cuyo capital social
pertenezca íntegramente a la entidad local.
El artículo 103, apartado 1, del Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, precisó que:
"1. En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente
en forma de empresa privada habrá de adoptarse una de las formas de Sociedad
mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará
conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de
constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la
Entidad Local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la
determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representando al capital
social.
Mantenida esta interpretación, la Sala
debe enjuiciar el texto del artículo 8º, apartado 9º, del Reglamento del IVA,
de 30 de octubre de 1.985, que después de reproducir "ad pedem
litterae" el artículo 5º, apartado 6º de la Ley del IVA añadió el
siguiente párrafo: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
cuando los referidos entes (se refiere a los entes territoriales) actúen por
medio de empresa privada o empresa mixta o en general de empresas
mercantiles".
La entidad recurrente ha mantenido que
el artículo 8º, apartado 9º, del Reglamento del IVA implica "una
extralimitación de este precepto reglamentario en relación con las normas
legales invocadas sobre el IVA y sobre las técnicas de actuación de los entes
locales.
La Sala comparte este argumento,
porque el segundo párrafo (el añadido) del apartado 9º del artículo 8º del
Reglamento del IVA no ha sabido distinguir entre las Sociedades mercantiles,
pertenecientes íntegramente a las Entidades Locales, reguladas específicamente
por las normas que hemos reproducido, y que son una modalidad de la prestación
directa de los servicios públicos municipales y provinciales, y las
Sociedades mercantiles, pertenecientes parcialmente a las Entidades Locales,
que como dispone claramente el artículo 85, apartado 4, letra e) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, constituyen una modalidad de la gestión indirecta (...)
El artículo 8º, apartado 9º, del Reglamento del IVA es contrario a Derecho,
porque ignora la diferenciación dicotímica de las sociedades mercantiles, según
sea la participación de las entidades Locales en el capital social de las
mismas, total o parcial, diferenciación que comporta un régimen distinto de
prestación de los servicios públicos directo o indirecto que el Reglamento no
ha sabido distinguir al tratarlas por igual.
Buena prueba de ello es que la nueva
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, ha corregido la extralimitación del
artículo 8º, apartado 9º, del Reglamento del IVA, al disponer que: "Que
los supuestos de no sujeción a que se refiere este número (las entregas de
bienes y prestación de servicios realizadas directamente por los entes públicos
mediante contraprestación de naturaleza tributaria) no se aplicarán cuando los
referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada o mixta o, en
general, de empresas mercantiles", precepto que denota claramente la
ilegalidad del segundo párrafo del apartado 9º del artículo 8º del Reglamento
del IVA de 30 de octubre de 1.985, y que muestra cómo ha sido necesario dictar
un precepto con rango de ley que excluya del concepto de prestación por gestión
directa, según nuestro Derecho Local, y a efectos puramente del IVA, la
prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas, pertenecientes
íntegramente a los entes locales>>.
La Sentencia concluye afirmando en su
Fundamento de Derecho Octavo:
<<Por último, la Sala debe
aclarar que, a partir de la vigencia de la nueva Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del IVA, la prestación de servicios públicos por Sociedades
mercantiles, pertenecientes íntegramente a los entes locales (...) sí está
sujeta al IVA>>.
TERCERO.-
En el caso presente no
está debidamente aclarado en el expediente si las Sociedades a través de las
que el Ayuntamiento de ... ha desarrollado sus actividades de saneamiento de
aguas residuales y de recogida de basuras, están íntegra o parcialmente
participadas por él y, por tanto, no es posible determinar si el Ente Local ha
realizado o no "directamente" las entregas y prestaciones de
servicios citadas. No obstante, la cuestión es mas doctrinal que práctica
porque, al situarse el período comprobado por la Inspección dentro del ámbito
temporal de la vigente Ley del Impuesto, debe entenderse que los supuestos de
no sujeción a que se refiere el párrafo primero del apartado 8º no son
aplicables, como expresa el precepto en un párrafo posterior, cuando los Entes
Locales "actúen por medio" de empresa mercantil. Ahora bien,
ante la redacción de este segundo párrafo, resulta necesario igualmente
precisar el alcance del mismo. Viene a expresar, desde luego, que a pesar de
que los Entes actúen directamente, las operaciones en que tal actuación se
traduzca estarán sujetas al Impuesto siempre que se realicen por medio de
empresas, pero además, dada la amplitud con la que está redactado el párrafo,
permite concluir que estarán sujetas al Impuesto las operaciones de los Entes
públicos realizadas a través de sociedades mercantiles, sean o no participadas
por el ente público, incluso en los supuestos propios de la gestión indirecta,
tales como la concesión, el concierto o el arrendamiento. Y que, cuando los
Entes locales actúen de esta forma, ya no tendrá trascendencia la naturaleza
tributaria de la contraprestación.
La Dirección General de Tributos ha
precisado (Resolución de 11 de noviembre de 1993) que, en el supuesto a que nos
estamos refiriendo, la exclusión del supuesto de no sujeción opera cuando el
Ayuntamiento encomienda a las citadas empresas mercantiles la prestación del
servicio al usuario "mediante concesión o cualquier otro título de
actuación en nombre propio, pero que no será de aplicación la referida exclusión
cuando sigue siendo el Ente público el que presta el servicio directamente y en
nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación, al Ente
público, del referido servicio". Y, a continuación, concreta que "si
el Ayuntamiento encomienda al contratista la prestación del servicio, de manera
que sea el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y
riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como
contraprestación de sus servicios, el contratista deberá facturar a los
destinatarios el importe total de la contraprestación (tasa o precio),
repercutiéndole el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido" y, por el
contrario, "si el Ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los
destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación
material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por
cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste, a cambio, una determinada
contraprestación, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la
tasa sin impuesto, dado que se trata de un servicio prestado por un Ente
público mediante contraprestación tributaria; por otra parte, el contratista
deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio
prestado con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente,
que no podrá ser objeto de deducción por el referido Ente público".
De estas puntualizaciones se desprende
la gran importancia que tienen los pactos o contratos existentes entre el
Ayuntamiento y las empresas prestadoras materialmente del servicio. En el caso
presente tampoco está debidamente aclarada en el expediente la naturaleza
jurídica de las relaciones del Ayuntamiento con las Sociedades a través de las
que aquél ha desarrollado sus actividades de saneamiento de aguas residuales y
de recogida de basuras. En el escrito de alegaciones frente al acta, que recoge
la resolución del Tribunal Regional, el Ayuntamiento afirmaba que los servicios
citados eran prestados "por las empresas concesionarias ... y ...",
pero se ignora si la denominación atribuida a la relación entre ambas partes
responde a la realidad, en términos jurídicos, porque no figuran en el
expediente los contratos otorgados. Ante las imprecisiones señaladas no es posible
ni conveniente enjuiciar la adecuación o no a Derecho de la resolución dictada
por el Tribunal Regional de ...
CUARTO.-
Continuando con el
análisis del precepto, de la redacción de su párrafo tercero se desprende que
no cabe otorgar idéntico trato a los servicios de suministro de agua que a los
de saneamiento de agua y a los de recogida de basuras, porque a los primeros
corresponde un tratamiento singular, al igual que ocurre con el resto de los
citados en el párrafo citado del apartado Octavo del artículo 7º de la LIVA, a
cuyo tenor estarán sujetos aunque se presten directamente por el Ente público y
su contraprestación tenga naturaleza tributaria. Así se desprende de la
redacción del precepto de la Ley 37/92 citado, antes y después de la modificación
operada en él por la Ley 66/97, de 30 de diciembre; antes de ella se decía:
"no obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número,
estarán sujetas al Impuesto..." y después: "en todo caso,
estarán sujetas al Impuesto...."
QUINTO.-
Volviendo a la declaración que se pretende en el recurso
extraordinario para Unificación de Criterio, en consideración a todo lo
expuesto y respetando la situación jurídica particular derivada de la
resolución recurrida, se establecen las siguientes conclusiones:
Primera.- La prestación del
servicio de suministro de aguas está siempre sujeto al Impuesto sobre el Valor
Añadido, aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su
contraprestación tenga naturaleza tributaria.
Segunda.- En cuanto a la
prestación de los servicios de saneamiento de aguas residuales y de recogida de
residuos, si se prestan directamente por los Entes públicos, sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no
estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo si los referidos
Entes actúan por medio de empresas públicas, privadas, mixtas o, en general, de
empresas mercantiles de manera tal que sea el empresario el que preste los
servicios en nombre propio y por su cuenta y riesgo; por tanto, en los casos en
los que no opere la excepción, el impuesto soportado por dichos entes como
consecuencia de la contratación de la prestación material de tales servicios
con terceras personas, que actúan en nombre y por cuenta de los Entes citados,
no será deducible.
Tercero.- En cada caso habrá de
tenerse en cuenta, a efectos de establecer si los Entes públicos son o no
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza de sus
relaciones jurídicas con las empresas a través de las cuales actúen.
En su virtud,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, EN SALA,
visto el recurso de alzada extraordinario para la Unificación de Criterio
interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria a propósito de la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... el 31 de julio de 2001, en la
reclamación ..., relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA:
Estimarlo parcialmente, declarando: 1º) Que la prestación del servicio
de suministro de aguas está siempre sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido,
aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su contraprestación tenga
naturaleza tributaria; y 2º) Que en cuanto a la prestación de los servicios de
saneamiento de aguas residuales y de recogida de residuos, si se prestan
directamente por los Entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria, no estarán sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido, salvo si los referidos Entes actúan por medio de empresas
públicas, privadas, mixtas o, en general, de empresas mercantiles, de manera
tal que sea el empresario el que preste los servicios en nombre propio y por su
cuenta y riesgo; 3º) Que en los casos en los que no opere la excepción citada,
el impuesto soportado por dichos entes como consecuencia de la contratación de
la prestación material de tales servicios con terceras personas, que actúan en
nombre y por cuenta de los Entes citados, no será deducible.