Asunto: IRPF. Régimen FEAC. Canje de valores. Persona física entrega a sociedad holding acciones de sociedad operativa, sin beneficios distribuibles contabilizados en la fecha de la operación (15 octubre), pero al final del ejercicio (año natural) computa beneficios que, al año siguiente, repartió como dividendos a la holding, aplicando la exención del artículo 21 de la LIS. Inaplicación parcial por artículo 89.2 de la LIS. Delimitación del importe de la ventaja fiscal abusiva.
Criterio:
La doctrina de este TEAC ha venido identificando como abusiva la realización de un canje de valores con la intención principal de canalizar a la esfera de disponibilidad personal del socio los recursos generados por la sociedad operativa (a través del remansamiento en su holding, sin reintroducción en la economía productiva), eludiendo la tributación en el IRPF que prevé nuestro sistema fiscal cuando desde una sociedad salen beneficios en favor del socio.
En la generalidad de los casos dichos beneficios se identifican con los beneficios distribuibles ya contabilizados en la fecha de la operación.
No obstante, también se ha contemplado la posibilidad de que se pueda apreciar el abuso en situaciones en las que el beneficio generado por la sociedad operativa aun no luce en su balance al hacerse el canje, pero, por su cercanía y previsibilidad, se considera que la evitación de su futura tributación, cuando sea repartido, ha sido el motivo principal de la operación realizada.
En consecuencia, en el presente caso lo más razonable es considerar que la ventaja fiscal abusiva preparada, y con ella el límite máximo de la regularización, se identifica con los beneficios de la sociedad operativa correspondientes a operaciones ya realizadas antes de la fecha del canje de valores, aunque el beneficio generado en ellas aun no estuviese reflejado, a dicha fecha, en la contabilidad de la sociedad al no haber cerrado cuentas. Quedan excluidos los beneficios de explotación generados con posterioridad a dicha fecha, al no haberse acreditado por la Inspección, en el caso concreto, que constase que eran beneficios de conocida e inminente realización.
Criterio relacionado con el sentado por resoluciones TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022), de 19 de noviembre de 2024 (RG 8869/2021) y de 24 de junio de 2025 (RG 5242/2022).
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del art. 239 LGT.