Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00392/2002/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 10/11/2004
Asunto:
IVA. Modificación de la Base imponible. Quiebras y Suspensiones de pago. Art. 80 Ley 37/1992. Requisitos.
Criterio:

Con efectos de 1 de junio de 1.997 y hasta el 31 de diciembre de 1.997, el sujeto pasivo del IVA que modificaba la base imponible por las circunstancias previstas en el artículo 80. Tres de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 13/1996, debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24.Dos del Reglamento del IVA, en la redacción dada por el R.D.703/1997, de 16 de marzo, sin que las mismas puedan sustituirse por su reflejo en la casilla 31 del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA, del importe o cuantía de la base imponible modificada por quiebras y suspensiones.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 114.2.2
    • 80.3
  • RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 24.2
Conceptos:
  • Base imponible
  • Base imponible: modificación
  • Concurso de acreedores/quiebra/suspensión de pagos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
Texto de la resolución:

           En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda, con domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, calle Alcalá, número 5, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de septiembre de 2.001, recaída en su expediente número ..., acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuantía de 658,82 (109.618 pesetas)

ANTECEDENTES DE HECHO

             PRIMERO -. El 11 de noviembre de 1.998 la Administración ... de la Delegación de ... de la AEAT notificó a la entidad ..., S. L. propuesta de liquidación provisional, por el Impuesto sobre el Valor Añadido relativa al cuarto trimestre de 1.997, haciendo constar que se incrementaba la base imponible al suprimir determinada partida, consignada en la Declaración Resumen Anual (Modelo 390, casilla 31), relativa a la modificación de bases y cuotas por quiebras y suspensiones.

             Y propuso liquidación por 109.619 pesetas (658,82) de cuota, 7.478 pesetas (44,94) de intereses,  arrojando una deuda tributaria del importe que da su cuantía al expediente.

             El 28 de diciembre de 1.998 la Administración practicó liquidación de conformidad con la propuesta.

            

             SEGUNDO -. El 19 de febrero de 1.999 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación ante el Tribunal Regional de ..., por entender que la consignación en  la casilla 31 del modelo 390 de la Declaración-resumen anual del año 1.997 de las bases imponibles rectificadas surtía el efecto de la comunicación  prevista al efecto en  la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

             El Tribunal Regional por resolución de 28 de septiembre de 2.001, estimó la reclamación, anulando la liquidación impugnada. La notificación al Director General de Tributos tuvo efecto el día 12 de diciembre de 2.001.

             TERCERO -. El 24 de enero de 2.002 el Director General promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, citando el artículo 80.Tres. de la Ley 37/92 (redacción vigente para 1.997) y el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.624/92, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto, sobre requisitos de la comunicación que el acreedor debe efectuar a la Administración Tributaria.

             No consta en el expediente la formulación de alegaciones de la empresa interesada a propósito del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

             PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96 de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del IVA para la comunicación del acreedor, son necesarios para la rectificación de la base imponible, como pretende el recurrente, o no lo son como consideran la entidad interesada y el fallo impugnado.

             SEGUNDO -. Artículo 80. Tres. de la Ley 37/92, en  la redacción dada por la Ley 13/96, vigente a partir de 1 de enero de 1.997, dispone: "La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse, en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. 

             En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.

             No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere este apartado en los casos siguientes:

             1º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

             2º Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución en  la parte afianzada o asegurada.

             3º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.

             Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión en el plazo que se fije reglamentariamente de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.

             La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.

             Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto o deducible."

             Por su parte, el artículo 24.2 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada por el R.D. 703/97, de 16 de marzo, vigente a partir de 1 de junio de 1.997, disponía: "La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:

             1.ª Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

             a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.

             b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto.

             A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.

             2.ª El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.

             Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

             3ª La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de la base imponible que se hubiese efectuado."

             Teniendo en cuenta que, como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, la Providencia judicial fue dictada el 15 de octubre de 1.997, la normativa aplicable es la citada anteriormente.          

             Con arreglo a la misma, el sujeto pasivo debía comunicar a la Administración Tributaria, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible, acompañando los documentos que se citan en el artículo 24 del Reglamento.

             La mera indicación  en la casilla 31 del modelo 390, declaración-resumen anual, no era pues suficiente, a los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley y en el artículo 24 del Reglamento, pues con ello no se acreditaba ni la temporalidad de la comunicación dentro del plazo legal, ni el sujeto declarado en quiebra o suspensión de pagos, ni sustituye tampoco el modelo 390 al resto de la documentación que debe acompañarse a la comunicación referida.

             Finalmente debe advertirse que la Disposición Transitoria 3ª del R. D. 703/97, disponía que:

             "Se entenderá efectuada la comunicación a que se refiere el vigente apartado Tres del artículo 80 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificado por la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuando las solicitudes de autorización de modificación de la base imponible presentadas al órgano competente de la Administración Tributaria, al amparo de la normativa vigente hasta 1 de enero de 1.997, cumplieran los requisitos exigidos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la redacción dada a su artículo 24 en el presente Real Decreto o se diera cumplimiento a los mismos en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de expedición  de la factura rectificativa."

             Dicha disposición claramente hace referencia a las situaciones producidas entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de marzo del mismo año. En la primera fecha entra en  vigor el nuevo artículo 80.Tres de la Ley del IVA, sin que se desarrollase reglamentariamente hasta el R. D. 703/97, que entró en vigor el 1 de junio. Por ello, a través de esta norma el legislador da solución  a la problemática que podía suscitarse entre ambas fechas, pero no es aplicable a situaciones como la examinada en el expediente, producida vigente ya el R. D. 703/97.

            

             EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de septiembre de 2.001 recaída en su expediente número ..., acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado ACUERDA, estimarlo, y declarar que, con efectos de 1 de junio de 1.997 y hasta el 31 de diciembre de 1.997, el sujeto pasivo del IVA que modificaba la base imponible por las circunstancias previstas en el artículo 80. Tres de la Ley 37/92, en  la redacción dada por la Ley 13/96, debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 24. Dos del Reglamento del Impuesto, en  la redacción dada por el R. D. 703/97, de 16 de marzo, sin que las mismas puedan sustituirse por su reflejo en la casilla 31 del modelo 390, declaración-resumen  anual del IVA, del importe o cuantía de la base imponible modificada por quiebras y suspensiones.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • XHTML 1.0 (Abre nueva ventana)
  • Nivel Doble-A de Conformidad con las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 (WCAG 1.0). (Abre nueva ventana)
  • (NIPO: 225-24-144-1)