En la Villa de Madrid, a 15 de
diciembre de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio, que pende ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el
Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con
domicilio a estos efectos en calle de Alcalá número 5, 1ª planta, 28014 -
MADRID, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ..., de fecha 29 de octubre de 2.001, en la reclamación número ...,
interpuesta por Dª. ..., con N.I.F. ...y domicilio en ..., contra acuerdo de la
Delegación de ..., por el que se deniega la solicitud de devolución por las
cantidades ingresadas con las declaraciones-liquidaciones del cuarto trimestre
de 1.994, ejercicios 1.995, 1.996 y 1.997, y 1º, 2º y 3º trimestres de 1.998,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe de 1.584,93 euros (263.710
pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- De los antecedentes que obran en el expediente
resultan acreditados los siguientes hechos:
1).- Por escrito de fecha 5 de mayo de 1.999, Dª . ...
solicitó la devolución de los importes ingresados en las autoliquidaciones que
se citan en el encabezamiento de esta resolución. En dicho escrito señala que
con fecha 3 de octubre de 1.994 suscribió contrato de arrendamiento con la
Asociación ... (...) que tiene por finalidad satisfacer las necesidades
permanentes de vivienda de los inquilinos; entendiendo que de conformidad con
el artículo 20.uno.23.b) de la Ley 37/1.992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, dicho arrendamiento está exento por estar destinado exclusivamente a
vivienda.
2).- Por acuerdo de 10 de agosto de 1.999, la Delegación
de ..., de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestima la
solicitud, por entender que "no es de aplicación la exención
correspondiente al arrendamiento de viviendas, por no tener este uso exclusivo,
al ser una persona jurídica la arrendataria".
Interpuesto recurso de reposición,
fue desestimado por acuerdo de 29 de noviembre de 1.999, por idéntica razón a
la que figuraba en el acuerdo anterior.
3).- Interpuesta reclamación contra dicho acuerdo, fue
estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 29
de octubre de 2.001, en el que, tras señalar lo dispuesto en el artículo
20.uno.23.b) de la Ley 37/1.992, se indica:
"aporta la interesada el
contrato de arrendamiento suscrito con la representación de la Asociación ...,
en donde consta que el objeto del contrato es una vivienda amuebla. Asimismo la
representación de ..., arrendataria de la vivienda, declara, mediante escrito
que obra en el expediente, que el programa de Pisos Protegidos, cuya finalidad
no es otra que la de favorecer la integración del enfermo mental, procurando
una vivienda para el desarrollo integral y la plena integración social del
mencionado colectivo, se viene desarrollando en ... en el inmueble arrendado y
que el desarrollo del mencionado programa supone satisfacer las necesidades
permanentes de viviendas de distintos beneficiarios todos ellos enfermos
mentales, siendo realizado a través de arrendamiento de la vitada vivienda.
También aporta la interesada declaración suscrita por la representación de la
Fundación ... (en adelante ...) que subvenciona el programa, coordinado con los
Equipos ... del Servicio ..., que acreditan, en el supuesto contemplado, que el
citado inmueble fue destinado con exclusividad a vivienda, por lo que dicha
operación está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, al amparo del tenor
del artículo 20.Uno.23º.b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin
que el hecho de que el contrato fuese suscrito por una Asociación constituya
obstáculo alguno para la conceptuación como exento del arrendamiento descrito,
pues la exención legal se establece únicamente en función del destino de la
edificación y, en el caso contemplado, resulta probado que éste no es otro que
constituir vivienda para enfermos mentales dentro de un programa de integración
social".
SEGUNDO.-
Mediante escrito de 2 de enero de 2.002, el Director
General de Tributos interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación
de criterio, presentado escrito de alegaciones el 21 de mayo de 2.002, en el
que, en síntesis, alega lo siguiente:
1).- Después de transcribir el
artículo 20.Uno.23.b) de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, señala que esta
exención no es objetiva, sino que tiene un carácter finalista que hace depender
del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando
el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro
caso.
Además, ello no es requisito
suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse
que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y
directamente por el arrendatario y no por terceras personas, por lo que los
arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión
posterior por parte de su arrendatario, dejan de estar exentos en el IVA para
pasar a estar sujetos y no exentos.
2).- La exención es transposición al
derecho español del derecho comunitario, señalando el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas que en materia de exenciones es doctrina reiterada la
utilización de criterios restrictivos en cuanto a su aplicación, citando
jurisprudencia a este respecto.
3).- Cita asimismo doctrina de este
Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la cual el arrendamiento
de una vivienda cuando el arrendatario no lo destina efectiva y directamente a
dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero, mediante cualquier título,
es una operación sujeta y no exenta del impuesto.
4).- Termina solicitando que se
declare que no está exento del IVA el arrendamiento por una persona física de
una vivienda de su propiedad a una entidad jurídica que no lo destina directa y
efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero.
TERCERO.-
Habiéndose dado traslado del recurso a la interesada,
a los efectos prevenidos en el artículo 126.cinco del Reglamento de
Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, no presentó
escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio ha sido promovido en tiempo y forma por
persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo
Central es competente para conocer del mismo de conformidad con lo establecido
en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
La cuestión objeto
de controversia en el presente recurso extraordinario de alzada en unificación
de criterio, es si está exento o no el arrendamiento por una persona física de
una vivienda de su propiedad a una entidad jurídica que no lo destina directa y
efectivamente a dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero.
SEGUNDO.-
El artículo 20.Uno.23.b) de la Ley 37/1.992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentos "los
arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta ley y la constitución y transmisión de
derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes
bienes: (...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente
a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los
muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos"; estableciendo a
continuación una relación de supuestos que quedan excluidos de la exención.
La norma anterior recoge en nuestro ordenamiento jurídico
interno la exención regulada en la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de
Mayo, cuyo artículo 13.B dispone:
"Sin perjuicio de lo establecido
en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las
condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y
simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible
fraude, evasión o abusos:
b) El arrendamiento y
alquiler de bienes inmuebles, con excepción de:
1. Las operaciones de
alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros,
que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una
función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de
terrenos acondicionados para acampar.
2. Los arrendamientos de espacios
para el estacionamiento de vehículos.
3. Los arrendamientos de
herramientas y maquinaria de instalación fija.
4. Los alquileres de caja de seguridad.
Los Estados
miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta exención a otros
supuestos".
TERCERO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central no
desconoce que la interpretación del artículo 20.Uno.23.b) de la Ley 37/1.992,
plantea notables discrepancias, incluso entre los órganos jurisdiccionales.
Basta así considerar como determinados Tribunales Superiores de Justicia
consideran, si bien sujeto a determinadas condiciones, que el arrendamiento de
viviendas a personas jurídicas que los ceden a sus empleados, directivos, o
personas similares, está exento del impuesto (entre otras Sentencias, las de
los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares de 22 de mayo de 2.001, rec.
nº 125/1.998, de Valencia de 8 de febrero de 2.002, rec. nº 740/1.999, o de
Aragón de 30 de mayo de 2.003, rec. nº 222/2.000); mientras que otros estiman
que la operación estará sujeta y no exenta (entre otras Sentencias, la del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de junio de 2.002, rec. nº 547
/1.999).
Por su parte, este Tribunal Económico-Administrativo
Central ha venido manteniendo, respecto del supuesto anterior, la sujeción al
impuesto. Así, entre otras, en su resolución de 6 de febrero de 2.002 (R.G.
8788/1.999), que resolvía la no exención de un arrendamiento de vivienda
efectuado a una sociedad destinado al alojamiento de sus directivos o de
terceras personas.
Con ello, queremos hacer resaltar que la exención que
examinamos, en su delimitación normativa, plantea determinados conflictos que
exigen la interpretación de la norma, encontrándonos ante situaciones similares
que generan distintos pronunciamientos en función del órgano que dirime el
conflicto.
Tampoco la trasposición que hace la norma española
respecto del artículo citado anteriormente de la Sexta Directiva recoge los
mismos términos que la norma comunitaria, esencialmente porque de la lectura de
esta última se infiere la posibilidad de una regulación por parte de los Estados
miembros dentro del marco fijado por ella. El propio Tribunal Supremo, en
Sentencia de 29 de octubre de 1.998 (rec. nº 8738/1.992) señala esta
consideración, si bien en referencia a la Ley 30/1.985, recogiendo
posteriormente el espíritu de la exención comunitaria, que debe presidir la
interpretación de la norma interna:
"En consecuencia, el
mencionado artículo 13 B b) de la Sexta Directiva encierra un doble mandato o
exigencia: a) Desde una perspectiva formal, la exención debe configurarse de
tal forma que la referencia a los arrendamientos de bienes inmuebles se haga
con amplitud, de manera que las «exclusiones suplementarias» o las «excepciones
a la aplicación de la exención» deroguen el principio general que representa la
misma en supuestos muy específicos, pero nunca se erijan en regla general; y,
b) desde un punto de vista práctico, el precepto pretende que la exención se
aplique a un número mayor de casos que los que se rijan por «exclusiones
suplementarias» o «excepciones a la aplicación de la exención», y quedaría
defraudado el espíritu comunitario si los Estados estableciesen tantas
excepciones a la exención que ésta quedase vacía de contenido".
CUARTO.-
Este Tribunal Económico-Administrativo
Central mantiene también en esta resolución la postura que hasta ahora venía
recogiendo con anterioridad, y que viene expresada en la resolución
anteriormente citada, que si bien se refiere a la Ley 30/1.985, es aplicable a
la norma actual, dada la redacción de ambas:
"En el caso que nos ocupa entendemos que existen
por un lado un arrendamiento (prestación de servicios de acuerdo con la Ley del
IVA), entre la reclamante en primera instancia y ..., y de otro tantas
prestaciones de servicio, desconocemos si onerosas o gratuitas, como cesiones
haya habido del uso del inmueble a favor de sus directivos o de terceras
personas por parte de la sociedad arrendataria. La exención controvertida sólo
resulta aplicable cuando el propio arrendatario destine el inmueble a su propia
vivienda, circunstancia que no concurre en este caso en el que la casa, y así
se contempla en el propio contrato, va a ser objeto de cesión a terceros".
También debe apuntarse la
doctrina señalada en la resolución de 10 de abril de 2.002 (R.G. 5900/1999), en
la que se resuelve el supuesto de las casas cuartel, y se indica:
"El
Patronato no presta el servicio pretendidamente exento a los miembros del
Cuerpo Armado y sus familias, puesto que no es con ellos con quienes contrata
el arrendamiento, sino con un Centro directivo del Ministerio del Interior,
cuyo arrendatario no lo utiliza exclusivamente como vivienda. Razón por la cual
debe declararse no aplicable la citada exención".
Ahora
bien, como indican estas resoluciones, en un caso el uso no era exclusivamente
el de vivienda, y en el otro el propio contrato de arrendamiento recogía
expresamente que la vivienda va a ser objeto de cesión a terceros.
Por
ello, queremos hacer notar que si bien este Tribunal mantiene la misma doctrina
que venía estableciendo, sin embargo debemos entrar a conocer del supuesto
concreto que plantea la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ..., recurrida en alzada para la unificación de criterio, pues
entendemos que se dan circunstancias que deben ser examinadas específica e
individualizadamente.
QUINTO.-
Así, del examen del supuesto concreto, podemos señalar lo siguiente:
*.- Por el
contrato de arrendamiento, la propietaria cede el uso a la entidad arrendataria
de una vivienda amueblada. El mismo, según certificados de la Fundación para
... se destina a satisfacer las necesidades permanentes de vivienda de
distintos beneficiarios, todos ellos, enfermos mentales, en ejecución de un
programa de "pisos protegidos", subvencionado por la propia Fundación
..., en coordinación con los Equipos de ... del Servicio ...
*.- En el propio
contrato de arrendamiento se estipula que queda expresamente prohibido al
arrendatario, el subarriendo o cesión, total o parcial de la vivienda objeto
del mismo, ni tampoco tener huéspedes o ejercer en el piso industria alguna.
En definitiva,
nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de vivienda que ha sido
celebrado por una entidad a fin de que residan en el mismo enfermos mentales
cuya capacidad de obrar se encuentra mermada.
Pues bien, a la
vista de ello, y teniendo en cuenta que, como señala la propia Dirección
General de Tributos, entre otras en su consulta de 23 de mayo de 2.002, la
regulación de la exención que se contiene en el artículo 20.uno.23º no es de
carácter objetivo, sino finalista, que hace depender del uso de la edificación
su posible aplicación, siendo preceptivo la exención cuando el destino efectivo
del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso; es decir, la
arrendataria del inmueble ha de destinar el mismo a uso de vivienda; entendemos
procedente declarar que el arrendamiento que examinamos quedará exento al darse
las siguientes circunstancias o condiciones:
**.- El uso
pactado del arrendamiento es el de vivienda, y el arrendatario lo destina
directamente a ello, sin realizar en él actividad empresarial o profesional
alguna. Esto es, hay un uso efectivo y propio como vivienda, pues la destina a
la actividad y fines propios de la entidad de ayuda y apoyo a personas con
minusvalía psíquica.
** .- No existe
ánimo de explotar el bien inmueble por parte del arrendatario, para obtener un
beneficio económico, del tipo que sea. El propio contrato establece la
prohibición del subarriendo o cesión a terceros; no existe actividad
empresarial o profesional en la entidad jurídica que es arrendataria por la
actividad que realiza de ayuda a los enfermos mentales.
**.- Frente a
otras situaciones, en las que el arrendatario cede a terceros el uso de la
vivienda (directivos, empleados), en el supuesto que examinamos no existe
contraprestación propiamente dicha por parte de las personas físicas que
residan en la vivienda. Tampoco supone el uso de la vivienda por quien reside
en la misma una retribución en especie, bien de trabajo, bien de capital
inmobiliario.
**.- La vivienda
es empleada por asociados o miembros de la asociación, o personas físicas que
reciben de la asociación la ayuda precisa para desenvolverse habitualmente, y
que la generalidad de ellos tiene mermada o limitada en su totalidad la
capacidad de obra, por lo que no pueden celebrar por si mismos los contratos de
arrendamiento que examinamos.
En
virtud de lo expuesto,
El Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de
Economía y Hacienda, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ... de 29 de octubre de 2.001, respetando la situación jurídica
particular nacida del acto impugnado, ACUERDA: estimar el presente recurso,
en el sentido de que el arrendamiento por una persona física de una vivienda de
su propiedad a una entidad jurídica que no lo destina directa y efectivamente a
dicha finalidad, sino que cede su uso a un tercero está sujeto y no exento del
impuesto sobre el valor añadido, con la salvedad prevista en el último
fundamento de derecho de esta resolución.