En la Villa de Madrid, en la fecha indicada
(22/02/2011), en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X,
S.A. y Z, S.A. UTE ... con NIF ... y actuando en su nombre y
representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle
..., contra la resolución de la reclamación económico-administrativa nº ..., de
27 de octubre de 2008, dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... e interpuesta contra
acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Disconformidad A02, nº ... y
nº ..., de fecha 18 de julio de 2005, dictados por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de ..., y referidos al Impuesto sobre el
Valor Añadido ejercicios 2000/2001 y 2002, por importes de 1.721.800,71 euros
de deuda tributaria y 586.670,05 euros de cuota diferencial a devolver,
respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con
fecha 3 de junio de 2004, la Dependencia Regional de Inspección de la
Delegación Especial de ..., notifica a la entidad X, S.A., Y, S.A. y Z, S.A.
UTE ..., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación en relación con el concepto y períodos que se detallan a
continuación:
CONCEPTO PERIODOS
Impuesto
sobre el Valor añadido 2000, 2001 y
2002
Las mencionadas actuaciones de comprobación e
investigación concluyen el día 1 de junio de 2005 con la incoación al sujeto
pasivo de:
Un Acta de Disconformidad nº A02-...
en la que se regulariza la situación de la entidad en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000 y 2001. El Acta se acompaña del
preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.
Un Acta de Disconformidad nº A02-...
en la que se regulariza la situación de la entidad en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002. El Acta se acompaña del preceptivo
informe ampliatorio de igual fecha.
No consta que el obligado tributario presentara
alegaciones a las propuestas de liquidación incluidas en las Actas anteriores.
Con fecha 18 de julio de 2005, la Dependencia Regional
de Inspección de la Delegación Especial de ..., dicta liquidaciones por las que
confirma las propuestas incluidas en las Actas de Disconformidad. Las
liquidaciones practicadas tienen el siguiente desglose:
Ejercicios
2000 y 2001
Cuota
1.366.078,50 euros
Intereses
de demora 355.722,21 euros
Deuda tributaria 1.721.800,71 euros
Ejercicio
2002
Cuota -
518.905,01euros
Intereses
de demora - 67.765,04 euros
Cuota diferencial - 586.670,05 euros
De las actuaciones de comprobación e investigación
desarrolladas con la entidad se extrae entre otra, la siguiente información
relevante:
1.Respecto
al plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, no se
han tenido en cuenta las siguientes dilaciones imputables al contribuyente:
Retraso entrega documentación De 17.06.2004 a 21.01.2005
2. La entidad se encuentra dada de alta
en los ejercicios objeto de comprobación en el Epígrafe ... del Impuesto sobre
el Valor Añadido. La actividad desarrollada por el obligado tributario en los
períodos comprobados fue ejecución de las obras adjudicadas por el Ministerio
de Fomento denominadas "Autovía del ..., Tramo ...", así como las
obras auxiliares, accesorias y complementarias a las mismas incluyendo aquellas
ampliaciones y demás variaciones que pudieran producirse.
3. La regularización inspectora se
fundamenta en dos cuestiones:
a. Deducción anticipada de cuotas correspondientes a
facturas recibidas en las que a criterio del Inspector no se ha producido el
devengo del impuesto, ni pago determinante del devengo anticipado:
i. La entidad recibió y contabilizó facturas
correspondientes a ejecuciones parciales de obra (certificaciones) y dedujo el
Impuesto sobre el Valor Añadido consignado en esas facturas sin que las mismas
hubieran sido pagadas.
ii. A estos efectos, el pago a las entidades que
integran la UTE se considera realizado por compensación cuando el importe de
las facturas recibidas se abona en determinadas cuentas contables.
iii. Estando sólo parcialmente realizado el servicio o
no habiéndose ultimado totalmente la ejecución de obra con entrega de
materiales, no se ha producido el devengo conforme la regla general, y el
devengo parcial en los términos del artículo 75.Dos (cobro anticipado) está
condicionado al pago, pero el mismo no se ha producido a la fecha que consta en
las facturas correspondientes.
iv. En la liquidación se minoran las cuotas
indebidamente deducidas por no haberse devengado el impuesto, y en el informe
ampliatorio se detallan las cuotas soportadas cuya deducibilidad se ha
rechazado, y la fecha en la que sería deducible atendiendo al criterio del pago
anticipado.
b. Operaciones que a efectos de la liquidación se
califican como entregas de bienes, registradas contablemente con signo negativo
en cuentas de gasto, por las que no se repercutió el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
i. La compra de hormigón por la UTE y la cesión
posterior a las entidades socios para el uso por estas en las obras que
llevaban a cabo, es una entrega sujeta al impuesto, porque la UTE primero
compra y después vende, por más que lo contabilice como un gasto negativo.
ii. No resulta aplicable la exclusión de la base
imponible del artículo 78.Tres 23º de la LIVA para los suplidos.
Las liquidaciones practicadas fueron notificadas a la
entidad el día 29 de julio de 2005.
SEGUNDO:
Contra
las liquidaciones tributarias descritas en el antecedente anterior, la entidad
interpuso con fecha 29 de agosto de 2005 reclamación económico-administrativa
nº ... en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de ...
El Tribunal Regional en sesión de fecha 27 de octubre
de 2008 acuerda estimar en parte la reclamación de conformidad con el último
fundamento de la resolución, según el cual:
"Deben
desestimarse las alegaciones de la interesada relativas a la prescripción del
derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria como
consecuencia de haber excedido las actuaciones inspectoras su duración máxima.
En cuanto a las cuestiones de fondo,
este Tribunal considera que en la liquidación derivada del acta de
disconformidad nº ... incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor
Añadido, ejercicios 2000-2001, procede confirmar la regularización
practicada por la Inspección, en el I.V.A. deducible correspondiente a
certificaciones de obra, y anular la regularización que realiza la Inspección
de Hacienda al calificar determinadas operaciones registradas contablemente por
la interesada con signo negativo en cuentas de gasto como entregas de bienes
(entregas de hormigón) y, por tanto, sujetas a Impuesto sobre el Valor
Añadido; y en la liquidación derivada del acta de disconformidad nº ...,
incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, procede
confirmar también la regularización practicada en el I.V.A. deducible
correspondiente a certificaciones de obra, y anular la regularización que realiza
la Inspección en cuanto al importe pendiente de compensación, al ser
consecuencia de la liquidación recogida en el acta de disconformidad anterior,
estando al que resulte de la nueva liquidación."
La resolución de la reclamación económico-administrativa
nº ... dictada en primera instancia por el Tribunal Regional fue notificada a
la entidad el día 17 de diciembre de 2008.
TERCERO:
Contra la resolución de la reclamación descrita en el antecedente anterior, la
entidad interpone con fecha 16 de enero de 2009 el recurso de alzada ordinario
que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.
En el escrito de interposición del recurso de alzada,
la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:
1. La cuestión de fondo del presente
recurso se contrae a determinar el momento del devengo del IVA repercutido a la
entidad por sus proveedores en las referidas facturas, conforme a la normativa
vigente en los años 2000, 2001 y 2002 a que se refieren los actos
administrativos recurridos.
a. La cuestión se reduce a determinar si la expedición
de la factura correspondiente a las obras ejecutadas y facturadas por el
proveedor/subcontratista y cuyo pago se produce con posterioridad, produce o no
el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo establecido en el
apartado Uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 o, por el contrario, el citado
devengo no se produce hasta su pago efectivo, conforme a lo establecido en el
apartado Dos del mismo.
b. Las operaciones facturadas cuyo IVA soportado la
Inspección Tributaria consideró deducido anticipadamente, son operaciones
especificas del sector de la construcción; se trata de ejecuciones de obra que
tienen la consideración de entrega de bienes de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8º apartado Dos y cuyo devengo se produce en el momento en que los
mismos se ponen a disposición de su propietario.
c. En este sentido cabe señalar que los
subcontratistas o bien van incorporando materiales a la obra principal a medida
que van ejecutando sus trabajos, por lo que la puesta a disposición se realiza
en ese momento, ó bien prestan sus servicios en el mismo período en que los
certifican o facturan, en ambos casos se produce el hecho imponible y en
consecuencia el devengo del Impuesto antes de que se efectúe el pago.
d. No puede confundirse, como hace la Inspección
Tributaria, la adjudicación a mi representada de un contrato de ejecución de
obras, con la contratación con otros industriales/subcontratistas que los
contratistas principales (en este caso mi representada) deben realizar para
cumplir con el contrato de ejecución. Es por lo tanto el contratista principal
el que realiza la entrega de la obra a su dueño.
e. Como puede observarse, la mayoría de los
proveedores regularizados por la Inspección únicamente realizan prestaciones de
servicios, sin aportación alguna de materiales, o bien suministros, es decir,
pura entrega de bienes, lo que supone que el devengo se produce en el primer
caso cuando se presta el servicio y en el segundo cuando se produce la entrega,
y no por consiguiente cuando se cobren/paguen los mismos.
f. Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 1.592 y 1.599 del Código Civil así como en el artículo 8. Uno de
la LIVA y en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
anteriormente mencionado, no es precisa la transmisión de la titularidad
jurídica de un bien, para entender realizada su entrega, sino que resulta
suficiente el que se produzca la transmisión del poder de disposición
g. Pues bien: en el caso que aquí nos ocupa, la puesta
a disposición de mi representada de las obras ejecutadas por sus
proveedores/subcontratistas para ser incorporadas a la construcción de la
Autovía del ... que constituye el objeto de la UTE, no puede sino producirse a
medida que éstas se realizan, por la naturaleza misma de los suministros,
prestaciones y trabajos realizados y acreditados en sus facturas
correspondientes, que quedan materialmente incorporados, desde su realización,
al conjunto de la obra ejecutada por mi representada para su cliente, es decir,
que los trabajos se realizan de manera solapada por los distintos
subcontratistas y así con cada factura por la ejecución de determinados metros
cuadrados de por ejemplo estructura metálica realizada, supone que sobre esa
"entrega parcial" el siguiente subcontratista realiza el encofrado, y
el siguiente el hormigonado y así sucesivamente, de lo cual se deriva que
efectivamente con cada factura se produce la puesta a disposición o entrega de
una parte de la obra, necesaria para continuar añadiendo valor a la misma.
2. Plazo de duración de las
actuaciones de comprobación e investigación:
a. Las actuaciones se iniciaron por parte de la
Inspección el día 03.06.2004 y finalizaron con un Acuerdo de Liquidación
firmado por el Jefe de la Oficina Técnica de la delegación Especial de ... el
29.07.2005: 12 meses y 56 días en total.
b. Carece de justificación alguna imputar a mi
representada una dilación en el procedimiento pues:
i. La documentación a que obliga la legislación obraba
en poder de la Inspección desde el 17 de junio de 2004, momento en que fue
solicitada (Diligencia nº 2).
ii. Las actuaciones inspectoras no se han interrumpido
durante 218 días como consecuencia de no haber aportado mi representada los
ficheros informáticos con las especificaciones técnicas requeridas por la
inspección: por el contrario, se han expedido 8 diligencias en las que, sin
interrupciones, se ha solicitado documentación por la inspección y se ha
aportado por mi representada, como ya se ha expuesto. Cosa distinta habría sido
que la Inspección se hubiera paralizado a causa de mi representada, pero en el
caso que nos ocupa, la Inspección tiene una, cuando menos, curiosa manera de
contar el tiempo pues imputa a mi representada 218 días de la duración total
del procedimiento que utiliza para continuar sus actuaciones: en definitiva, le
sale gratis.
c. No le consta a mi representada que esté obligada
por ninguna ley, reglamento o cualquier otra disposición a disponer de ficheros
informáticos como los requeridos por la Inspección según se describen en la
Diligencia nº 1 y que son objeto de controversia.
d. UTE ... sí que dispone de los datos en formato
informático a los que obliga la legislación vigente y así se pusieron a disposición
de la Administración en el propio ordenador existente en el domicilio de la UTE
y en ficheros remitidos por correo electrónico que la propia Inspección
consideró correctos.
e. UTE ... considera que no está obligada a efectuar
trabajos de refundición de datos como los solicitados por la Inspección pues
uno de los derechos de los obligados tributarios es el de que las actuaciones
de la Administración que requieran su intervención (incluida la intervención
colaborativa que se exige en los procedimientos de inspección, arts. 29.2.g y
142.3) han de llevarse a cabo "en la forma menos gravosa (al administrado)
siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias". Este principio de la forma menos gravosa se proyecta también,
como es obvio, a los libros y registros informatizados e impide a la Inspección
imponer formas comparativamente más gravosas de examen que otras alternativas.
3. Como consecuencia del transcurso
del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e
investigación, ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2000 y 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del
recurso de alzada ordinario que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento.
Son cuestiones a resolver por este Tribunal
Económico-Administrativo Central las siguientes: 1) Determinar si las
actuaciones de comprobación e investigación han excedido del plazo máximo de
duración 2) Determinar en su caso, las consecuencias del incumplimiento del
plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación 3)
Determinar si es ajustada a derecho la regularización de la Inspección respecto
de la deducibilidad de las cuotas del Impuesto consignadas en las facturas
correspondientes a los proveedores detallados por la Inspección.
SEGUNDO: La
primera de las alegaciones planteadas por la entidad, es la relativa al posible
transcurso del plazo máximo de doce meses de las actuaciones inspectoras.
En el presente caso, puesto que las actuaciones de
comprobación e investigación se iniciaron el día 3 de junio de 2004 en los
términos descritos en los ANTECEDENTES DE HECHO, se regirán en su regulación
por la Ley 230/1963 General Tributaria, y demás normas que le sean aplicables,
en particular la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, así como el RD 939/1986 de 25 de abril que regula el Reglamento
General de la Inspección de los Tributos.
En el artículo 29 de la ley citada 1/1998 de Derechos
y Garantías del Contribuyente se establece: "Las actuaciones de
comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la
Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses
a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las
mismas".
Continúa el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y
Garantías disponiendo en su apartado segundo:
"2. A los efectos del plazo previsto en el
apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente,
ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen
reglamentariamente"
A estos efectos, los acuerdos de liquidación
practicados por la Inspección de los Tributos, recogen las dilaciones
imputables al contribuyente que no deben ser tenidas en cuenta a los efectos
del cómputo del plazo de duración del procedimiento, y cuyo desglose hemos
detallado en los ANTECEDENTES DE HECHO.
El artículo 31 bis, apartado segundo, del Real Decreto
939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos, define lo que debemos entender por dilaciones
imputables al contribuyente, señalando:
"2. A su vez, se considerarán dilaciones
imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la
cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o
comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de
sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado
por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente.
Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por
recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente,
lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso
debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días
naturales".
En el mismo
sentido se expresa el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria y el
artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, que si bien no son de aplicación
al procedimiento examinado, resulta interesante traer a colación, ya que aclara
el contenido de lo que debemos considerar, con la nueva normativa vigente desde
1 de julio de 2004, como dilación no imputable a la Administración, y si existe
alguna diferencia con el anterior concepto de dilaciones imputables al
contribuyente.
El artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria,
relativo al plazo de las actuaciones inspectoras, señala lo siguiente:
"1. Las
actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12
meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del
inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que
se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las
mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar
el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2
del artículo 104 de esta ley".
Por su
parte, el artículo 104.2 aludido, recoge lo siguiente:
Los
períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y
las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la
Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".
Y el artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio señala:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán
dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración
tributaria, entre otras, las siguientes:
a) Los
retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento
en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de
documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria
formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el
día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día
siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento
hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de
documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no
figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de
este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al
obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra
cosa".
TERCERO: De conformidad con el acuerdo de liquidación, las dilaciones no
imputables a la Administración apreciadas por la Inspección, fueron las
siguientes:
Retraso entrega documentación De 17.06.2004 a 21.01.2005
De la
documentación que obra en el expediente administrativo, se extrae entre otra la
siguiente información relevante:
En la
primera diligencia del procedimiento de fecha 3 de junio de 2004 (página 71 del
expediente) se dejó constancia del requerimiento a la UTE de :
"..la
exhibición de los libros registro llevados a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido de los ejercicios 2000, 2001 y 2002......
Se requiere
a la entidad para que aporte en soporte legible por ordenador los libros
diarios y los registros del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos
objeto de comprobación. (....)
Se señala
la próxima visita para el día 17 de junio de 2004 en las
oficinas de la Inspección sitas en .......".
En la
comparecencia del representante de la entidad de fecha 17 de junio de 2004, de
la que se dejó constancia en diligencia número 2 (página 74 del expediente), se
puso a disposición de la Inspección copias impresas en papel de los libros
registro de facturas emitidas y recibidas y libro diario de los períodos objeto
de comprobación. En dicha diligencia se recoge expresamente: "La
documentación mencionada en este apartado queda pendiente de valoración por
esta Unidad".
En visita
de 9 de julio de 2004, de la que se dejó constancia en diligencia número 3
(página 76 del expediente), se reiteró el requerimiento relativo a las
copias en soporte legible por ordenador de los diarios y registros llevados
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos que se expresaba
la diligencia número 1.
También en
diligencia número 4 de fecha 23 de julio de 2004 (página 81 del expediente) se
reitera el requerimiento de los libros registro en soporte legible por
ordenador.
En comparecencia de 8 de septiembre de 2004, de la
que se dejó constancia en diligencia número 5 (página 180 del expediente) el
representante de la entidad aportó un escrito firmado por D. ..., que se anexó
a la diligencia mencionada, en el que expresamente se recoge: "....la UTE
dispone de los registros a que obliga la normativa vigente y la documentación
que los soporta", y añade: "...está a disposición de la Inspección
una copia en papel de los Libros-Registro antes mencionados y la Actuaria ha
podido solicitar los documentos que ha estimado oportuno. Asimismo mi
representada dispone en su domicilio fiscal de un ordenador en el que se
encuentran los datos solicitados y que pone a disposición de la actuarla para
que ésta extraiga, si así lo desea, los que sean de su interés para la finalidad
que le es propia".
En la diligencia número 6 de estas actuaciones,
formalizada el día 8 de septiembre de 2004 (página 338 del expediente) se
informaba por parte de la Inspección al representante de la U.T.E.:
"el requerimiento no puede entenderse cumplimentado
mientras no se aporten las copias requeridas en soporte legible por ordenador,
en el formato especificado o en otro con información equivalente por el que por
razones técnicas debidamente justificadas opte la empresa. En consecuencia se
reitera el requerimiento en sus exactos términos y se pone en conocimiento
del compareciente que el retraso en la presentación de los registros en
cuestión, en soporte legible por ordenador, será considerado dilación no
imputable a la Administración conforme a lo previsto en el articulo 29 de la
ley 1/1998, de Derechos Y Garantías de los Contribuyentes y actualmente en el
artículo 104.2 2° párrafo, en relación con el artículo 150. 7. ambos de la Ley
General Tributaría 58/2003, de 17 de diciembre, y concordante con los
anteriores el artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los
Tributos en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero. La
dilación imputable a la entidad iniciará su cómputo a estos efectos desde la
fecha en que los mismos debieron ser aportados, esto es el 17 de julio de
2004".
En diligencia número 10 (página 1448 del expediente)
extendida el 17 de diciembre de 2004, tras explicar el representante de la
entidad (apartado III): "que si bien los datos no pueden ser facilitados
en el formato requerido por la Inspección posiblemente los mismos datos puedan
ser facilitados en otro", se requirió a la entidad para que
aportase los datos en cuestión "en el formato que resulte posible, sin
perjuicio de la ulterior valoración por parte de esta unidad de Inspección o de
otras unidades administrativas de las que se pueda requerir la colaboración al
efecto."
Atendiendo a lo anterior la entidad remitió a la
Inspección determinados archivos por correo electrónico los días 12 y 21 de enero
de 2005, de lo que se dejó constancia en diligencias números 11 y 12 (páginas
1484 y 1486 respectivamente del expediente). Examinados los archivos recibidos
se entendió por la unidad de inspección que los mismos constituían un
cumplimiento suficiente de lo requerido en la diligencia número 1. Se hizo
constar así en la diligencia número 13 de fecha 3 de febrero de 2005
(página 1488 del expediente) en la que consecuentemente se recoge expresamente:
"......Como consecuencia de lo anterior, la dilación iniciada el 17 de
junio de 2004, señalada en la diligencia número 6, se da por finalizada el día
21 de enero de 2005."
Es decir,
de la información extractada anteriormente, este Tribunal debe declarar
ajustada a derecho la dilación en el procedimiento no imputable a la
Administración que abarca del 17 de junio de 2004 al 21 de enero de 2005, que
hacen un total de 218 días, que no deben tenerse en cuenta a efectos del
cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e
investigación.
Llegados a
este punto, este Tribunal considera oportuno realizar una serie de
puntualizaciones en relación con las dilaciones imputables al contribuyente.
El artículo
36 del Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de la Inspección
de los Tributos dispone:
"1. En
las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios
deberán poner a disposición de la Inspección, conservados como ordena el
artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar,
libros, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes
concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los
programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa
utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la
Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los
hechos y circunstancias consignadas en sus declaraciones, así como facilitar la
práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación
tributaria
También la
Ley 58/2003 y el Real Decreto 1065/2007 que aprueba el Reglamento de los
procedimientos, recogen respectivamente:
"Las
actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros,
contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes,
correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos
informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes,
elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de
facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las
obligaciones tributarias.
Artículo 171:
1. Para
realizar las actuaciones inspectoras, se podrán examinar, entre otros, los
siguientes documentos de los obligados tributarios:
(....)
b) Contabilidad
de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes
contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las
anotaciones contables.
(....)
2. La
documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán
analizar directamente. Se exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o
la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes
informáticos o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo,
se podrá obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a
los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria".
En las Diligencias que constan en el
expediente se solicita la aportación de numerosa documentación cuya
comprobación es, a todas luces, necesaria a efectos de comprobar, investigar y,
en su caso, regularizar la situación tributaria del interesado por los
conceptos tributarios y ejercicios a que alcanzan las actuaciones y se deja
constancia asimismo de la documentación que el interesado va aportando al
expediente.
Este
Tribunal comparte la postura expuesta por la Inspección de los Tributos en el
informe ampliatorio a las Actas de Disconformidad donde se recoge:
"III.
Plazo de duración de las actuaciones.
(.....)
La
exigibilidad de los datos contables en soporte legible por ordenador y la
obligación de aportarlos a requerimiento de la Administración tributaria en un
procedimiento de inspección responde a que conforme a lo establecido en el
artículo 30, apartado 1, del Código de Comercio, en redacción dada por Ley
19/1989, de 25 de julio (art. 2.°) los empresarios deben conservar los libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio,
debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado
en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o
especiales. El concepto de documento a que se refiere el mencionado precepto
debe, a juicio de quien suscribe y a estos efectos, entenderse en sentido
funcional, compresivo de cualquier medio u objeto a través del cual se
manifiesta un pensamiento, idea, etc. que comprende soportes como cintas de
película o de vídeo, estatuas, discos, etc., lo que tiene proyección
jurisprudencial entre otras en la Sentencia de la sala de lo civil del Tribunal
Supremo de 24 de marzo de 1994 y otras anteriores que la misma cita, como la de
24 de febrero 1956, en la que se concede el carácter de documento a un modelo
de cerradura incorporado a los autos, o en la Sentencia de la Sala Sexta (hoy
4.") del TS de 5 julio 1984 que admite como prueba documental la grabación
de imágenes de vídeo; o la Sentencia del TC número 190/1992 de 16 noviembre y
la en ella citada número 128/1988, de 27 junio, etc, y proyección legal en el
artículo 26 del vigente Código Penal, que considera documento a los efectos de
ese código todo "soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o
narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia
jurídica"
Siendo el
examen de la documentación una de las facultades (de las más importantes) de
que dispone legalmente la Inspección para realizar sus funciones de
comprobación e investigación, no cabrá sino desestimar las alegaciones actoras
en lo que a este punto respecta.
Por todo lo
anterior, cabe concluir que las actuaciones de comprobación e investigación, se
inician el día 3 de junio de 2004, y las liquidaciones practicadas a la entidad
son de fecha 18 de julio de 2005 (es necesario resaltar, que toda vez que las
actuaciones inspectoras se iniciaron con la vigencia de la Ley 230/1963 General
Tributaria, la fecha de finalización del cómputo del plazo es la de los
acuerdos de liquidación, y no la fecha de su notificación, pues así lo dispone
el apartado cuarto del artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías:
"4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en
la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas
actuaciones") es decir, han transcurrido 411 días, sin embargo, a efectos
del cómputo de dicho plazo, siendo ajustada a derecho la dilación apreciada por
la Inspección, no se deberán tener en cuenta 218 días. De conformidad con lo
anterior, las actuaciones de comprobación e investigación han durado 193 días.
Es decir,
las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad no
han excedido del plazo máximo de duración establecido.
Por todo lo
anterior, no cabe entrar a valorar las posibles consecuencias del transcurso
del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, debiendo desestimarse
las alegaciones de la entidad a este respecto.
CUARTO: A
continuación debemos entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se
plantea en este expediente, consiste en determinar si son o no ajustadas a
derecho las regularizaciones practicadas por la Inspección a la entidad
reclamante en relación con la deducción de las cuotas consignadas en las
facturas especificadas en el Informe ampliatorio del Acta.
De
conformidad con el artículo 99 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA:
"1. En
las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante
total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo
período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como
consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de
bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas"
Lo primero
que debemos poner de manifiesto en la presente resolución es que el artículo 99
de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido,
dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de
los períodos de liquidación, los sujetos pasivos PODRÁN deducir globalmente el
montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe
total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el
mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como
consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de
bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. Es decir, la deducción
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos
pasivos del impuesto, en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de
una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto
pasivo.
Al tener la
deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de
un derecho, debemos recordar que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su
artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105,
atribuyen la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho.
Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de
aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en
el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el
propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto,
en relación con el presente caso, si la entidad reclamante pretende deducir el
importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido consignado en las
facturas correspondientes a los proveedores especificados en los acuerdos de
liquidación y objeto de la regularización, es a ella a la que le corresponde
acreditar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a
la deducción, lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
septiembre de 1988, comporta la necesidad no sólo de "hacer valer"
sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se
pretende, para lo cual la actora bien puede acudir a cualquiera de los medios
de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la Ley 230/1963
General Tributaria (o artículo 106 de la Ley 58/2003) que se remite en cuanto a
ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.
Una vez
sentado lo anterior, debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele
a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio del
derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. La regulación la
encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en concreto en el artículo 92 relativo a las cuotas
tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos subjetivos de
la deducción, artículo 94 sobre las operaciones cuya realización origina el
derecho a la deducción, los artículos 95 y 96 sobre las limitaciones y
restricciones del derecho a la deducción, artículo 97 relativo a los requisitos
formales de la deducción, y los artículos 98 y 99 sobre el nacimiento y el
ejercicio del derecho a la deducción respectivamente.
A los
efectos de la presente resolución, el artículo 99 de la Ley 37/1992 reguladora
del IVA continúa:
"Tres.
El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación
relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas
deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido
el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado
derecho.
Cuatro. Se
entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular
reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del
derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura
previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
Si el
devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de
la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su
repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen".
En el caso
presente, la Inspección de los Tributos, especifica las cuotas cuya
deducibilidad no se admite en los períodos objeto de regularización, ya que se
trata de cuotas, que si bien se han consignado en la correspondiente factura,
no han sido devengadas, de manera que de conformidad con el artículo 99 antes
transcrito, el sujeto pasivo no puede ejercer el derecho a la deducción ya que
se trata de cuotas que no se entienden soportadas, puesto que el devengo se ha
producido en un momento posterior al de la factura y por lo tanto, dichas
cuotas se entienden soportadas cuando se devenguen.
La cuestión
controvertida radica en determinar si las operaciones descritas en las facturas
regularizadas por la Inspección han devengado el correspondiente Impuesto sobre
el Valor Añadido, tal y como sostiene la entidad, o por el contrario, el IVA de
dichas operaciones aún no se ha devengado, siendo su devengo coincidente con el
cobro anticipado, tal y como sostiene la Inspección.
QUINTO:
Concretamente se trata de determinar si el devengo del IVA en las
certificaciones de obra recibidas por el sujeto pasivo se produce en el momento
de su emisión, en cuyo caso puede proceder a la deducción de las cuotas
repercutidas en el momento en que se reciben las certificaciones, o bien si
resulta exigible cuando tiene lugar el pago de las mismas, participando de la
naturaleza de pagos anticipados, en cuyo caso el derecho a deducir las cuotas
de IVA repercutidas con dichas certificaciones de obra nace en el momento en el
que se produce su pago.
En relación
con esta cuestión conviene tener en cuenta la regulación que se contiene en la
normativa reguladora del impuesto y la doctrina administrativa y
jurisprudencial producida con ocasión de su interpretación.
Dispone el artículo 8 de la Ley del IVA:
"Dos. También se considerarán entregas de
bienes:
1. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo
6.º de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de
los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por
100 de la base imponible.
El artículo 11 de la Ley por su parte, dispone:
"Dos. En particular, se considerarán
prestaciones de servicios:
(....)
6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la
consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo
8.º de esta Ley."
Es decir,
en la regulación del hecho imponible
(entregas de bienes y prestaciones de servicios) en relación con las ejecuciones
de obra, la Ley distingue entre:
-
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
una edificación y en las que el empresario que ejecute la obra aporte una parte
de los materiales utilizados, excediendo el coste de los mismos del 20 por 100
de la base imponible, en cuyo caso califica dichas ejecuciones de obra como
entrega de bienes, y
- el resto
de ejecuciones de obra, que califica como prestaciones de servicios.
Por su
parte, en cuanto a las reglas de devengo de las ejecuciones de obra el artículo
75 de la Ley del Impuesto dispone:
"Uno.
Se devengará el impuesto:
1.º En
las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del
adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les
sea aplicable. (....)
2.º En las
prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las
operaciones gravadas.
No
obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales,
en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del
dueño de la obra
Así pues,
en una primera aproximación, y a efectos de devengo, podemos distinguir entre:
a)
ejecuciones de obra con aportación de materiales, para las que se prevé una
misma regla de devengo, tanto si se califican como entregas de bienes o
prestaciones de servicio: "en el momento en el que los bienes a que se
refieren se pongan a disposición del dueño de la obra."
b) y
ejecuciones de obra sin aportación de materiales, que, a efectos de devengo, se
asimilan a las prestaciones de servicios, y en las que el devengo se produce
"cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas"
(Artículo 75, uno, 2º).
Es decir, a
efectos de devengo, todas las ejecuciones de obra con aportación de materiales
(ya se califiquen como entrega de bienes o como prestaciones de servicios según
las reglas anteriores, es decir, cualquiera que sea la proporción entre su
coste y la base imponible, y cualquiera que sea su objeto) tienen una misma
consideración, y su devengo se produce cuando los bienes se pongan a
disposición del dueño de la obra.
Además de
lo anterior, en todo caso, según el artículo 75.Dos "en las operaciones
sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la
realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos".
Ya hemos
expuesto en el fundamento de derecho anterior, la importancia de la
determinación del devengo del impuesto a efectos de establecer el nacimiento
del derecho a la deducción que recoge el artículo 98 de la Ley, y el ejercicio
de dicho derecho de conformidad con el artículo 99 de la Ley.
SEXTO: Ni las Actas ni los acuerdos de liquidación entran a
considerar la calificación de las operaciones de las que se derivan las
certificaciones de obra, aplicando a las mismas los criterios de devengo
correspondiente a las ejecuciones de obra con aportación de materiales. Es
decir, como
ya hemos advertido anteriormente, no resulta necesario aquí determinar la
proporción de los materiales aportados en relación con la base imponible a
efectos de calificar el hecho imponible como de prestación de servicios o de
entrega de bienes, pues en cualquier caso la regla de devengo del Impuesto es
la misma en el caso de ejecuciones de obra con aportación de materiales, tanto
si se califican como entrega de bienes, como de prestación de servicios.
De la
documentación que obra en el expediente, conviene que hagamos mención a los
contratos aportados por la entidad.
En la
Diligencia número 7 de 19 de Octubre de 2004 se aporta copia de contratos que
dan lugar a certificaciones de obra, los contratos aportados por la entidad
son:
W, S.A. de 2 de
abril de 1998 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
reposición de V, S.A. Nº 303, instalación de la U de ... e instalación
de la U de la Planta de Hormigón".
W, S.A. de 3 de
agosto de1998 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de desvíos
de las líneas 300 y 305 ".
T, S.A. de 24 de
octubre de 2000 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de
GUNITADO VERDE" .
S, S.L. de 20 de
octubre de 2000 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de
RESTAURACIÓN AMBIENTAL".
R, S.L. de 24 de
octubre de 2000 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de SUMINISTRO
Y COLOCACIÓN DE BARRERA DE SEGURIDAD".
R, S.L. de 23 de
noviembre de 1998 cuyo objeto es: "la ejecución de trabajos de
HIDROSIEMBRA".
Q, S.L. de 18 de
octubre de 1999 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
ACCESOS Y EXCAVACIONES DE LAS ZAPATAS DEL VIADUCTO 4".
Q, S.L. de 1 de
marzo de 2000 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de
MOVIMIENTO DE TIERRAS DEL PK 507+200 AL FINAL DE OBRA PK 508+100".
P, S.L. de 10 de
enero de 2001 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
IMPERMEABILIZACIÓN DE TÚNELES".
O, S.A. de 15 de
abril de 1998, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
AUSCULTACIÓN DEL TÚNEL ...".
O, S.A. de 5 de
agosto de 2000 cuyo objeto es: "la ejecución de trabajos de
AUSCULTACIÓN DEL TÚNEL DE ...
Ñ, S.A. de 12 de
julio de 1999 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
MOVIMIENTO DE TIERRAS ".
N, S.A. de 1 de
septiembre de 2000 y cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL".
M, S.L. de 2 de
noviembre de 1998 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
AFIRMADOS ".
L, S.L. de fecha 16
de agosto de 2000 y cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
DRENAJES".
K, S.L. de 24 de
octubre de 2000, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
PASAMANOS METÁLICO".
J de 24 de
octubre de 2000 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
CIERRES DE MALLA".
I de 1 de
septiembre de 2000, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos EJECUCIÓN
DE BARRERA DE HORMIGÓN CON ENCOFRADO DESLIZANTE".
H, S.L. de 1 de
septiembre de 2000 y cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
EXTENDIDO Y COMPACTADO DE ZAHORRAS".
G, S.L. de 1 de
marzo de 2000, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de montaje
de MUROS DE TIERRA ARMADA".
F, S.A. de 15 de
junio de 2000, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
AFIRMADO".
E, S.L. de 16 de
octubre de 2000 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
IMPERMEABILIZACIÓN TABLEROS Y JUNTAS DILATACIÓN VIADUCTOS".
En la
Diligencia número 16 de 18 de marzo de 2005 se recoge expresamente:
"Se
aporta igualmente otro archivador con una serie de contratos para
atender el requerimiento contenido en el apartado II.b) de la diligencia número
15. Manifiesta el compareciente que se aportan todos los disponibles. De los
otros proveedores relacionados en el requerimiento manifiesta el representante
de la entidad, que no se ha encontrado contrato alguno."
Los
contratos aportados son los siguientes:
D, S.L. de fecha 2
de octubre de 2000 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de
ejecución de cunetas y bordillo con encofrado deslizante".
C de 12 de
julio de 1999 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de
movimiento de tierras".
B de 13 de
abril de 1999 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de
ASISTENCIA TÉCNICA".
A, S.A. de 18 de
enero de 2000 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de tratamiento
de taludes, excavación y sostenimiento del túnel de ...".
XY, S.A. de 26 de
agosto de 1999, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
PILOTAJES EN DIÁMETRO 1500 MM EN EL VIADUCTO V3".
A, S.A. de 5 de
mayo de 1998 cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
tratamiento de taludes, excavación y sostenimiento del túnel de ... ".
WV, S.A. de 2 de
enero de 2001 cuyo objeto es "la ejecución de los trabajos de SISTEMA
DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS".
En la
diligencia número 18 de 20 de abril de 2005, figura en el Anexo 6 otro
contrato:
Y, S.A. de fecha
19 de febrero de 1999, cuyo objeto es: "la ejecución de los trabajos de
VIADUCTOS 500+3 Y 501+4".
ST, S.L. de 21 de
julio de 1998, mediante la modalidad de contrato de compraventa sujeta a ensayo
o prueba, y cuyo objeto es el suministro de los materiales descritos en el
Anexo 1.
La entidad
reclamante, en sus alegaciones expone que de los subcontratistas regularizados
por la Inspección, en algunos de ellos (y señala la entidad los siguientes: RQ,
S.L., Ñ, S.A., Q, S.L., ST, S.L., N, S.A., D, S.L., WV, S.A., XY, S.A., N,
S.A., S, S.L., MN, S.A., P, S.L. y O, S.A.), se pone de manifiesto
que únicamente se realizan prestaciones de servicios en los que el devengo se
produce cuando los mismos se prestan o ejecuten, o bien se trata de
suministros, es decir, pura entrega de bienes en los que el devengo se produce
con la puesta a disposición.
En este
sentido resulta conveniente que analicemos alguno de los contratos señalados
por la entidad a este respecto:
"Contrato
de subcontratistas
Obra:
Autovía del ... Tramo ...
Suministro nº S-008/99
En ... a 12
de Julio de1999
(.....)
INTERVIENEN
Los
primeros representando en calidad de Apoderados a ... UTE .....
Y el segundo representando en
calidad de Director a RQ, S.L. en lo sucesivo el subcontratista......
EXPONEN
(...)
II. (...)el
contratista adjudica al subcontratista, y éste acepta, la ejecución de los
trabajos de MOVIMIENTO DE TIERRAS ....
CLÁUSULAS
(...)
SEGUNDA:
PRECIOS UNITARIOS Y CANTIDADES
(....)
c) Los
precios indicados en el Anexo I, serán fijos y no estarán sujetos a revisión
alguna, ni siquiera por variaciones Oficiales de precios de los materiales.....
(....)
CUARTA:
CONDICINOES DE EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS
a) El
subcontratista, no podrá realizar cambio de marcas ni especificaciones técnicas
ninguna, respecto de los materiales , equipos o máquina a emplear en la
Obra (....)
(...)
c)(....)El
contratista no tendrá responsabilidad en la descarga, verificación, custodia o
almacenaje de los materiales o maquinaria del subcontratista.
Cuando por
acuerdo expreso, el contratista realice suministro de materiales o
componentes para los trabajos a desarrollar por el subcontratista....
(...)
QUINTA:
CONDICIONES DE CALIDAD DE LOS TRABAJOS
a) Todos
los trabajos que realice el subcontratista, cumplirán los Pliegos de
Condiciones Técnicas y Normas Tecnológicas....., debiendo emplear materiales
cuya calidad esté certificada por Organismos Oficiales o por Entidades
Privadas Homologadas.....
(.....)
e) El
subcontratista autoriza expresamente al contratista para visitar.....sus
talleres o fábricas....con objeto de efectuar el seguimiento de los trabajos y control
de la calidad de los materiales empleados.
(...)
NOVENA
RETENCIONES Y GARANTÍAS
a) Para
garantizar la calidad de los trabajos realizados y de los materiales
empleados por el subcontratista.....
DÉCIMA
TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS Y FINIQUITO
a).......No
se liquidará la obra sigla previa entrega por parte del subcontratista...de
todos los Certificados....respecto de las obras ejecutadas o de los equipos y materiales
empleados en su ejecución por el subcontratista."
A la vista
de lo anterior, este Tribunal comparte la postura mantenida por la Inspección
de los Tributos, y considera que el contrato cuyas disposiciones hemos
transcrito parcialmente, son ejecuciones de obra con aportación de materiales,
con independencia de la proporción que represente el coste de dichos materiales
respecto de la base imponible, ya que a efectos de devengo tienen el mismo
tratamiento las ejecuciones de obra con aportación de materiales, ya sean
entregas de bienes o prestación de servicios.
Revisados
los contratos señalados que obran en el expediente, este Tribunal declara que
todos ellos con excepción del contrato suscrito con ST, S.L. (al que nos
vamos a referir en el siguiente fundamento de derecho) son contratos de
ejecución de obra con aportación de materiales.
Una vez
sentado lo anterior, debemos señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado en
ocasiones anteriores en relación a como deben interpretarse las anteriores
disposiciones relativas a las ejecuciones de obra. En concreto, tal y como se
describe en la resolución de este Tribunal de fecha 3 de diciembre de 2008
(RG 127/2007):
"(...)
esta cuestión fue objeto de cierta controversia en su momento, y que no estaba
claro cuál era el momento de devengo del IVA, del nacimiento del derecho a
deducir en las certificaciones de obra. ...añadiendo que hay sentencias del
Tribunal Supremo que admiten el devengo del IVA en el momento de la emisión de la certificación de obra.
Lo cierto es que dicha controversia sobre este
asunto concreto estuvo motivada por la aplicación de las normas antes referidas
a algunos casos concretos, en particular, cuando el destinatario de las
ejecuciones de obra era la Administración pública.
Con
anterioridad al 1 de enero de 2002, fecha en que entra en vigor el añadido al
artículo 75. Uno de la LIVA introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
la Ley no distinguía en función de que el destinatario de las obras fuera o no
Administración Pública. El criterio seguido tanto por este Tribunal Central
(Resoluciones de 21 de marzo de 2001 y de 25 de Abril de 2001) como por la
Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes (entre otras, 7 de
mayo de 1986 y 12 de noviembre de 1986) en relación con el devengo del IVA en
los contratos de obras puede resumirse como sigue:
Si se trata
de ejecuciones de obra con aportación de materiales, el devengo del IVA se
produce cuando los bienes a que se refieren se ponen a disposición del dueño de
la obra
En las
ejecuciones de obra sin aportación de materiales, cuando se presten, ejecuten o
efectúen las operaciones gravadas
En las
operaciones que originen pagos anteriores a la puesta a disposición de los
bienes o a la realización de la operación, en el momento del cobro total o
parcial, por los importes efectivamente percibidos. No se considerarán a estos
efectos efectivamente cobradas las cantidades retenidas como garantía de la
correcta ejecución de los trabajos objeto del contrato hasta que el importe de
las mismas no hubiera sido hecho efectivo al empresario. La presentación o
expedición de las certificaciones de obra no determinará el devengo del
impuesto, salvo los casos de pago anticipado anteriormente indicados.
No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo se
pronunció sobre el devengo del IVA en las certificaciones de obra, en concreto
en la sentencia de 5 de Marzo de 2001, en la de 27 de enero de 2003 y
posteriormente en la Sentencia de 12 de julio de 2004 - de nuevo en un caso en
el que el destinatario de las obras era una Administración Pública en la que venía
a resumir su propia doctrina, citando expresamente la Sentencia de 5 de Marzo
de 2001, y señalando que:
(...) en la ya citada Sentencia de 5 de marzo de
2001, en la que se distingue claramente entre dos posibilidades, a los
efectos de computar la fecha de devengo del IVA:
La
posibilidad de recepcionar con carácter provisional aquellas partes de la obra
que deban ser ejecutadas en los plazos parciales establecidos en el contrato,
que implica la realización del hecho imponible con respecto a esta parcial
recepción solo desde que se recibe efectivamente el pago parcial
correspondiente (Art. 75, dos),
El supuesto
general de recepción provisional de la obra que, puesta en su totalidad a
disposición del adquirente, supone la posibilidad de su destino al uso público
o al servicio correspondiente y equivale a la entrega de la misma, momento que
según el artículo 75, uno, se produce el devengo del impuesto con independencia
del pago efectivo de la obra".
La Ley 24/2001 vino a precisar el momento del
devengo en el caso de obras efectuadas para la Administración Pública,
situándolo en el momento de la recepción de las mismas, efectuada conforme a la
normativa de contratación de las Administraciones públicas, lo cual no suponía
una modificación esencial de la regla general insita en el mencionado artículo
75, Uno, 2º de la Ley 37/1992
Por lo
tanto, la mera expedición de certificaciones de obras no determinaba ni
determina por sí misma el devengo del IVA, en tanto en la misma no se deriva
una transmisión del poder de disposición sobre los bienes; para el tribunal
Supremo la importancia de la expedición de la certificación estriba en lo que
pueda suponer de entrega de la cosa, por lo que no es un elemento puramente
formal, sino material. En la medida en que se pueda acreditar que tal entrega,
aun parcial, se ha producido, sin que a estos efectos baste la mera invocación
de la existencia de la certificación, podría considerarse producido el devengo
del IVA, sin perjuicio de que, en caso de que no se acreditase tal entrega
parcial de la obra, el devengo se produjese por el mero pago anticipado del
importe."
La citada
Sentencia del Tribunal Supremo se sustenta en una interpretación de los
artículos 47 y 54 de la derogada Ley de Contratos del Estado aprobada por
Decreto 923/1965.
Tras la
precisión introducida por la Ley 24/2001 en el artículo 75, Uno 2º de la Ley
37/1992, sólo la recepción provisional de la obra puede determinar un devengo
del IVA coincidente con la emisión del documento que acredite la ejecución de
la obra que es objeto de dicha recepción.
En relación
con la legislación de contratos administrativos vigente en la fecha en la que
se dictó el acto objeto de la reclamación, contenida en el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, y el Real decreto
1098/2001, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la anterior, ésta distingue claramente entre las certificaciones de obra y las
recepciones provisionales.
El artículo
99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, establece en su apartado 1 que "el contratista tendrá derecho al abono
de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el
contrato y con arreglo al precio convenido"
Por su
parte, el artículo 145,1 de dicha norma, precepto específico del contrato de
obras, y que lleva por rúbrica "Certificaciones de obra y abonos a
cuenta" indica que " A los efectos del pago, la Administración
expedirá mensualmente (...) certificaciones que comprendan la obra ejecutada
durante dicho período de tiempo".
Uno y otro
precepto, de tenor muy genérico, podrían concordar con la doctrina de la
sentencia mencionada.
Por su
parte, el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 dispone: "La
administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los
correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del
contrato"
La
interpretación más plausible de este precepto reposa en la oposición entre
certificaciones de obra, por un lado, y, por otro, las actas que reflejan la
recepción total o, por excepción, parcial, de las obras.
Existe,
pues, una diferencia conceptual, no sólo en el ámbito de la contratación
administrativa, sino también en el ámbito de la contratación privada, entre una
certificación de obra y una entrega de la obra, entrega que puede ser total o
parcial, dependiendo de la naturaleza de la obra y de la parte entregada.
Lo que
queda claro es que no todo cobro parcial que se produzca durante la vigencia
del contrato responde a una entrega parcial, y, en consecuencia, determina el
devengo del impuesto por la realización del hecho imponible, aunque sí
determina la exigibilidad del impuesto en concepto de pago anticipado, cuando
dicho pago se hubiese producido.
El
interesado invoca el RD 2402/1985, por el que se regula el deber de expedir y
entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Concretamente
trae a colación sus artículos 6º y 3º, que se pronuncian en el siguiente
sentido:
Artículo 6:
"Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo
momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea
empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho
momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del
artículo 2º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas
según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido para el devengo del impuesto.
Por su
parte, el artículo 3º , apartado 2 del citado Real Decreto dispone que:
"2. se deberá expedir y entregar
factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la
correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia".
No tenemos
inconveniente alguno en afirmar que la interesada recibió de los
subcontratistas auténticas facturas. Ahora bien, el citado Real Decreto, en su
artículo 3, incluye, como una de las menciones que debe contener la factura, la
descripción de la operación, que puede ser, bien la obra o la parte de la obra
realizada. Es decir, que la descripción de la operación que contiene la factura
puede consistir en una certificación de obra, que es lo que la Inspección, y
este Tribunal, como más adelante se argumenta, sostienen.
Las
llamadas "certificaciones de obra" son documentos que emiten
periódicamente los Directores de Obra para justificar la facturación de la obra
en curso por períodos temporales de avance de la obra. Dichas certificaciones
pueden, y así ocurre con frecuencia, incorporarse a las facturas que las
documentan.
Pues bien,
la factura debe emitirse tanto en el caso de certificaciones de obra como en el
caso de finalización de la obra, la diferencia entre una factura emitida con
ocasión de la finalización de la obra con la emitida con ocasión de una
certificación de obra estriba en el devengo del impuesto: en la primera, el
devengo del impuesto se producirá en el momento de su emisión (que a estos
efectos suponemos que coincide con el de la realización del hecho imponible),
con independencia del momento en el que se produzca la corriente financiera a
que da lugar el pago; mientras que en las segundas, el IVA no se devengará
hasta que no se efectúe el pago de la misma.
Ahora bien,
una vez aclarada esta cuestión debe abordarse otra, relacionada con el devengo
del IVA en los supuestos de certificaciones de obra.
Las cuotas
cuya minoración procede corresponden a cuotas soportadas declaradas que tienen
su origen en las cantidades no pagadas en dicho ejercicio de las
certificaciones de obra recibidas de subcontratistas, que efectúan trabajos
consistentes en ejecuciones de obra con aportación de materiales, y en los que
no ha habido entrega de la obra en dicho ejercicio. El motivo de las
Certificaciones de obras es, precisamente, anticipar el pago de parte del
precio del valor total de la ejecución, por lo que, al no realizarse dicho pago,
no tiene lugar el devengo del impuesto, ni, paralelamente, nace el derecho a la
deducción.
De los
contratos anteriores, se desprende que no existen unidades de obra, ni otras
divisiones de la obra a llevar a cabo susceptibles de una puesta a disposición
parcial. En consecuencia, cabe entender que el contrato expirará y se entenderá
cumplido cuando se haya llevado a cabo toda la obra, que es precisamente el
objeto del contrato.
Continuando
con el contrato anterior, nos encontramos con que en el mismo consta en las
condiciones particulares (anexo 3º):
"PLAZO
DE EJECUCIÓN
INICIO
20.07.1999
FINAL
30.08.2000"
Así, se
habla de un plazo máximo de finalización de los trabajos en Agosto 2000 en el
caso de RQ, S.L. circunstancia que hacemos extensible al resto de
contratos en los que se habla de plazos de ejecución, y en los que sin embargo
no se averigua ninguna relación entre las facturaciones parciales y dichas
fases o plazos de ejecución que pudieran dar pie a hablar de una entrega o
puesta a disposición parcial.
Es
característica común en este tipo de contratos de ejecución de obra, que se
trate de contratos de resultado futuro, cuya duración se prolonga en el tiempo,
como consecuencia de la naturaleza del trabajo a realizar.
Entre el
inicio y el final de los trabajos, se va desarrollando una serie de actuaciones
por parte del prestador conducentes a dicho resultado. La suma de las
contraprestaciones correspondientes a cada una de dichas actuaciones (trabajo,
y, en su caso, como es el que nos ocupa, aportación de materiales) constituyen
la contraprestación total del contrato.
También es
frecuente que en este tipo del contratos se pacten pagos parciales, en
proporción al porcentaje de realización del mismo, para evitar que la
financiación de la obra, dada su duración, recaiga sobre el que la ejecuta,
pues de lo contrario se vería obligado a adelantar el importe correspondiente a
los gastos que le genera la ejecución del contrato, debiendo esperar a su
finalización para recuperarlos.
Pues bien,
considerar que estos pagos corresponden a obra ya "entregada" y que
la simple emisión de las facturas que los documentan determina el devengo del
IVA antes de su pago efectivo, equivaldría a asimilar dichos contratos, a
efectos del IVA, a las operaciones de tracto sucesivo a las que se refiere el
artículo 75, uno, 7º de la ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido, en
las que el devengo se produce a medida que resulta exigible la parte del precio
que comprenda cada percepción.
Tal y como
ha señalado este TEAC en resoluciones anteriores (RG 2611/07 y RG 2687/07,
ambas de 26 de enero de 2010), debemos distinguir, a efectos de devengo, entre
operaciones de tracto sucesivo y los contratos de resultado de duración
prolongada en los que, naturalmente, se van produciendo actuaciones que dan
lugar a pagos, pero que no son el objeto del contrato, que contempla la
finalización de una obra.
En los
contratos de ejecución de obra, cuya prestación es un resultado futuro, la
dilación en el tiempo es necesaria para la producción de la obra, en la medida
en que la propia prestación define el tiempo de duración, pero su ejecución es
única.
En
consecuencia, cabe concluir que los pagos
que se producen durante la vigencia del contrato tienen la consideración
de pagos anticipados a efectos del devengo del Impuesto, y, en consecuencia, el
destinatario de las facturas que los documentan podrá deducir las cuotas que
incorporan en la medida en que sean pagadas.
Conforme a
lo anteriormente señalado, procede desestimar las alegaciones de la entidad
reclamante y confirmar los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia
Regional de Inspección de ..., en cuanto a los proveedores detallados en el
Anexo al Informe de Disconformidad, con excepción del proveedor ST, S.L.
al que nos vamos a referir en el siguiente fundamento de derecho.
SÉPTIMO: En cuanto
al proveedor ST, S.L. del contrato suscrito con el mismo podemos
destacar:
"Contrato
de proveedores
Obra:
Autoría del ... Tramo ...
Suministro
P-013/98
En ... a 21
de julio de 1998
(...)
INTERVIENEN
Los
primeros representando en calidad de apoderados a ... UTE ......
Y el
segundo representando en calidad de DIRECTOR COMERCIAL a ST, S.L......
EXPONEN
(....)
El
comprador adjudica al proveedor, y éste acepta, mediante la modalidad de contrato
de compraventa sujeta a ensayo o prueba, el suministro de los materiales
del Anexo I....
CLÁUSULAS
SÉPTIMA
CONDICIONES DE FACTURACIÓN Y MEDICIONES
a.
Mensualmente se presentará una factura a origen y por triplicado, que
comprenderá los suministros realizados en obra, durante el mes transcurrido.
c. Las
cantidades reflejadas en la factura, se corresponderán con los albaranes de
entrega del proveedor que deberán acompañar a cada entrega parcial que se
realice en Obra....
ESPECIFICACIÓN
DE COMPRAS
MATERIAL,
EQUIPO O SERVICIO A SUMINISTRAR
Suministro
de bóvedas prefabricadas triarticuladas."
De las
cláusulas transcritas de este contrato, se desprende que no estamos en
presencia de un contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, que
se exprese en términos similares a como lo hacen el resto de contratos. En este
caso se trata de un contrato de suministro de material en los términos
expresado en dicho contrato, al que no resultan de aplicación la normativa,
doctrina y jurisprudencia que hemos expuesto para el caso de las ejecuciones de
obra con aportación de materiales.
En este
caso, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA,
Se
devengará el impuesto:
1.º En
las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del
adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les
sea aplicable. (....)
Es decir,
el devengo en relación con la aportación de materiales, se produce con la
puesta a disposición. En este caso, de conformidad con el artículo 99 de la Ley
del IVA, el ejercicio del derecho a la deducción de estas cuotas lo puede
efectuar la entidad cuando la misma haya soportado las cuotas deducibles, y
dichas cuotas se entienden soportadas en el momento en que su titular reciba la
correspondiente factura.
Este
Tribunal debe admitir por tanto, la deducción de las cuotas del impuesto
soportadas en las facturas emitidas por el proveedor ST, S.L. en el
período impositivo en que la entidad recibió la correspondiente factura, ya que
este Tribunal entiende, a la vista de la documentación que obra en el
expediente, que dichas cuotas han sido soportadas en dicho momento, y
consecuentemente, la entidad puede ejercer su derecho a la deducción también en
dicho momento.
OCTAVO: Como
conclusión de todo lo que llevamos expuesto, este Tribunal declara:
1. Ajustada
a derecho la regularización Inspectora en cuanto a las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido documentadas en las facturas relativas a todos los
proveedores especificados en los Anexos al informe de Disconformidad, con
excepción del proveedor ST, S.L.
2. No
ajustada a derecho la regularización de la Inspección en cuanto a las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido documentadas en las facturas del proveedor ST,
S.L. debiendo anularse las liquidaciones en la parte correspondiente,
conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo de la presente
resolución.
Por lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, visto el recurso de
alzada ordinario interpuesto por X, S.A.y Z, S.A. UTE ... con NIF
..., contra la resolución de la reclamación económico-administrativa nº ..., de
27 de octubre de 2008, dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... e interpuesta contra
acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Disconformidad A02, nº ... y
nº ..., de fecha 18 de julio de 2005, dictados por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de ..., y referidos al Impuesto sobre el
Valor Añadido ejercicios 2000/2001 y 2002, por importes de 1.721.800,71 euros
de deuda tributaria y 586.670,05 euros de cuota diferencial a devolver,
respectivamente, ACUERDA estimarlo en parte, en los términos expuestos
en el fundamento de derecho OCTAVO de la presente resolución.