Asunto: IRPF. Régimen FEAC. Inaplicación del régimen FEAC, total o parcial, por aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS. Dado que se trata de una cláusula antiabuso específica, una lex specialis, delimitación de los efectos fiscales que permite corregir.
Criterio:
Esta cláusula antiabuso sólo permite eliminar, total o parcialmente, los efectos propios y directos del régimen FEAC configurados por la Directiva que lo regula: el diferimiento de la tributación de las plusvalías latentes en los activos transmitidos, y la subrogación del adquirente en determinados créditos fiscales de la transmitente. Así resulta del artículo 15 de la Directiva 2009/133/CE , del artículo 89.2 de la LIS y de la jurisprudencia comunitaria.
En el presente caso (canje de valores por persona física a favor de una holding, entregando acciones de una sociedad operativa con beneficios realizados que después se reparten como dividendos a la holding) se ha identificado como abusiva la realización del canje con la intención de canalizar a la esfera de disponibilidad personal del socio los recursos ya generados por la sociedad operativa (a través del remansamiento en su holding, sin reintroducción en la economía productiva), eludiendo la tributación en el IRPF que prevé nuestro sistema fiscal cuando desde una sociedad salen beneficios en favor del socio persona física.
Aunque se haya determinado que no hay consumación, ni corrección, de la defraudación buscada, hasta que se materialice a través del efectivo reparto de dividendos que se beneficia de la exención del artículo 21 de la LIS, la aplicación de esta cláusula antiabuso especial no permitirá eliminar esta figura, al no ser uno de los efectos propios del régimen FEAC, pudiendo operar sólo revirtiendo, parcialmente, el diferimiento inicial.
Criterio relacionado con el sentado por resolución TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022).
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del art. 239 LGT.