En la Villa de
Madrid, en la fecha indicada (13/04/2010), en la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 229.1 b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria,
pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en
Sala, interpuesta por X, S.L. con NIF ... y actuando en su nombre
y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
contra la liquidación definitiva derivada del Acta de Disconformidad A02-...,
de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de ..., y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2001,
2002, 2003 y 2004, por importe de 689.591,45 euros de deuda tributaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 21 de
junio de 2005 se notifica a la entidad X, S.L. por la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., comunicación de inicio
de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria,
con alcance general, en relación con el concepto y períodos que se detallan a
continuación:
CONCEPTO PERIODOS
Impuesto sobre
el Valor Añadido 06/2001 a 12/2004
Las mencionadas
actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 17 de julio de
2006, con la incoación al sujeto pasivo de un Acta de Disconformidad nº A02-
..., en la que se regulariza su situación tributaria por el concepto y períodos
indicados. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual
fecha.
La entidad X,
S.L. presenta con fecha 11 de agosto de 2006 alegaciones a la propuesta de
regularización contenida en el Acta.
La Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., dicta con fecha 27 de
octubre de 2006 liquidación definitiva, rectificando la propuesta contenida en
el Acta.
La liquidación
practicada tiene el siguiente desglose:
Cuota Tributaria 601.188,81 euros
Intereses de demora 88.402,64 euros
Deuda Tributaria 689.591,45 euros
De las
actuaciones de comprobación e investigación se extrae entre otra, la siguiente
información relevante:
1. La
actividad principal desarrollada por la entidad se encuentra clasificada en el
epígrafe ... del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a
servicios de ... y ...
2. La
base imponible declarada por la entidad ha sido incrementada por el órgano
Inspector en el importe de las operaciones realizadas con las entidades Y,
S.A.U. y Z durante los períodos objeto de regularización, al
considerar la Inspección que dichas operaciones no está exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido por no reunir las condiciones exigidas en el artículo
20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Los
fundamentos jurídicos en los que el órgano Inspector basa la regularización son
en síntesis los siguientes:
a. La
Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo Sexta Directiva del Consejo en materia del
Impuesto sobre el Valor Añadido, no establece exención alguna para los
servicios de intermediación relativos a las operaciones financieras calificados
como tales, sino que regula los supuestos de exención incluyendo dentro de su
ámbito objetivo la negociación de las operaciones exentas.
b. En
este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en sentencia de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00. De esta
sentencia se desprende que X, S.L. no cumple los requisitos necesarios
para beneficiarse de la exención por las operaciones controvertidas, en
particular:
i.
Es necesario que la figura del mediador sea conocida por todas las partes en el
contrato, circunstancia que no concurre en el presente caso.
ii. Tampoco cumple el requisito de capacidad real de negociación en los
términos que recoge el Tribunal.
c.
Este mismo criterio se recoge en posteriores consultas vinculantes de la
Dirección General de Tributos.
La liquidación
practicada fue notificada a la entidad el día 2 de noviembre de 2006.
SEGUNDO:
Contra el
acuerdo de liquidación definitiva descrito en el antecedente anterior, la
entidad X, S.L. interpone con fecha 1 de diciembre de 2006, ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación económico
administrativa en única instancia que se examina.
La Secretaría
del Tribunal notifica a la entidad con fecha 3 de marzo de 2008, la puesta de
manifiesto del expediente, concediéndole el plazo de un mes para que examine el
expediente y aporte las pruebas y alegaciones que estime oportunas.
La entidad
reclamante, presenta escrito de fecha 3 de abril de 2008, en el que en síntesis
expone las siguientes alegaciones:
1.
Tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como la Dirección
General de Tributos en diversas sentencias y resoluciones respectivamente
relativas a servicios de intermediación, establecen para beneficiarse de la
exención contenida en el artículo 20.Uno.18ºm) de la Ley 37/1992 reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido (como transposición al ordenamiento interno del
artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva Comunitaria), los siguientes requisitos,
que en todo caso se reúnen en el contrato suscrito entre la reclamante (X,
S.L.) y Y, S.A.U. y Z, en concreto:
a.
Que el prestador del servicio de negociación o de intermediación sea un tercero
distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
i.
La entidad reclamante constituye un tercero ajeno al negocio de venta de
tarjetas de crédito por Y, S.A.U. y Z.
ii. El requisito exigido por la Inspección consistente en el conocimiento
de la condición de mediador por las dos partes intervinientes en la operación,
no se exige en las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas.
b. Que las funciones que realiza el prestador del servicio vayan más
allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y en este
sentido los empleados de la entidad reclamante realizan:
i. Actividades preparatorias a la venta
ii. Disponen de capacidad de negociación en la venta de las tarjetas de
crédito.
iii. Actividades posteriores a la venta
2. La Inspección de los Tributos no ha aportado prueba alguna que
sustente la alegada improcedencia de la exención contenida en el artículo
20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal
Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación
económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y
forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de
mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003
de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento.
La cuestión a
resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en
determinar si están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las
operaciones de prestación de servicios relativas a la captación de clientes de
tarjetas de crédito efectuadas por la entidad X, S.L. con las entidades Y,
S.A.U. y Z, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18º de
la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO:
Para la
resolución de la cuestión que se plantea en la presente reclamación
económico-administrativa, debemos partir del contrato formalizado el día 1 de
enero de 2004 entre Y, S.A.U. (en adelante Y).y X, S.L. En
dicho contrato se hace constar que Y y otras entidades del grupo, emiten
y explotan el negocio de ... Y tarjetas de ... que permiten a los
titulares personas físicas cargar en su cuenta de tarjeta ...
Y y la entidad X,
S.L. suscriben un contrato de intermediación en el servicio de ventas
directas por el cual, en términos generales (que posteriormente analizaremos en
detalle) la entidad contratista (X, S.L.) presta servicios de captación
de clientes de ... para Y.
Resulta claro que nos encontramos ante dos operaciones
diferenciadas:
1. La
operación financiera principal consistente en la emisión de tarjetas de ..., la
cual no es objeto de controversia, ni resolución en la presente reclamación.
2. Las
operaciones de intermediación que vienen reguladas en el contrato de 1 de enero
de 2004 antes mencionado, y que son las operaciones controvertidas, toda vez
que la Inspección de los Tributos entiende que dichas operaciones están sujetas
y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.Uno 18º de la Ley 37/1992, mientras que la entidad
reclamante sostiene la exención de dichas operaciones.
TERCERO:
Lo primero que debemos tener en cuenta para la
resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963
como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos,
quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27
de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el
supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".
En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de
conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la
carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes
de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de
los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el
principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias
jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo
de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración,
salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción,
presunción o "relevatio ab onere probando".
Es decir, que la entidad recurrente, X, S.L. en
tanto que pretende la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno
18º de la Ley 37/1992 a determinadas operaciones realizadas por la misma, ha de
probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de dicha
exención.
CUARTO: Dispone el
artículo 20.Uno18º m) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
"m) La
mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este
número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se
extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en
el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por
cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros
intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas
operaciones."
Dicho artículo
es la transposición al ordenamiento interno del artículo 13.B d) de la
Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva (artículo 135 de la actual
Directiva 2006/112/CE), según el cual:
"Sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados
miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de
asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a
continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos: (...).
d) Las
operaciones siguientes:
1. La concesión
y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por
quienes los concedieron.
2. La
negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de
garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes
los concedieron.
3. Las
operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos,
cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos
comerciales, con excepción del cobro de créditos.
4. Las
operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de
banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las
monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de
oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados
normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés
numismático.
5. Las
operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la
gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones,
obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:
- Los títulos
representativos de mercaderías, y
- Los derechos
o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5.º.
6. La gestión
de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados
miembros".
De la redacción
de ambos preceptos, el interno y el comunitario, se desprende que difieren los
términos utilizados para delimitar las exenciones financieras por parte de la
legislación española y de la normativa comunitaria, toda vez que el artículo
20.Uno 18 m) de la Ley 37/1992 recoge el término de "mediación",
mientras que la Directiva recoge el de "negociación". Resulta,
por tanto, necesario conciliar ambos conceptos para delimitar con precisión el
alcance de la exención objeto de esta resolución.
QUINTO:
En lo referente
al concepto de "negociación" que recoge la Directiva
comunitaria, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha
pronunciado sobre su delimitación y alcance, esencialmente, en dos
sentencias: la primera de 13 de
diciembre de 2001, Asunto C-235/00, CSC Financial Services, y la segunda de 21
de junio de 2007, Asunto C-435/05, Ludwig.
En la primera
de las sentencias indicadas, la de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00,
CSC Financial Services, la controversia se suscita en relación con la
actividad desarrollada por la indicada entidad, que ofrece a entidades
financieras servicios de mediación consistentes en la recepción y el
tratamiento de comunicaciones telefónicas por cuenta de dichas entidades, a
través de un "centro de llamadas". Las entidades financieras anuncian
sus productos proporcionando los números de teléfono de CSC, que, mediante
personal especializado, facilita la información que se le pide y, en su caso,
tramita las solicitudes de inversión, sin prestar asesoramiento ni llegar a
ejecutar la operación. Los potenciales inversores que llamaban a los números
indicados eran informados por los operadores en nombre de las entidades
financieras.
Una de las
cuestiones que se someten a la decisión del TJCE es si la expresión "las
operaciones, incluida la negociación, relativas a títulos valores"
comprende el servicio consistente en facilitar información a inversores
potenciales, y en recibir y tramitar las solicitudes de emisión de títulos
valores formuladas por los inversores. En su sustanciación, el TJCE procede a la
"interpretación de la expresión "negociación relativa a títulos
valores" en los siguientes términos:
"Apreciación
del Tribunal de Justicia
37. Procede
señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta
Directiva no define el concepto de "negociación relativa a títulos
valores" en el sentido de la mencionada disposición.
38. Del
artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se deduce que la
expresión "incluida la negociación" no pretende definir el
contenido principal de la exención prevista por dicha disposición, sino que tiene
por objeto ampliar el ámbito de aplicación de ésta a las actividades de
negociación.
39. Sin que sea
necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término
"negociación", que también aparece en otras disposiciones de la Sexta
Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra
d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una
actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una
parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es
diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de
dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio
prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad
diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en
indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la
otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las
prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es
hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el
negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.
40. No se
trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del
contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales
vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la recepción y
tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores que son objeto
del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo lugar que
el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona
intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el sentido de
la disposición controvertida.
41. Habida
cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder al órgano
jurisdiccional remitente que el artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la
Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que:-(...)
- la
expresión "negociación relativa a títulos valores" no se refiere a
los servicios que se limitan a facilitar información sobre un producto
financiero y, en su caso, a recibir y tramitar las solicitudes de suscripción
de los títulos correspondientes, sin emitirlos"
En la segunda
de las sentencias indicadas, la de 21 de junio de 2007, Asunto C-435/05,
Ludwig, la controversia se suscita en relación con la actividad
desarrollada por un asesor patrimonial independiente (Sr. ...) que presta servicios
de agente comercial a una entidad (W), la cual pone a disposición de
posibles clientes, a través de su subagente (Sr. ...), distintos productos
financieros sobre la base de condiciones generales negociadas previamente por
ella con las entidades financieras de crédito. El asesor patrimonial entra en
contacto con potenciales clientes en nombre de W, y les propone
productos financieros que puedan responder a sus necesidades, a la vista de su
situación patrimonial. En su caso, el asesor prepara una oferta de contrato
vinculante y la traslada, una vez firmada por el cliente, a W, que
controla su regularidad. A continuación, ésta envía la oferta de contrato a la
entidad financiera de crédito, que puede aceptarla, rechazarla o modificar sus
términos. En caso de conclusión del contrato, W percibe de la entidad
financiera de crédito una comisión de resultado, y abona al asesor patrimonial,
en su calidad de subagente, la comisión pactada en el contrato de agencia que
tienen suscrito.
Una de las
cuestiones que se someten a la decisión del TJCE es "si el concepto de
negociación presupone, por un lado, que exista una relación contractual entre
el prestador del servicio de negociación de créditos y una de las partes del
contrato de crédito y, por otro lado, si, de no ser así, se requiere que exista
un contacto directo entre dicho prestador y las dos partes del contrato de
crédito para poder acogerse a la exención". Antes de resolver dicha
cuestión, el TJCE considera conveniente realizar las siguientes "observaciones
previas":
21. Procede
recordar que los términos empleados para designar las exenciones previstas en
el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar restrictivamente,
dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se
percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un
sujeto pasivo (sentencias de 15 de junio de 1989, Stiching Uitvoering
Financiële Acties, 348/87, Rec. p. 1737, apartado 13, y de 5 de junio de 1997,
SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017, apartado 20).
22. Asimismo,
según una jurisprudencia reiterada, dichas exenciones constituyen conceptos
autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto evitar divergencias de
un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA y que deben
situarse en el contexto general del sistema común del IVA (sentencias de 8
de marzo de 2001, Skandia, C-240/99, Rec. p. I-1951, apartado 23, y de 3 de
marzo de 2005, Arthur Andersen, C-472/03, Rec. p. I-1719, apartado 25).
23. El
término "negociación", que aparece en los números 1 a 5 del artículo
13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, no está definido en dicha
Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto
del número 5 de esta disposición, que este concepto se refiere a una actividad
prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un
contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las
prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos.
En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte
contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Por
lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que
dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio
respecto a su contenido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de
diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p. I-10237, apartado
39). No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de
las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones
materiales vinculadas al contrato (en este sentido, véase la sentencia CSC
Financial Services, antes citada, apartado 40).
24. El órgano
jurisdiccional nacional desea saber si el concepto de negociación en el sentido
del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva presupone,
por un lado, que exista una relación contractual entre el prestador del
servicio de negociación de créditos y una de las partes del contrato de crédito
y, por otro lado, si, de no ser así, se requiere que exista un contacto directo
entre dicho prestador y las dos partes del contrato de crédito para poder
acogerse a la exención prevista en el número 1 de dicho artículo.
Sobre la necesidad de un vínculo contractual
entre el negociador y una de las partes del contrato
25. Procede
señalar que las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra
d), número 1, de la Sexta Directiva se definen en función de la naturaleza de
las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del
servicio o del destinatario de éste. En efecto, esta disposición no hace
ninguna referencia a estos últimos (véanse por analogía, por lo que se refiere
al artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva, la
sentencia SDC, antes citada, apartado 32, y, por lo que se refiere al artículo
13, parte B, letra d), número 6, de la misma Directiva, la sentencia de 4 de
mayo de 2006, Abbey National C-169/04, Rec. p. I-4027, apartado 66).
26. Lo mismo
cabe decir respecto a la naturaleza de la relación entre el negociador y las
partes del contrato, en la medida en que el tenor del artículo 13, parte B,
letra d), número 1, de la Sexta Directiva no contiene ninguna indicación al
respecto.
27. En
efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para
ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 13, parte B,
letra d), de la Sexta Directiva, los servicios prestados deben formar un
conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir
las funciones específicas y esenciales de un servicio de negociación
(véanse, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de
la Sexta Directiva, las sentencias, antes citadas, SDC, apartado 66, y CSC
Financial Services, apartado 25, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte
B, letra d), número 6, de la misma Directiva, la sentencia Abbey National,
antes citada, apartado 70).
28. A este
respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la actividad de
negociación es una actividad de mediación que puede consistir, entre
otras cosas, en indicar a una parte contratante ocasiones de celebrar tal
contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar
en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas,
y en este contexto la finalidad de la referida actividad es hacer lo
necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga
un interés propio respecto a su contenido (véase, en este sentido, por lo
que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta
Directiva, la sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartado 39).
29. Por
tanto, de las consideraciones precedentes se desprende que el reconocimiento de
una actividad de negociación exenta en el sentido del artículo 13, parte B,
letra d), número 1, de la Sexta Directiva no depende necesariamente de la
existencia de un vínculo contractual entre el prestador del servicio de
negociación y una de las partes del contrato de crédito.
30. En contra
de lo que sostiene el Gobierno alemán, esta conclusión no queda en
entredicho por el hecho de que el Tribunal de Justicia indicara, en el
apartado 39 de la sentencia CSC Financial Services, antes citada, que la
actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y
retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación.
31. En efecto,
en primer lugar, en el referido asunto CSC Financial Services, las partes no
discutían sobre la existencia de un contrato entre el prestador y el
destinatario del servicio, en aquel asunto CSC Financial Service Ltd y Sun
Alliance Group, respectivamente. Como se desprende del apartado 7 de dicha
sentencia, tal vínculo contractual existía en el caso de autos. Sin embargo, a
pesar de esta circunstancia, el Tribunal de Justicia declaró que, sin perjuicio
de la apreciación de los hechos del procedimiento principal por el tribunal
remitente, CSC parecía ejercer una actividad similar a la de un subcontratista
al que una parte del contrato confía meras operaciones materiales vinculadas al
contrato que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13,
parte B, letra d), números 3 a 5, de la Sexta Directiva (sentencia CSC Financial
Services, antes citada, apartado 40). Por consiguiente, la afirmación del
Tribunal de Justicia respecto a la existencia de un vínculo contractual entre
el prestador y el destinatario del servicio no podría tener, en la estructura
de la argumentación del Tribunal de Justicia, la importancia que le atribuye el
Gobierno alemán en sus observaciones.
32. A
continuación procede recordar, por una parte, que, en ese asunto, el Tribunal
de Justicia, remitiéndose a los apartados 64 y 66 de la sentencia SDC, antes
citada, destacó el carácter primordial de la naturaleza de las actividades de
CSC Financial Services Ltd para determinar si ésta proporcionaba una prestación
exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), números 3 a 5, de la
Sexta Directiva (sentencia CSC Financial Services, antes citada, apartados 23 a
28). Por otra parte, declaró, como introducción al apartado 39 de esa
sentencia, que no era necesario interrogarse sobre el alcance exacto del
término "negociación".
33. Por
consiguiente, la aplicación de la exención prevista por el artículo 13, parte
B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, no depende de la existencia de un
vínculo contractual entre el prestador del servicio de negociación y una parte
del contrato de crédito, sino que debe apreciarse a la luz de la propia
naturaleza de la prestación proporcionada y de sus objetivos, como se recuerdan
en el apartado 23 de esta sentencia.
Sobre la necesidad de un contacto directo
entre el negociador y las dos partes del contrato
34. Procede
subrayar que la formulación del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la
Sexta Directiva no excluye, en principio, que la actividad de negociación se
descomponga en diversos servicios diferentes que pueden entonces quedar
incluidos en el concepto de "negociación de créditos" a efectos de
dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél
(véase, a este respecto, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra
d), número 5, de la Sexta Directiva, la sentencia CSC Financial Services, antes
citada, apartado 23, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra
d), número 6, de la misma Directiva, la sentencia Abbey National, antes citada,
apartado 67).
35. En tales
circunstancias, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores
deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista
estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus
operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B,
letra d), número 1, de la Sexta Directiva (en este sentido véase, por lo que se
refiere al artículo 13, parte B. letra d), número 6, de la Sexta Directiva, la
sentencia Abbey National, antes citada, apartado 68).
36. No
obstante, como se ha recordado en el apartado 27 de esta sentencia, para ser
calificado de operación exenta en el sentido del artículo 13, parte B, letra
d), número 1, de la Sexta Directiva, el servicio prestado debe formar un
conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir
las funciones específicas y esenciales de un servicio de negociación.
37. Por
consiguiente, el artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta
Directiva no se opone a que, como sucede en el asunto principal, el
servicio de negociación de créditos se divida en dos prestaciones, una de ellas
proporcionada por el agente principal, esto es, DVAG, en el marco de la
negociación con las entidades financieras de crédito, y el otro por su
subagente, es decir, el demandante en el procedimiento principal en calidad de
asesor patrimonial, en el marco de la negociación con los prestatarios.
38. Procede
recordar que, a tenor del apartado 39 de la sentencia CSC Financial Services,
antes citada, la actividad de negociación es una actividad diferenciada de
mediación que puede consistir, entre otras cosas, en indicar a una parte
contratante ocasiones de celebrar tal contrato y cuya finalidad es hacer lo
necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga
un interés propio respecto a su contenido. Por consiguiente, el concepto de
negociación no exige necesariamente que el negociador, como subagente de un
agente principal, entre en contacto directo con las dos partes del contrato
para negociar la totalidad de sus cláusulas, siempre y cuando, no obstante, su
actividad no se limite a hacerse cargo de una parte de las operaciones
materiales relacionadas con el contrato.
39. Además, el
hecho mismo de que las cláusulas del contrato de crédito hayan sido previamente
fijadas por una de las partes contratantes no puede impedir, por sí solo, la
existencia de una prestación de negociación en el sentido del artículo 13,
parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva, puesto que, como se deduce
del apartado precedente, la actividad de negociación puede limitarse a indicar
a una parte del contrato la ocasión de celebrar tal contrato.
40. Por
consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada que el hecho
de que un sujeto pasivo no esté vinculado contractualmente a ninguna de las
partes de un contrato de crédito a cuya celebración ha contribuido y no entre
directamente en contacto con una de estas partes no impide que este sujeto
pasivo proporcione una prestación de negociación de créditos exenta en el
sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 1, de la Sexta Directiva.
A la vista de
las dos sentencias indicadas, se observa que el TJCE, a la hora de abordar la
tarea de delimitar el contenido y alcance del concepto "negociación"
que aparece en los números 1 a 5 del artículo 13, parte B, letra d), de la
Sexta Directiva, parte de las siguientes consideraciones previas:
En tales
preceptos de la Directiva no se
contiene una definición de lo que debe entenderse por "negociación"
en el sentido contemplado en los mismos.
La expresión
"incluida la negociación" no pretende definir el contenido principal
de la exención, sino que tiene por objeto ampliar el ámbito de aplicación
de ésta a las actividades de negociación.
Los
términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de
la Sexta Directiva, entre los que se encuentra el de "negociación",
se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones
al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios
efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.
Se trata
de conceptos autónomos de Derecho comunitario que tienen por objeto
evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen
del IVA y que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA.
Partiendo de
estas consideraciones previas, el TJCE, en la Sentencia de 13 de diciembre
de 2001, Asunto C-235/00, CSC Financial Services, trata de delimitar la
actividad de negociación tanto en sentido positivo como negativo.
Del contenido
de dicha sentencia podemos extraer los siguientes criterios de delimitación
positiva:
La
actividad de negociación es un servicio prestado por una persona intermediaria
a una de las partes intervinientes en la operación en la que se intermedia
(operación principal) y retribuido por ésta como actividad diferenciada de
mediación.
Dicho
servicio se traduce en prestaciones distintas de las prestaciones típicas a
cargo de las partes que intervienen en la operación principal.
Son
prestaciones típicas de una actividad de negociación, entre otras,
indicar al destinatario del servicio de negociación ocasiones de
celebrar el contrato,
ponerse en contacto con la otra parte, y
negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles
de las prestaciones recíprocas en que va a consistir la operación principal.
Asimismo, el
TJCE trata de delimitar negativamente el alcance del concepto de
negociación en los siguientes términos:
No tiene
la condición de persona intermediaria en el ejercicio de su actividad de
negociación, aquélla que ocupa el lugar de alguna de las partes en el contrato
a través del que se instrumenta la operación principal.
No
constituye actividad de negociación la realización de operaciones materiales
vinculadas a la operación principal, tales como el suministro de información o
la recepción y tramitación de solicitudes dirigidas a la realización de las
operaciones principales, pues la persona que realiza dichas operaciones
materiales no es una persona intermediaria, sino que ocupa el lugar de una de
las partes que intervienen en la operación principal.
Concluye el
TJCE que la finalidad de la actividad de negociación es hacer lo necesario
para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés
propio respecto a su contenido.
En la Sentencia
de 21 de junio de 2007, Asunto C-435/05, Ludwig, el TJCE reitera todas las
consideraciones anteriores, añadiendo las siguientes:
Los
servicios prestados deben formar un conjunto diferenciado, considerado
globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y
esenciales de un servicio de negociación.
El
reconocimiento de una actividad de negociación exenta no depende de la
existencia de un vínculo contractual entre el prestador del servicio de
negociación y una de las partes de la operación principal, sino que debe
apreciarse a la luz de la propia naturaleza de la prestación proporcionada y de
sus objetivos.
El
servicio de negociación puede dividirse en dos prestaciones, una de
ellas proporcionada por el agente principal en el marco de la negociación con
una de las partes de la operación en la que intermedia, y la otra por su
subagente en el marco de la negociación con la otra parte que interviene en la
operación principal.
En este contexto,
el TJCE considera que:
no
es necesario que este segundo negociador (subagente) entre en contacto directo
con las dos partes de la operación principal, siempre y cuando su actividad no
se limite a la realización de operaciones materiales vinculadas a dicha
operación principal, y que
la fijación
previa de las cláusulas contractuales de la operación principal por una de las
partes no impide, por sí misma, la existencia de una prestación de negociación
por parte del citado subagente.
QUINTO:
En lo referente
al concepto de "mediación" que recoge la norma interna de
transposición de la Directiva comunitaria, esto es, el artículo 20.Uno.18.m) de
la Ley 37/1992, del IVA, es obligado acudir al tratamiento que el Tribunal
Supremo ha otorgado al contrato de mediación, entre otras, en su sentencia de
10 noviembre 2004, en la que se indica lo siguiente:
"Como
dice la sentencia de 4 de julio de 1994, «es doctrina consolidada de esta Sala
(véase la sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato de
mediación o corretaje, que es un contrato innominado "facio ut des",
por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra
(el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o
a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, y en
similares términos se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 2002".
En otra
Sentencia anterior a las referenciadas, la de 23 de octubre de 1959, el
Tribunal Supremo señalaba que
"el
contrato de corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención
activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la simple
ocasión y oportunidad de la conclusión de otro contrato, ora para prestar,
mediante una prima, los servicios atinentes a conseguir la coincidencia de
voluntades entre sujetos que deseen formar entre sí un vínculo o negocio
jurídico principal (...) precisándose, además, que el corredor o mediador no se
halle preliminarmente ligado a las partes, cuyas voluntades aproxima y aúna,
por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación, pues
entonces existirán fuentes de obligaciones distintas y bien diferenciadas del
corretaje".
Por tanto, en
la configuración del contrato de mediación que realiza el Tribunal Supremo en
su jurisprudencia se aprecia la existencia criterios y notas comunes a los
utilizados por el TJCE en la delimitación del concepto de negociación a efectos
de la exención controvertida.
SEXTO:
Por su parte,
este Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en ocasiones
anteriores en relación con asuntos que exigían la delimitación del concepto de
negociación a efectos de determinar si resultaba de aplicación la exención
prevista para las operaciones financieras a determinadas actuaciones de sujetos
pasivos del Impuesto relacionadas con tales operaciones. En dichas resoluciones
se analizaba la doctrina del TJCE vertida en la Sentencia de 13 de diciembre de
2001, Asunto C-235/00, CSC Financial Services y la jurisprudencia del TS en
relación con el contrato de mediación y corretaje (entre otras, RG 1647/2007,
de 6 de octubre de 2009; RG 3435/2008, de 22 de septiembre de 2009), llegando a
las siguientes conclusiones:
"Del
contenido de esta sentencia (STJCE de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00,
CSC Financial Services) se deduce que el Tribunal estima necesaria, para la
extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de
negociación de las mismas, la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que el
prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea
un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las
funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la
recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en
las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones,
haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
En
consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que
aproxima y que actúe de modo independiente. El mediador no puede hallarse
ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta es el
de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración del
contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya.
Esta labor de
mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del
supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de
un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte
realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no
existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el
vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona
intermediaria entre las partes para la celebración del contrato".
SÉPTIMO:
Resta, por
tanto, determinar si la actividad realizada por la reclamante en ejecución del
contrato formalizado el día 1 de enero de 2004 con Y, S.A.U. es una
actividad en la que se dan las circunstancias que permiten su calificación como
una actividad de negociación o mediación y que se han expuesto en los
fundamentos anteriores, a efectos de la aplicación de la exención regulada en
el artículo 20.Uno 18º m) de la Ley 37/1992. En este punto debe precisarse que
las conclusiones en las que fundamenta la Inspección la regularización
practicada resultan del análisis que realiza de las estipulaciones
contractuales. Por tanto, el elemento básico sobre el que gira la
regularización y en el que se centra la controversia es el contrato suscrito
por Y y la reclamante el día 1 de enero de 2004.
El contrato
controvertido se califica por las partes como "contrato de
intermediación en el servicio de ventas directas" de Tarjetas Y
de pago y crédito. A efectos de la presente resolución, conviene reflejar las
siguientes partes de su contenido:
"1. Ámbito-No
exclusividad
El contratista,
por el presente, se compromete a proporcionar a Amex, y a los posibles
titulares de tarjetas, los servicios de acuerdo con los términos de este
Contrato, y en particular con las cláusulas y condiciones señaladas en el Anexo
1 adjunto al presente. (...)"
En el citado
Anexo 1 se convienen las siguientes cláusulas:
"ANEXO 1
LOS SERVICIOS
1. VENTAS
DIRECTAS Y VENTAS PERSONALES
1.1 Descripción-Generalidades
El contratista
se compromete por el presente a llevar a cabo su actividad para la venta
personal de los servicios y actividades relacionadas dentro del Territorio
Nacional.
Dichas ventas directas incluirán la venta directa de tarjetas
en lugares de reunión (como se define más adelante) y/o actividades de venta
personales puerta a puerta (como se define más adelante).(...)
1.4 Otras
condiciones relativas a lugares de reunión y ventas personales
a) El
contratista será responsable directa y exclusivamente de todos los costes y
aspectos organizativos apropiados relativos a la prestación de los servicios en
virtud de este Contrato (....) del personal de ventas desplazado; concertar la
retribución/remuneración adecuadas del personal de ventas desplazado (...); de
disponer de todos los materiales del
punto de reunión, incluidos los mostradores de exposición, solicitudes,
uniformes, (...).
(b) Y ha
de presentar todos los materiales promocionales y de marketing, incluidos los
mostradores de exposición, que ha de utilizar el contratista en la prestación
de los servicios y soportará todos los costes correspondientes.
(c) Será
responsabilidad del contratista asegurarse de que los posibles titulares de
tarjetas se identifican mediante el DNI y que rellenan y firman su solicitud de
tarjeta en los lugares de reunión o durante las actividades del personal de
ventas, en concreto:
(i) asegurarse
de que todas las solicitudes recibidas de los posibles titulares sean
completas, exactas. (....)
(ii) ponerse
en comunicación con el posible titular (...) para completar cualesquiera campos
de las solicitudes no cumplimentados
(iii) (iii)
asegurarse de que el nombre de cada solicitante, su fecha de nacimiento y los
códigos de seguimiento de cada solicitud se registran y conservan (...)
(...)
1.6 Facultades del
personal contratado por el Contratista
(....) podrá negociar los
términos y condiciones del contrato a suscribir entre sus clientes y Y,
actuando en todo momento dentro de los siguientes parámetros:
(a) En lo que
se refiere a las comisiones anuales, los contratistas podrán optar por aplicar
un descuento durante el primer año.
(b) En lo
que se refiere a los beneficios adicionales de la tarjeta de crédito, el
personal contratado podrá optar por:
- Incluir gratuitamente a
los titulares en el sistema de puntos "membership rewards club".
- Conceder sin coste alguno
seguros de mayor cobertura a los titulares de las tarjetas.
No obstante lo
anterior, Y se reserva la facultad de decidir sobre la concesión de cada
tarjeta con arreglo a sus criterios habituales, si bien en caso de emisión, Y
quedará obligada por las condiciones que se deriven del proceso de
negociación llevado a cabo entre el personal entre el personal dependiente del
proveedor y los potenciales titulares."
En materia de
contraprestación por los servicios prestados, se conviene lo siguiente en el
punto 2.1 del contrato:
"2. Pagos
2.1 En
contraprestación por los servicios prestados (...) Y pagará al
Contratista las cantidades que se establecen en el Anexo 2 que se adjunta al
presente."
En el citado
Anexo 2 se convienen las siguientes cláusulas:
"ANEXO 2
COMISIONES POR
INTERMEDIACIÓN EN LA VENTA
1. Como contraprestación por la prestación de los
servicios en virtud de este contrato, Y pagará al contratista lo
siguiente:
Una comisión de
ventas por tarjeta emitida y otra en base a si la misma ha sido activada
durante los 3 primeros meses de vigencia, (...)
No obstante lo
que antecede, en el supuesto de resolución por Y, ésta:
Continuará
pagando al contratista las comisiones de ventas correspondientes a las Tarjetas
emitidas de conformidad con este contrato, durante los seis meses siguientes a
la resolución del mismo (...)."
También en
materia de contraprestación por los servicios prestados, se conviene lo
siguiente en el punto 2.4 del contrato:
"2.4
......el contratista reconoce y acepta que Y no garantiza al contratista
un número mínimo de servicios que el contratista estará obligado a realizar
durante la vigencia de este Contrato....."
Por su parte,
en el punto 4 del contrato se conviene lo siguiente en cuanto a la relación de
las partes:
"4. Relación
de las partes-Empleados
4.1 Las partes
convienen en que en el cumplimiento de las responsabilidades respectivas en
virtud de este Contrato, actuarán en calidad de contratistas independientes. En
ningún momento, los cargos directivos, empleados, agentes y subcontratistas del
Contratista (...) serán empleados de Y (...)
4.2. El
Contratista acepta y confirma que no tiene potestad de ningún tipo para
vincular a Y ni a ninguna otra sociedad del grupo Y, ni a
formalizar contratos en nombre de Y, excepto cuando dicha facultad hay
sido autorizada expresamente por Y, por escrito dirigido al Contratista.
Asimismo el
personal contratado por el Contratista para la prestación de los servicios,
podrá negociar los términos y condiciones del contrato a suscribir entre los
clientes y Y actuando en todo momento dentro de los parámetros
establecidos a tal efecto en el apartado 1.4 del Anexo I
(...)"
En el punto 6
del contrato, se conviene lo siguiente:
"6. Marcas
comerciales - Logotipos
No se permite
al Contratista, bajo ninguna circunstancia, utilizar el nombre, marca
registrada, marca de servicio, logotipo u otra designación propiedad de
cualquier sociedad de Y, sin la previa aprobación por escrito de Y.
Además, el Contratista no anunciará a terceros el hecho de que está prestando
los servicios a Y de conformidad con el presente, excepto en el
cumplimiento necesario de sus obligaciones en virtud de este Contrato y con el
consentimiento de Y (...)."
A la vista de
las estipulaciones contractuales contenidas en el documento suscrito por las
partes el 1 de enero de 2004, este TEAC obtiene las siguientes conclusiones:
Y
y otras entidades del Grupo diseñan un programa de ventas directas de tarjetas
de pago y crédito que constituyen su negocio. Se trata de un programa dirigido
a aumentar la venta de las tarjetas que emiten, en sus distintas modalidades, basado
en la captación de nuevos clientes.
Esta
labor de captación de nuevos clientes se encomienda a un intermediario
independiente (la entidad reclamante). En el contrato se hace constar
expresamente el carácter independiente de las partes contratantes, indicando
que en ningún momento los cargos directivos, empleados, agentes y
subcontratistas de la reclamante serán empleados de Y. Una vez realizada
la actividad de captación de clientes por la reclamante, se procede a la
emisión y venta de las tarjetas (operación principal respecto de la que se
intermedia), que se formaliza en un contrato que suscriben la entidad emisora
de las tarjetas y los nuevos clientes.
La
actividad de captación de clientes se desarrolla por la reclamante en lugares
de reunión y en visitas "puerta a
puerta", asumiendo la misma la organización y costes de dicha actividad:
contratación y formación del personal destinado a la captación de clientes,
determinación de sus retribuciones, proveer a dicho personal del material
necesario para el ejercicio de su labor. Asimismo, la reclamante asume la
planificación de la actividad en puntos de reunión y visitas "puerta a
puerta" con posibilidad por parte de Y de proponer modificaciones
al plan propuesto, cuya aprobación debe producirse de común acuerdo por las
partes.
Una vez
que la reclamante, a través de su personal empleado, ha contactado con
potenciales clientes de Y su actividad no se limita a un mero suministro
de información sobre los productos que Y vende y a la recogida de
solicitudes y verificación de su contenido, es decir, no se limita a la
realización de operaciones materiales vinculadas a la operación principal, sino
que en el contrato se contempla también que el personal contratado por la
reclamante pueda negociar determinados términos y condiciones con el cliente:
descuentos sobre las comisiones anuales, ofrecer sin coste alguno seguros de
mayor cobertura a los futuros titulares de las tarjetas o la inclusión gratuita
de los potenciales clientes en el sistema de puntos al que pueden acceder los
titulares de las tarjetas.
Esta capacidad
de negociación, aunque limitada, no permite mantener la conclusión de la Inspección de considerar que la reclamante
realiza únicamente operaciones materiales propias del negocio principal
ocupando el lugar de Y en la realización de dicha actividad.
Además, dicha
capacidad de negociación no resulta perjudicada por el hecho de que la emisora
de las tarjetas, en su condición de vendedora, se reserve, como una de las
partes de la operación principal, el derecho a aceptar o no las condiciones
negociadas por el personal de la reclamante. Eso sí, una vez emitidas las
tarjetas, la entidad emisora resulta vinculada por las condiciones resultantes
del proceso negociador desarrollado por la intermediaria.
En cuanto
a la retribución de los servicios prestados por la reclamante, es la
retribución típica de un mediador, consistente en una comisión de venta por
tarjeta emitida y otra adicional que depende de la activación de la tarjeta por
el cliente en el plazo de los tres meses siguientes a su entrega.
Por tanto, este
Tribunal considera que la actividad desarrollada por la reclamante en ejecución
del contrato controvertido se ajusta a los requisitos exigidos para poder
calificarla como una actividad de negociación a que se refiere el artículo 13.B
d) de la Sexta Directiva o de mediación a que se refiere el artículo 20.Uno18º
m) de la Ley 37/1992. En concreto:
La
reclamante se configura como una entidad intermediaria independiente que presta
servicios a una de las partes intervinientes en la operación principal y que es
retribuida por ésta como actividad diferenciada de mediación.
La
reclamante realiza prestaciones distintas de las prestaciones típicas a cargo
de las partes que intervienen en la operación principal.
Las
prestaciones que realiza son típicas de una actividad de negociación:
indicación al destinatario de ocasiones de celebrar el contratos, ponerse en
contacto con la otra parte, y negociar en nombre y por cuenta del cliente
determinados aspectos de las prestaciones en que va a consistir la operación
principal.
Deben
desestimarse, por tanto, las dos argumentaciones en que la Inspección
sustentaba su regularización y que se realizaban esencialmente a la vista del
contrato controvertido, pues la actividad de comprobación de la Inspección se
limitó a analizar la documentación requerida al reclamante, esto es, el
contrato y la facturación asociada al mismo.
La primera
consistía en que la figura del mediador debe ser conocida por todas las partes
en el contrato, circunstancia que, a juicio de la Inspección, no concurre en el
presente caso, pues del contrato resulta que la reclamante no puede anunciar a
terceros el hecho de estar prestando servicios a Y.
Se trata de la
estipulación número 6 del contrato, en relación con el uso de marcas
comerciales y logotipos, en la que se conviene lo siguiente:
"6. Marcas
comerciales - Logotipos
No se permite
al Contratista, bajo ninguna circunstancia, utilizar el nombre, marca
registrada, marca de servicio, logotipo u otra designación propiedad de
cualquier sociedad de Y, sin la previa aprobación por escrito de Y.
Además, el Contratista no anunciará a terceros el hecho de que está
prestando los servicios a Y, de conformidad con el presente, excepto en
el cumplimiento necesario de sus obligaciones en virtud de este Contrato y con
el consentimiento de Y. (...)."
Del contenido
de dicha cláusula no resulta la conclusión a la que llega la Inspección. Más
bien parece tratarse de una cláusula de control de uso de marcas y nombres
comerciales. En la cláusula se contempla una prohibición que la Inspección
considera que consiste en no anunciar a los potencias clientes de Y que
la reclamante está intermediando en la operación, de forma que el cliente
entienda que está tratando directamente con Y. Sin embargo, lo que
resulta de su literal es que dicha prohibición, se interprete como se
interprete, se excepciona precisamente cuando la reclamante actúe en el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales previo consentimiento de Y.
Asimismo, debe
recordarse en este punto la postura que mantiene el TJCE en su sentencia de 21
de junio de 2007, Asunto C-435/05, Ludwig, en la que afirmaba que "el concepto de negociación no exige necesariamente que
el negociador, como subagente de un agente principal, entre en contacto directo
con las dos partes del contrato para negociar la totalidad de sus cláusulas,
siempre y cuando, no obstante, su actividad no se limite a hacerse cargo de una
parte de las operaciones materiales relacionadas con el contrato."
La segunda
argumentación en que la Inspección fundamenta su regularización es que la
actividad desarrollada por la reclamante no es una actividad de negociación
sino que consiste en la realización de puras operaciones materiales vinculadas
a la operación principal. Debe igualmente rechazarse dicha argumentación
remitiéndonos en este punto a las conclusiones que realiza este TEAC a la vista
del contenido del contrato y que se han expuesto anteriormente dentro de este
mismo fundamento de derecho.
En conclusión,
procede estimar la pretensión interesada y anular la regularización practicada
por la Inspección.
Por lo
expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la
reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. con NIF ...
y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de
notificaciones en ...contra la liquidación definitiva derivada del Acta de
Disconformidad A02-... de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por la
Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria de ... y referido al Impuesto sobre el
Valor Añadido ejercicio 2001, 2002, 2003 y 2004, por importe de 689.591,45
euros de deuda tributaria que comprende
euros de cuota y euros de intereses de demora, ACUERDA: estimarla,
anulando el acuerdo de liquidación impugnado.