En la Villa de Madrid, en la fecha
indicada (10/02/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única
instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.b) y 4 de la Ley
58/2003 General Tribiutaria, pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ... con NIF ... y
actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de
2006 dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria de ..., en el que le comunican el acuerdo de
devolución exigiendo como requisito necesario para la obtención de la misma, la
aportación de garantía suficiente para cubrir el importe de la devolución
solicitada y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006
(período 06), por importe de 266.706,45 euros de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
El obligado tributario
..., presentó telemáticamente el día 20 de julio de 2006 ante la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria la declaración-liquidación del Impuesto
sobre el Valor Añadido de Grandes Empresas correspondiente al período sexto de
liquidación mensual (junio) (modelo 332-2002-06), en el que solicitaba una
devolución de 266.706,45 euros.
De la mencionada
declaración-liquidación podemos extraer entre otra, la siguiente información
relevante:
Total IVA devengado 552.612,79 euros
Total IVA deducible 799.684,13 euros
Diferencia
-247.071,34 euros
A compensar de períodos
anteriores 35.483,60 euros
A devolver
266.706,45 euros
A compensar en períodos
posteriores 15.848,49 euros
SEGUNDO:
El día 1 de diciembre de
2006, se dicta por la Dependencia Regional de Inspección (Unidad Regional de
Gestión de Grandes Empresas) de la Delegación Especial de ..., acto
administrativo en el que textualmente se recoge:
"En esta fecha se ha dictado
acuerdo de devolución (Art. 115. Uno de la ley 37/1992) correspondiente al
periodo 06, ejercicio 2006, del Impuesto sobre el Valor Añadido, mod. 332, por
el que esa entidad solicita la cantidad de 266.706,45 euros.
Dicho acuerdo no
impide una posible comprobación administrativa posterior, a realizar al amparo
de los artículos 141 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria (B.O.E.
de 18 de diciembre de 2003).
El artículo 118 de
la ley 3711992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
establece que La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos
la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados
en este capítulo.
Examinadas
las solicitudes de devolución de referencia resulta la realización de
operaciones relevantes con clientes y / o proveedores que presentan un perfil
de riesgo de incumplimiento fiscal en el IVA como consecuencia de fraude
organizado, considerando la cuantía de las devoluciones solicitadas por los
períodos anteriores, careciendo en este ejercicio de la información
suministrada por terceros para la comprobación de estas declaraciones, y en
atención a la situación patrimonial de la empresa cuyos fondos propios en
relación con el volumen de devoluciones solicitadas escasamente cubre el importe
de las mismas, se le requiere la aportación de garantía que deberá cubrir el
importe total de la devolución acordada, quedando su efectividad condicionada a
la presentación de la misma.
La prestación de dicha garantía
deberá efectuarse en forma de aval conforme al modelo que puede ser
objeto de consulta en el apartado Modelos y formularios de la pagina web de la
Agencia Tributaria, www.aeat.es (código de aval 4).
Dicha
documentación podrá presentarse directamente, o en cualquiera de las oficinas a
que se hace referencia en el art. 38.4 de la Ley 3011992 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), en el plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente
comunicación, advirtiéndole que de no aportar la garantía en dicho plazos,
se dejará en suspenso la ejecución del acuerdo de devolución, siendo en su
caso, de aplicación la prescripción de la obligación de pago de deudas por la
Administración, de conformidad con el artículo 46.11) del texto refundido de la
ley General Presupuestaria.
Lo
que comunico a Vd. para su conocimiento y efectos, informándole que contra el
presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante este órgano, en el
plazo de UN MES a contar desde el siguiente al recibo de la presente
notificación, o promover reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional en el mismo plazo, sin que puedan ser simultaneados ambos recursos. En
todo caso el escrito de interposición se dirigirá al órgano que dicta la
presente resolución, quien en el caso de reclamación económico-administrativa
lo remitirá al Tribunal Económico-Administrativo competente."
El acuerdo se notifica a la entidad
el día 13 de diciembre de 2006.
TERCERO: Contra el acuerdo
expuesto en el antecedente anterior, la entidad ..., interpone con fecha 12 de
enero de 2007 ante este Tribunal Económico Administrativo Central, la
reclamación económico administrativa en única instancia que se examina.
Con fecha 20 de marzo de 2007, la
Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Central notifica a la entidad
la puesta de manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para
que examine el expediente, y aporte las pruebas y alegaciones que estime
oportunas.
El día 29 de marzo de 2007, la
entidad reclamante presenta escrito en el que expone en síntesis, las
siguientes alegaciones:
1. Los argumentos esgrimidos por la
Administración en el acuerdo objeto de esta reclamación, son más propios de un
código dictatorial y arbitrario que de una Administración. Además, carecen de
consistencia documental, es decir, no consta en el expediente documentación
alguna que sustente el acuerdo dictado por la Administración.
2. La Administración está utilizando
de forma arbitraria la facultad concedida a la misma por el artículo 118 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideramos de difícil aplicación el
precepto recogido en dicho artículo dada la falta total de concreción del
mismo.
3. La Administración dispone de
facultades de comprobación para verificar las declaraciones-liquidaciones
presentadas por los obligados tributarios, sin necesidad de aplicar mayores
cautelas ante las devoluciones solicitadas por los obligados tributarios.
4. En defensa del principio de tutela
judicial efectiva, deben armonizarse las prerrogativas inherentes a la potestad
de la Administración, con los derechos y garantías de los administrados.
5. El acuerdo dictado por la
Administración carece de motivación que justifique los motivos por los que los
intereses del Tesoro pueden resultar dañados de forma irremediable e
irreversible si se acudiese a conceder una devolución sin aval.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento.
La cuestión que debe resolver este
Tribunal Económico Administrativo Central, consiste en determinar la adecuación
a derecho del acto administrativo por el que se requiere al obligado tributario
la aportación de garantía como requisito previo a la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido de la cantidad solicitada por el período de liquidación
junio 2006, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de
la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
SEGUNDO: Como punto de partida
para la resolución de la cuestión que se suscita en este expediente debemos
acudir a la SEXTA DIRECTIVA COMUNITARIA 77/388/CEE DEL CONSEJO, de 17 de mayo,
en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En dicho texto comunitario, se
reconoce el derecho que tienen los sujetos pasivos del impuesto a trasladar al
período impositivo siguiente el exceso de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido deducibles, sobre las cuotas devengadas, o bien el derecho a
solicitar la devolución de dicho exceso, en las modalidades fijadas por los
Estados Miembros. Así lo recoge el apartado cuarto del artículo 18 de la Sexta
Directiva (actual artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de
noviembre relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) según
el cual:
"Cuando la
cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas
durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente
al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo
con las modalidades por ellos fijadas.
No
obstante, los Estados miembros estarán facultados para negar el traslado o la
devolución cuando el excedente sea insignificante."
La legislación nacional por la que se
transcribe al ordenamiento interno la legislación comunitaria y recogida en la
Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor añadido
ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 18.4 en
particular con los siguientes artículos:
"Artículo
99. Ejercicio del derecho a la deducción.
Uno. En las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total
de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período
de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de
las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o
prestaciones de servicios por ellos realizadas."
"Artículo
115. Supuestos generales de devolución.
Uno. Los sujetos
pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período
de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por
exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas,
tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31
de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al
último período de liquidación de dicho año.
Dos.
Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos
pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente
al término de cada período de liquidación"
Es decir, de lo dispuesto en la Sexta
Directiva comunitaria (y consecuentemente de lo dispuesto en la legislación
nacional), se desprende claramente que el sujeto pasivo tiene la facultad de
solicitar el traslado del exceso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido deducibles sobre las devengadas para los períodos siguientes, o bien el
derecho a solicitar la devolución del saldo acreedor en las modalidades fijadas
por los Estados Miembros. No obstante, en el caso de que el sujeto pasivo opte
por la facultad que le otorga el artículo 18.4 de solicitar la devolución del
saldo acreedor del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Directiva
Comunitaria, no regula sin embargo, medidas que pudieran restringir el
mencionado derecho que asiste al sujeto pasivo.
Precisamente, como
consecuencia de esta falta de regulación de medidas que pudieran restringir el
derecho a la devolución, resulta necesario llegados a este punto, traer a
colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
18 de diciembre de 1997 en los asuntos acumulados C-286/94 (Garage Molenheide
BVBA), C-340/95 (Meter Schepens), C-401/95 (Bureau Rik Decan-Business Research
&Development NV) y C-47/96 (Sanders BVBA).
De los asuntos mencionados, para la
resolución de la cuestión planteada en la presente reclamación, podemos
destacar el asunto C-286/94 (Garage Molenheide BVBA) en el que en síntesis, el
obligado tributario, había presentado su declaración por el Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1993 con una solicitud de
devolución. La Administración Tributaria Belga, con motivo de una inspección
realizada en las instalaciones de la entidad comprobó hechos que daban lugar a
indicios fundados de que la referida declaración contenía datos inexactos e
incompletos. En base a dichas comprobaciones, la Administración Belga notifica
al obligado tributario que procedía a una retención del saldo acreedor del
Impuesto sobre el Valor Añadido que solicitaba en la declaración de 1993 y todo
ello porque existían indicios fundados, incluso pruebas, de que la citada
declaración contenía datos inexactos y que dichos indicios o pruebas dejaban
entrever una deuda tributaria cuyo importe no podía determinarse con precisión
en ese momento.
Es necesario resaltar, que el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, da un tratamiento único a las
medidas adoptadas por la Administración Tributaria Belga en todos los asuntos
que trata. Y esto tiene especial relevancia, ya que si bien en el asunto
C286/94 (Garage Molenheide BVBA), no existía, como se desprende de los hechos
expuestos, deuda liquidada, en los demás asuntos (C-340/95 (Meter Schepens),
C-401/95 (Bureau Rik Decan-Business Research &Development NV) y C-47/96
(Sanders BVBA), existía un crédito del impuesto a favor de la Administración
Tributaria.
En dicha sentencia, entre otras
cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales remitentes piden
esencialmente que:
1. Se dilucide si el apartado cuarto
del artículo 18 de la Sexta Directiva se opone a medidas adoptadas por un
Estado Miembro que permitan que no se devuelva el saldo acreedor del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente al período o períodos en que dicho saldo
se produjo, ni lo traslade al período impositivo siguiente, sino que en su
lugar lo retenga como un embargo preventivo, cuando haya o bien indicios
fundados de fraude fiscal o bien un crédito del impuesto a favor de la
Administración Tributaria que sea impugnado por el sujeto pasivo.
2. Es decir, si la disposición
contenida en el artículo 18.4 de la Sexta Directiva, se opone a medidas
nacionales que prevean la retención con carácter cautelar de un saldo acreedor
del Impuesto sobre el Valor Añadido reembolsable, cuando haya o bien indicios
fundados de fraude fiscal o bien un crédito del impuesto a favor de la
Administración Tributaria que sea impugnado por el sujeto pasivo.
Estas cuestiones prejudiciales
coadyuvan a resolver el caso planteado en nuestra reclamación económico
administrativa, toda vez que lo que en el mismo se plantea, es la posibilidad
que tiene la Administración Tributaria Española, en base a lo dispuesto en
nuestro artículo 118 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de en lugar de retener el saldo acreedor del
impuesto, exigir como requisito previo para obtener la devolución de dicho
saldo, una garantía.
Así, la Sentencia anterior establece
que el título XI de la Sexta Directiva, relativo a las deducciones, y en
particular su artículo 18 se inscribe en el marco de un funcionamiento normal
del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que en principio no
contempla medidas como las descritas (es decir, retención cautelar del saldo
acreedor del impuesto en el caso de que haya o bien indicios fundados de fraude
fiscal o bien un crédito del impuesto a favor de la Administración Tributaria
que sea impugnado por el sujeto pasivo). Sin embargo, la Sentencia continúa
señalando que el apartado 4 del artículo 18 no se opone a medidas como las
controvertidas.
Por tanto, los Estados Miembros
pueden adoptar en principio medidas que puedan restringir el derecho a la
devolución del exceso del Impuesto sobre el Valor Añadido deducible sobre el
devengado en los supuestos planteados por el órgano jurisdiccional nacional, ya
que se trata de medidas que no pueden estar reguladas por la legislación
comunitaria toda vez que "son competencia exclusiva de los Estados
Miembros".
España
ha hecho uso de dicha facultad de restricción del derecho a la devolución
mediante el artículo 118 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Dispone dicho artículo:
"La
Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de
garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este
Capítulo".
Lo primero por tanto que debemos resaltar
es que el artículo 118 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se
opone a lo dispuesto en la Sexta directiva comunitaria.
TERCERO: Una vez sentado lo
anterior, ha de señalarse la extraordinaria parquedad del precepto legal recogido
en el artículo 118 de la Ley 37/1992, que además carece de desarrollo
reglamentario, no obstante, esto no es obstáculo para que dicho artículo 118
deba ajustarse a los principios inspiradores del derecho comunitario. Partimos
para ello de lo expresado en la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas:
"Las cuestiones
prejudiciales
(...)
38. Los demandantes
estiman que las retenciones previstas en los párrafos cuarto y quinto del
apartado 3 del artículo 81 del Real Decreto n. 4 son incompatibles con el
apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva, porque, cuando el
excedente del IVA no es insignificante, la Administración nacional sólo puede
escoger entre la devolución del excedente del IVA o su traslado al período
impositivo siguiente. La retención del saldo, que no forma parte de esta
elección, constituye de hecho una negación pura y simple del derecho del
sujeto pasivo a deducir el IVA.
(...)
40. Por el contrario, los Gobiernos
belga, helénico, italiano y sueco, así como la Comisión, afirman que las
retenciones previstas por la legislación belga constituyen medidas de
recaudación y que como tales, no pueden estar reguladas por la Sexta Directiva
ni por la legislación comunitaria aplicable en la materia, sino que son
competencia exclusiva de los Estados Miembros.
41.
A este respecto, es preciso señalar que la finalidad de las medidas como
las controvertidas en los litigios principales es permitir que las autoridades
tributarias competentes retengan con carácter cautelar importes de IVA
reembolsables cuando haya sospechas de fraude fiscal o cuando dichas
autoridades invoquen un crédito de IVA que no resulte de las declaraciones del
sujeto pasivo y que éste impugne.
(...)
43. De ello resulta que el Título XI
de la Sexta Directiva, relativo a las deducciones, y en particular su
artículo 18, se inscribe en el marco de un funcionamiento normal del sistema
común del IVA y que en principio, no contempla medidas como las descritas anteriormente
en el apartado 41.
44. Procede, pues, responder que el
apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva no se opone, en principio, a
medidas como las controvertidas en los litigios principales.
45. A continuación, por lo que se refiere a la incidencia que el
principio de proporcionalidad pueda tener en este contexto, es preciso señalar
que, si bien los Estados Miembros pueden adoptar, en principio tales
medidas, éstas pueden repercutir, no obstante, sobre la obligación que tienen
las autoridades nacionales de proceder a la devolución inmediata, con arreglo
al apartado 4 del artículo 18 de la Sexta Directiva.
46. Asimismo, de conformidad con
el principio de proporcionalidad, los Estados Miembros deben recurrir a medios
que, al tiempo que permitan alcanzar eficazmente el objetivo perseguido por el
Derecho interno, causen el menor menoscabo a los objetivos y principios
establecidos por la legislación comunitaria de que se trata.
47. Por consiguiente, si bien es
legítimo que las medidas adoptadas por los Estos Miembros pretendan preservar
con la mayor eficacia posible los derechos de la Hacienda Pública, no deben ir
más allá de lo que es necesario para dicho fin. En consecuencia no pueden
ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el Derecho a deducir el
IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia.
48. Procede pues responder a este
respecto que el principio de proporcionalidad es aplicable a medidas
nacionales como las controvertidas en los litigios principales, adoptadas
por un Estado Miembro en el ejercicio de su competencia en materia de IVA, en
la medida en que si fueran más allá de lo que es necesario para alcanzar su
objetivo, menoscabarían los principios del sistema común del IVA, y en
particular el régimen de deducciones, que constituye un elemento esencial de
éste.
(...)
52. Procede pues declarar que, a
diferencia de una presunción iuris tantum, una presunción iuris et de iure
iría más allá de lo que es necesario para garantizar una recaudación eficaz y
menoscabaría el principio de proporcionalidad, en la medida en que no
permitiría al sujeto pasivo aportar la prueba en contrario bajo el control
jurisdiccional del Juez de embargos.
(...)
56. En consecuencia,
debe considerarse que las disposiciones legales o reglamentarias que impidan al
Juez de embargos decretar el levantamiento, total o parcial, de la retención
del saldo del IVA reembolsable, aun cuando disponga de elementos de prueba que
le permitan declarar a primer vista la inexactitud de cuanto consta en las
actas levantadas por la Administración van más allá de lo que es necesario para
garantizar una recaudación eficaz y menoscaban de forma desproporcionada el
derecho a deducir.
57. Asimismo, son
desproporcionadas las disposiciones legales o reglamentarias que impidan al
órgano jurisdiccional que conoce de la cuestión de fondo decretar el
levantamiento, total o parcial de la retención del saldo del IVA reembolsable,
antes de que sea firme la decisión sobre el fondo del asunto.
En virtud de lo expuesto, el
Tribunal de Justicia declara:
"1) El apartado 4 del artículo
18 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta
Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados
Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común
del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, no se opone,
en principio, a medidas como las controvertidas en los litigios principales.
2)
Sin embargo, el principio de proporcionalidad es aplicable a medidas
nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, adoptadas
por un Estado miembro en el ejercicio de su competencia en materia de IVA, en
la medida en que, si fueran más allá de lo que es necesario para alcanzar su
objetivo, menoscabarían los principios del sistema común del IVA y, en
particular, el régimen de deducciones, que constituye un elemento esencial de
éste.
Corresponde al juez nacional apreciar
el carácter proporcionado o no de las medidas de que se trata y de la
aplicación que les da la Administración competente. En el marco de dicha
apreciación, es preciso no tomar en consideración las disposiciones nacionales
o una interpretación de éstas que se opongan a un control jurisdiccional
efectivo, y en particular, al control de la urgencia y de la necesidad de la
retención del saldo del Impuesto sobre el Valor Añadido reembolsable, así como la
posibilidad de que el sujeto pasivo solicite, bajo el control del órgano
jurisdiccional, que se sustituya la retención por otra garantía que sea
suficiente para proteger los intereses de la Hacienda Pública, pero que sea
menos coercitiva para el sujeto pasivo, o que le impidan decretar en cualquier
fase del procedimiento, el levantamiento, total o parcial, de la retención.
(...)"
Es necesario por tanto, que el
artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajuste a los
principios expuestos en los párrafos anteriores. Dichos principios se pueden
sintetizar en los siguientes: en primer lugar la finalidad que se persigue con
la adopción de las citadas medidas y en segundo lugar la proporcionalidad de
las mismas.
CUARTO: El primero de los principios que se desprende de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, es la finalidad
de las medidas.
Las medidas adoptadas por los Estados
Miembros que tengan por objeto restringir el derecho a la devolución del saldo
acreedor del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán preservar con la mayor
eficacia posible los derechos de la Hacienda Pública. Estamos ante medidas
a las se les puede reconocer el carácter o la naturaleza de "medidas recaudatorias"
en los términos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, y ésta es precisamente la postura mantenida por la Administración
Belga y por la propia Comisión Europea. La adopción de dichas medidas es
competencia exclusiva de los Estados Miembros y en la propia Sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se permite a las autoridades
tributarias competentes del Estado afectado por el proceso, adoptar las mismas
cuando existan sospechas de fraude fiscal o bien, cuando dichas autoridades
invoquen un crédito del impuesto que no resulte de las declaraciones del sujeto
pasivo y que éste impugne. No obstante, estas medidas no pueden ser utilizadas
de manera que cuestionen sistemáticamente el derecho a la deducción del
Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo producir el menor menoscabo de la
legislación comunitaria.
Si bien estas finalidades que hemos
señalado, eran específicas para los hechos concretos que acaecen en los asuntos
acumulados a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, lo importante es que el propio Tribunal de Justicia
Europeo reconoce que son medidas tendentes a proteger los intereses de la
Hacienda Pública (apartado 47).
Este es precisamente el marco en el
que debe moverse la actuación administrativa, cuyo fin último no es otro que el
aseguramiento de los derechos de la Hacienda Pública, en el sentido de que son
causas que justifican la exigencia de las medidas no sólo las señaladas en
la propia sentencia, sino también aquellas que permitan determinar la
existencia de indicios o pruebas para apreciar bien la improcedencia de la
devolución, o bien la posible existencia de una deuda tributaria no ingresada
por el obligado tributario, y que por tanto determinarían que dicho
aseguramiento de los derechos de la Hacienda Pública se vería frustrado.
Procedemos a continuación a
desarrollar lo dispuesto en los párrafos anteriores en relación con nuestro
artículo 118:
1. Las medidas adoptadas no pueden
ser utilizadas de manera que cuestionen sistemáticamente el derecho a la
deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo producir el menor
menoscabo de la legislación comunitaria.
Comenzamos por resaltar las siguientes
características de la disposición recogida en el artículo 118 de la Ley
37/1992:
1. El precepto autoriza a la
Administración a solicitar garantía en todos los supuestos de devolución
establecidos.
2. No especifica los supuestos concretos
para su aplicación.
3. No recoge las condiciones (los
requisitos o el procedimiento) ni las consecuencias jurídicas de su ejercicio.
La Ley no siempre logra determinar
los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la Administración. Aunque
de las características anteriores pudiera desprenderse que el artículo 118 de
la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, otorga a la
Administración una facultad discrecional de actuación, no es menos cierto, que
el margen de libertad del que goza la Administración no puede ser extra legal,
sino que se trata de una facultad atribuida por el ordenamiento jurídico. Es
decir, la Administración tiene la potestad de decidir si emite o no el acuerdo
de solicitud de las garantías de la devolución y las circunstancias que
determinen la decisión adoptada dependerá de la valoración que de las mismas
efectúe el órgano administrativo correspondiente, y es en este sentido en el
que debe entenderse el margen de libertad del que goza la administración para
apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso.
No debe confundirse en este sentido
dicho margen de libertad con la arbitrariedad, ya que en este último caso,
estaría en juego el principio fundamental de seguridad jurídica, y precisamente
por este motivo, el uso de esta facultad por la Administración, tampoco debe
hacerse de forma generalizada. Es decir, esto viene a dar cumplimiento al
requisito sentado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, que dispone que dichas medidas no pueden ser utilizadas de manera que
cuestionen sistemáticamente el derecho a la deducción del IVA, y
consecuentemente el derecho a la devolución del impuesto que asiste al sujeto
pasivo, debiendo producir el menor menoscabo de la legislación comunitaria.
2. Las medidas adoptadas por los
Estados Miembros que tengan por objeto restringir el derecho a la devolución
del saldo acreedor del IVA, deberán preservar con la mayor eficacia posible los
derechos de la Hacienda Pública
En este sentido, del artículo 118 de
la Ley 37/1992 se desprende que el mismo faculta a la Administración para
exigir garantía suficiente en los supuestos de devolución recogidos en la Ley,
dichos supuestos de devolución son los que se regulan en los artículos 115 y
116 de dicho texto legal.
Establece el artículo 115:
"Uno. Los sujetos pasivos que
no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de
liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por
exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas,
tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31
de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último
período de liquidación de dicho año.
Dos.
Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos
pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente
al término de cada período de liquidación.
Tres:
En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la
Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional
dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la
presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del
impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera
presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de
su presentación.
Cuando la declaración-liquidación,
o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la
Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de
la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que
procedan.
Si
la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en
el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a
devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de
la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que
pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo
establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el
pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día
siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento
de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el
procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el
presente apartado."
Por su parte, el artículo 116 de la
Ley 37/1992 dispone:
"Uno.
Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el
año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el
apartado siguiente por importe global superior a 20.000.000 de pesetas, tendrán
derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada
período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo
general del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas
operaciones."
En el caso que nos ocupa, el sujeto
pasivo ... cumple los requisitos recogidos en el artículo 116 de la Ley 37/1992
para tener derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de
cada período de liquidación, y así se pone de manifiesto en la solicitud de
devolución efectuada en la declaración liquidación del mes de junio de 2006 por
importe de 266.706,45 euros, tal y como se ha expuesto en los ANTECEDENTES DE HECHO.
La Administración Tributaria, dispone
del plazo de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la
presentación de la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio en
que se solicita la devolución de 266.706,45 euros (plazo de presentación hasta
el 20 de julio de 2006) para la práctica de la liquidación provisional, o bien,
en el caso de que dicha liquidación provisional no se practique, para proceder
a la devolución de oficio de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la
práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas que pudieran
proceder. No obstante, continúa diciendo la ley, transcurrido el plazo de los
seis meses sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora desde el día siguiente al de la finalización
de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de
que el sujeto pasivo así lo reclame.
La Administración Tributaria, tal y
como se ha hecho constar en los ANTECEDENTES DE HECHO, comunica a la entidad
... en el acuerdo objeto de impugnación, que "considerando la
realización de operaciones relevantes con clientes y/o proveedores que
presentan un perfil de riesgo de incumplimiento fiscal del IVA como
consecuencia de fraude organizado, considerando la cuantía de las devoluciones
solicitadas en períodos anteriores, considerando la falta de información
facilitada por terceros respecto de este ejercicio y en atención a la situación
patrimonial de la entidad...", va a proceder al abono de la devolución
solicitada, si bien, previo requerimiento al obligado tributario de garantías
suficientes para asegurar la devolución que en su caso pudiera devenir
indebida, precisamente como consecuencia de los argumentos esgrimidos en el
acuerdo, y todo ello, tomando como fundamento jurídico el artículo 118 de la
Ley 37/1992 de 28 de diciembre, antes transcrito.
El artículo 118 de la Ley, tiene por
objeto, resguardar los intereses de la Hacienda Pública, ante una eventual
improcedencia de todo o parte de la devolución efectuada. Es decir, que en
aquellos casos en los que la Administración haya procedido al abono de las
cantidades solicitadas por el obligado tributario, y posteriormente, se pusiera
de manifiesto la improcedencia de las mismas, la Administración Tributaria,
garantiza el reintegro de dichas devoluciones indebidas con la prestación de la
garantía exigida al obligado tributario.
Pero el aseguramiento de los derechos
de la Hacienda Pública, va más allá de garantizar el reintegro de dichas
devoluciones que puedan devenir indebidas, puesto que como ya hemos expuesto
anteriormente, son causas que justifican la exigencia de las medidas aquellas
que permitan determinar la existencia de indicios o pruebas para apreciar la
posible existencia de una deuda tributaria no ingresada por el obligado
tributario por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el período de
liquidación al que se refiere la solicitud de devolución, y que por tanto
determinarían que dicho aseguramiento de los derechos de la Hacienda Pública se
vería frustrado. En este sentido se pronuncia el propio Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas en concreto para las medidas controvertidas en los
litigios, cuando dispone que la finalidad de las medidas como las
controvertidas en los litigios principales es permitir que las autoridades
tributarias competentes retengan con carácter cautelar importes de IVA
reembolsables cuando haya sospechas de fraude fiscal o cuando dichas autoridades
invoquen un crédito de IVA que no resulte de las declaraciones del sujeto
pasivo y que éste impugne.
Es decir, dicha solicitud de
garantía, tiene por objeto asegurar los derechos de la Hacienda Pública aun
cuando la deuda tributaria no esté liquidada en el momento de la exigencia de
garantía. Esto es así, puesto que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, contempla un asunto, el C-286/94 (Garage Molenheide
BVBA), en el que la Administración Belga notifica al obligado tributario que
procedía a una retención del saldo acreedor del Impuesto sobre el Valor Añadido
que solicitaba en la declaración de 1993 y todo ello porque existían indicios
fundados de que la citada declaración contenía datos inexactos y que dichos indicios
o pruebas dejaban entrever una deuda tributaria cuyo importe no podía
determinarse con precisión en ese momento. Es decir que si bien en dicho asunto
no existía deuda liquidada en el momento de la exigencia de garantía, en los
demás asuntos (C-340/95 (Meter Schepens), C-401/95 (Bureau Rik Decan-Business
Research &Development NV) y C-47/96 (Sanders BVBA), existía un crédito del
impuesto a favor de la Administración Tributaria, y el Tribunal de Justicia
Europeo da un tratamiento único de las medidas adoptadas por la legislación
nacional para todos esos asuntos acumulados. Es por esto que en la sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se habla de
"retenciones cautelares" del saldo de IVA reembolsable.
Trasladado este esquema al caso
concreto que estamos analizando, la Dependencia Regional de Inspección de la
Delegación Especial de ..., fundamenta el acuerdo de exigencia de garantía en
que:
- considerando la realización de
operaciones relevantes con clientes y/o proveedores que presentan un perfil de
riesgo de incumplimiento fiscal del IVA como consecuencia de fraude organizado
- considerando la cuantía de las
devoluciones solicitadas en períodos anteriores
- considerando la falta de
información facilitada por terceros respecto de este ejercicio y
- en atención a la situación
patrimonial de la entidad cuyos fondos propios en relación con el volumen de
devoluciones solicitadas escasamente cubre el importe de las mismas
Por estos motivos, la Administración
requiere a ... la prestación de garantía como requisito previo a la devolución
correspondiente al período sexto del ejercicio 2006, la cual tiene por objeto
garantizar que, en el supuesto de que se ponga de manifiesto la improcedencia
de la devolución solicitada y ordenada, la Administración, pueda garantizarse
una recaudación eficaz de las cantidades indebidamente abonadas, o lo que es lo
mismo, que la Administración pueda garantizarse una recaudación eficaz de la
cuantía de la deuda tributaria que en su caso pudiera resultar de actuaciones
llevadas a cabo por la Administración con el obligado tributario.
Con ello se pone de manifiesto que
estamos en presencia de medidas de "carácter recaudatorio" siendo
competencia exclusiva de los Estados miembros. Y esto es así,
independientemente de que en el momento de la exigencia de la garantía, la
deuda no se encontrara liquidada y no existiera por tanto, un crédito a favor
de la Administración, puesto que según hemos expuesto anteriormente, ese es el
tratamiento único que da el Tribunal Europeo para todos los asuntos acumulados,
y entre los que destaca el Asunto C-286/994 (Molenheid BVBA) ya comentado, en
el que la deuda no estaba liquidada, y por tanto se asimila al supuesto concreto
que estamos analizando.
De todo lo anterior, se puede
concluir que lo único que especifica el artículo 118 es la forma para llevar a
cabo la defensa de los intereses de la Hacienda Pública, es decir, mediante la
exigencia de garantías, pero sin embargo, deja como margen de actuación a la
Administración, que ésta valore los supuestos y circunstancias en que resulta
necesaria la adopción. Dicho margen de actuación como ya hemos dicho debe
ajustarse a los principios inspiradores del derecho comunitario, y en ningún
caso se debe identificar con una actuación arbitraria que ponga en juego la
seguridad jurídica.
Esto encaja con otro de los
principios inspiradores del Derecho Comunitario que se desprenden de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según el cual,
los Estados Miembros que tengan por objeto restringir el derecho a la
devolución del saldo acreedor del IVA, deberán preservar con la mayor eficacia
posible los derechos de la Hacienda Pública, y esto permite a las autoridades
tributarias competentes adoptar dichas medidas cuando existan indicios que
pudieran determinar que el aseguramiento de dichos derechos de la Hacienda
Públicas se viera frustrado.
3. Permite a las autoridades
tributarias competentes adoptar dichas medidas cuando existan indicios que
pudieran determinar que el aseguramiento de los derechos de la Hacienda
Públicas se viera frustrado.
Es decir, lo que nos debemos plantear
en el presente caso, es si se cumple el requisito exigido de existir indicios
que pudieran determinar una lesión de los derechos de la Hacienda Pública, para
que la Administración Tributaria Española proceda a la exigencia de garantía.
Cabe plantearse por tanto, si los
argumentos esgrimidos por la Administración en el acuerdo impugnado (la
realización de operaciones relevantes con clientes y/o proveedores que
presentan un perfil de riesgo de incumplimiento fiscal del IVA como
consecuencia de fraude organizado, la cuantía de las devoluciones solicitadas
en períodos anteriores, la falta de información facilitada por terceros
respecto de este ejercicio y la situación patrimonial de la entidad) es
justificación suficiente y bastante, para la adopción de las medidas de
exigencia de garantías.
En este sentido, cuando el obligado
tributario alega la falta de motivación del acuerdo adoptado, lo que se debe
analizar, no es en sí la motivación del acto como elemento formal del mismo,
sino que debemos analizar su fundamentación jurídica, es decir, analizar cuáles
son las circunstancias concretas que justifican el acuerdo como elemento
esencial del acto. En el presente supuesto, por tanto, lo que nos debemos
plantear es si las circunstancias expuestas por el órgano administrativo
cumplen el requisito de existencia de indicios fundados de una posible lesión
de los derechos de la Hacienda Pública, y por tanto es razón suficiente que
justifique la exigencia de garantías, sin que sea necesario que la
Administración Tributaria demuestre la existencia de indicios racionales de que
en un futuro la entidad reclamante, dejará de ingresar el importe de la deuda
tributaria resultante de la posible liquidación que se practique a la entidad.
En virtud de lo anterior, esta
facultad, no puede convertirse en una potestad ilimitada de la Administración
Pública. Es decir, la Administración deberá valorar y decidir en cada caso
concreto si concurren a su juicio, las circunstancias determinantes de la
exigencia de garantía de la devolución, tomando como principio la existencia de
indicios fundados de lesión de los derechos de la Hacienda Pública.
A la entidad ... se le notifica el
acuerdo de exigencia de garantía como requisito previo para efectuar la
devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el sexto período de
liquidación del ejercicio 2006 con la fundamentación ya expuesta. La exigencia
de garantía de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por el período
de liquidación al que ésta se refiere entiende este Tribunal Económico
Administrativo Central que no se puede basar en una sospecha de carácter
general en relación con el sujeto pasivo objeto de dichas actuaciones. La
exigencia de garantía como requisito previo de la devolución, debe basarse en
indicios suficientes relativos a cada obligado tributario en particular. Es
decir, si bien se toma como punto de partida para la exigencia de la garantía
indicios de lesión de los derechos de la Hacienda Pública de carácter general,
será necesario concretar indicios de lesión de los derechos de la Hacienda
Pública de carácter particular relativos a cada obligado tributario, y que en
atención a los criterios expuestos y sobre la base de la información disponible
en cada caso, se pueda apreciar la existencia de indicios fundados y suficientes
que puedan determinar una posible improcedencia total o parcial de la
devolución solicitada, o una posible deuda tributaria a satisfacer por el
obligado tributario relativa al concepto y período al que se refiere la
solicitud de devolución.
Es decir, con las afirmaciones efectuadas por la Dependencia de
Inspección en el acuerdo impugnado, entiende este Tribunal que no se da
cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 18 de diciembre de 1997 que exige indicios fundados de que la
citada declaración contenía datos inexactos y que dichos indicios o pruebas
dejaban entrever una deuda tributaria cuyo importe no podía determinarse con
precisión en ese momento.
Es decir, la realización de
operaciones relevantes con clientes y/o proveedores que presentan un perfil de
riesgo de incumplimiento fiscal del IVA como consecuencia de fraude organizado,
la cuantía de las devoluciones solicitadas en períodos anteriores, la falta de
información facilitada por terceros respecto de este ejercicio y la situación
patrimonial de la entidad cuyos fondos propios en relación con el volumen de
devoluciones solicitadas escasamente cubre el importe de las mismas, no
determina en principio y por sí mismo, la existencia de indicios fundados que
puedan determinar una posible improcedencia total o parcial de la devolución
solicitada, así como una posible deuda tributaria a satisfacer por el obligado
tributario relativa al concepto y período al que se refiere la solicitud de
devolución. Sin embargo, según la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, dicha existencia de indicios fundados sí que se
exige para la adopción de cualquier medida que permita que no se devuelva el
saldo acreedor del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período o
períodos en que dicho saldo se produjo, ni lo traslade al período impositivo
siguiente, sino que en su lugar lo retenga con carácter cautelar, o incluso
permite que el obligado tributario solicite que sustituya la retención por otra
garantía que sea suficiente para proteger los intereses de la Hacienda Pública.
Lo anterior, sin embargo no es
obstáculo para afirmar, que las circunstancias señaladas por la Administración
puedan determinar la existencia de dichos indicios suficientes sobre la posible
improcedencia total o parcial de la devolución solicitada, así como de una
posible deuda tributaria a satisfacer por el obligado tributario, y que
pudieran poner en peligro el aseguramiento de los derechos de la Hacienda
Pública en los términos expuestos anteriormente, y por tanto determinar la
exigencia de garantía de la devolución, pero para ello es necesario que en el
acuerdo de exigencia de garantía, la Administración especifique de forma más
concreta e individualizada los indicios fundados que conducen a adoptar dicho
acuerdo de exigencia de garantía, no siendo en este sentido suficiente la
fundamentación recogida en el acuerdo.
QUINTO: El segundo de los
principios que hemos indicado a que deben quedar sujetas las medidas que
pudieran restringir el derecho a devolución solicitada por el obligado
tributario, es el de la proporcionalidad de las mismas.
Partiendo igualmente de la Sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de
1997, podemos destacar las siguientes notas:
1. Las medidas deben permitir a los
Estados Miembros, alcanzar eficazmente el objetivo perseguido, pero deben
causar el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la
legislación comunitaria.
2. No deben ir más allá de lo
necesario para alcanzar dicho fin.
Es decir, deben adoptarse aquellas
medidas que sean proporcionadas al daño que se pretende evitar, ya que si estas
medidas fueran más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo,
menoscabarían los principios del sistema común del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Cabe plantearse si en el presente
supuesto, la Administración se ha ajustado a dicho principio de
proporcionalidad. Es necesario con carácter previo que destaquemos que para el
supuesto concreto contemplado en los ANTECEDENTES DE HECHO de la cuestión
prejudicial, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
ha señalado la posibilidad de que el sujeto pasivo solicite, bajo el control
del órgano jurisdiccional, que se sustituya la retención del saldo acreedor del
impuesto, por otra garantía que sea suficiente para proteger los intereses de
la Hacienda Pública, pero que sea menos coercitiva para el sujeto pasivo, o que
le impidan decretar en cualquier fase del procedimiento, el levantamiento,
total o parcial, de la retención.
Es decir, que en el caso que estamos
analizando en la presente reclamación, la Administración Tributaria, en lugar
de proceder a la retención de la devolución del saldo acreedor del Impuesto
sobre el Valor Añadido, exige al obligado tributario, para que pueda obtener
dicha devolución, la prestación de una garantía de la misma. Resulta por tanto
necesario analizar las características de la garantía solicitada en el acuerdo
comunicado a la entidad ...
1. garantía suficiente para cubrir el
importe de la devolución solicitada por 266.706,45 euros.
2. la garantía deberá tener una duración
indefinida (tal y como se recoge en el código de Aval 4 que exige el acuerdo)
El primer requisito expuesto
(garantía suficiente) entiende este Tribunal Económico Administrativo Central
que encaja con el espíritu del artículo 118 de la Ley reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en el sentido de que el requerir la prestación de
garantía como requisito previo a la devolución, tiene por objeto garantizar
que, en el supuesto de que como consecuencia de los indicios fundados a que nos
hemos referido en el fundamento anterior, se ponga de manifiesto la
improcedencia de la devolución solicitada y ordenada, la Administración pueda
garantizarse una recaudación eficaz de las cantidades indebidamente abonadas.
Por ello, la garantía deberá cubrir el importe de la devolución solicitada, en
nuestro caso 266.706,45 euros.
En cuanto al segundo requisito, la
duración exigida por la Administración de la garantía prestada, entendemos que
no se puede desvincular de los motivos de la exigencia de la garantía, que
pueden determinar una devolución indebida o una deuda tributaria no ingresada
por el obligado tributario (no es necesario reiterar que esta fundamentación no
es suficiente para la exigencia de garantía de la devolución, ya que se requiere
que existan indicios fundados para apreciar la posible existencia de una
devolución indebida o de deuda tributaria no ingresada por el obligado
tributario). No lo recoge el precepto del artículo 118 de la Ley, pero resulta
evidente, que se procederá a la inmediata devolución de la garantía aportada,
cuando de los datos que obren en poder de la Administración Tributaria, tengan
éstos o no su origen en los correspondientes procedimientos de comprobación,
resulte que han desaparecido las circunstancias que determinaron la exigencia
de aquélla.
Es decir, la Administración vendrá
obligada a verificar la subsistencia de las circunstancias que en su día
motivaron la exigencia de garantía, con el fin de proceder a su inmediata
devolución cuando aquéllas desaparezcan.
Entendemos por tanto que de
conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 18 de diciembre de 1997, la Administración aplicará la facultad del
artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido analizando en cada
caso las circunstancias concurrentes.
SEXTO: Para concluir la
resolución de la presente reclamación, señalar que este Tribunal Económico
Administrativo Central, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión de exigencia
de garantía como requisito necesario para la obtención de la devolución
solicitada por el obligado tributario, en la resolución RG 1000/2005 de 24 de
julio de 2007 en la que se recogen los mismos principios que hemos expuesto en
los fundamentos anteriores.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en
Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por ... con NIF
... y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos
de notificaciones en ..., contra el acto administrativo de fecha 1 de diciembre
de 2006 dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria de ..., en el que le comunican el acuerdo de
devolución exigiendo como requisito necesario para la obtención de la misma la
aportación de garantía suficiente para cubrir el importe de la devolución
solicitada y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006
(período 06), por importe de 266.706,45 euros de solicitud de devolución ACUERDA:
estimarla anulando el acuerdo objeto de impugnación.