En la Villa de Madrid, en la fecha
indicada en el encabezamiento (24/02/2009), en la reclamación
económico-administrativa que, en única instancia y en virtud del artículo
229.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pende de
resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuesta por la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓN ..., con CIF ..., y en
su nombre y representación por Dª. ..., con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., contra acuerdo de liquidación de 22 de diciembre de 2006
dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la de Delegación Especial
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ..., relativo al
Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 a 2004 y que determina
una deuda tributaria de 665.412,92 euros que comprende una cuota de 561.124,16
euros y unos intereses de demora de 103.288,76 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 29 de septiembre
de 2006 se incoa el acta de disconformidad A02 nº ... referida al IVA de los
ejercicios 2002 a 2004, en la que se propone la siguiente regularización:
"Procede
incrementar la base imponible declarada en el cuarto trimestre de 2002 en
3.507.025,83 euros, al tipo general, como consecuencia de la adjudicación a los
junteros X, S.L., DOÑA A e HIJOS y DOÑA B e HIJOS, del
aprovechamiento lucrativo correspondiente al Ayuntamiento que no se entregó en
virtud de Convenio de monetarización suscrito entre el Ayuntamiento y la Junta,
y que se adjudica por la Junta a los mismos en la proporción que determina el
Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado y por el importe del
referido Convenio".
En el informe ampliatorio se detalla
la regularización propuesta, que parte de los siguientes hechos:
En el acta de la Asamblea de la Junta
de Compensación celebrada el día 21 de febrero de 2002 se acuerda solicitar al
Ayuntamiento de ... la monetarización del aprovechamiento urbanístico industrial
que le corresponde en concepto del 10% de cesión obligatoria y la formalización
a tal efectos y en caso de aceptarse dicha solicitud por el Ayuntamiento, del
Convenio de Gestión Urbanística correspondiente.
El 4 de julio de 2002 el pleno del
Ayuntamiento de ... acordó la aprobación definitiva del Proyecto de
Reparcelación del Sector ... "..." y el Convenio de monetización;
decretándose que se elaborase un Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación
en el que se integraran tanto las alegaciones estimadas como el resultado de la
monetización derivada de la sustitución económica del aprovechamiento medio que
le corresponde al Ayuntamiento de .... Asimismo se faculta a la Comisión de
Gobierno para que tome razón de dicho Texto Refundido, sin necesidad de un
nuevo acuerdo del Pleno. El 24 de octubre de 2002 la Comisión de Gobierno tomó
razón del Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector ...
"..." y se notifica a la Junta de Compensación, sin necesidad de
notificación individualizada a todos los propietarios afectados, toda vez que
el Convenio de monetización fue aprobado por unanimidad de los miembros de la
Junta de Compensación.
El Convenio de monetización
mencionado tiene las siguientes características:
Se formaliza entre el Ayuntamiento y
la Junta de Compensación.
De conformidad con el Plan Parcial
del Sector ... de Suelo Urbanizable del PGOU de ..., el Proyecto de
Reparcelación asigna al Ayuntamiento de ..., en cumplimiento de la obligación
legal de los propietarios de cesión gratuita y libre de cargas del 10% del
aprovechamiento urbanístico correspondiente al municipio, 33.344 metros
cuadrados de suelo con un aprovechamiento lucrativo de 35.011 metros cuadrados
edificables.
Los miembros de la Junta de
Compensación ... formulan una oferta económica de 3.507.025,83 euros por la
totalidad del aprovechamiento urbanístico lucrativo asignado al Ayuntamiento.
Por unanimidad de los miembros de la
Junta de Compensación ... se acordaron las adjudicaciones del aprovechamiento
urbanístico municipal con el reparto de las parcelas resultantes y determinando
las siguientes obligaciones económicas:
- X, S.L., se compromete al
pago de 3.017.321,15 euros, por la adjudicación de las parcelas ...
- Doña A e Hijos se
comprometen al pago de 378.427,28 euros, por la adjudicación de las parcelas
...
- Doña B e Hijos se
comprometen al pago de 11.277,40 euros, por la adjudicación de las parcelas ...
El Ayuntamiento emitió
factura a cada uno de estos juntacompensantes, repercutiendo sobre dichas
cantidades el IVA correspondiente. Posteriormente, considerando que, de acuerdo
con la doctrina de la DGT (consulta nº 0487-03 de 4 de abril de 2003) las
sustituciones económicas de cesiones obligatorias de aprovechamientos
urbanísticos no constituyen contraprestación de operación alguna sujeta al IVA,
presentó ante la AEAT solicitud de ingresos indebidos.
La Inspección actuaria considera que,
efectivamente, siguiendo el criterio de la DGT (cita la consulta de 31-05-2001)
en el caso de compensación económica no hay una operación sujeta al IVA. Sin
embargo, considera que con la aprobación del Proyecto de Reparcelación lo que
se produce es la adjudicación a determinados junteros de un exceso de
aprovechamiento (los propietarios interesados en adquirir el exceso de
aprovechamiento representan el 92,92% del total, el resto no adquieren) y que
esta adjudicación la realiza la Junta de Compensación. De acuerdo con esta
premisa, la Inspección efectúa las siguientes consideraciones:
«Esta adjudicación supone una entrega
de bienes, en concreto los terrenos en que se concreta el aprovechamiento
urbanístico.
Los terrenos como ha quedado
acreditado estaban en curso de urbanización (...) no procediendo exención
alguna con relación al IVA, en particular art. 20 Uno 20°.
El devengo es cuando se produzca la
entrega, aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, o en el supuesto
de pago anticipado, por la parte del pago. La aprobación definitiva, título
para inscribir las fincas, se produce, a tenor del certificado del Secretario
del Ayuntamiento el 24 de octubre de 2002.
La interpretación del negocio
jurídico realizada por las partes no se considera ajustada a Derecho por los
siguientes motivos:
El hecho de que los adjudicatarios
asuman el pago ante el Ayuntamiento y lo efectúen directamente no es más que el
pago efectuado en nombre de un tercero. Existen sin duda errores importantes en
la redacción del Convenio de monetarización, entre otros en la Cláusula
Primera, el Ayuntamiento atribuye el aprovechamiento urbanístico, esta labor
corresponde a la Junta, por otra parte al optar por la compensación no llega a
adquirir dicho aprovechamiento; en la Segunda, se refiere a parcelas
adjudicadas al Ayuntamiento, la adjudicación se produce con la aprobación del
Proyecto de Reparcelación. La cláusula Tercera, el Ayuntamiento acepta la
propuesta de adjudicación a los miembros de la Junta, es evidente que la
adjudicación se realiza en el Proyecto de Reparcelación, Proyecto que
corresponde aprobar al Ayuntamiento de acuerdo al procedimiento establecido, no
vía convenio.
El Convenio, es un convenio de
monetarización de los previstos en el artículo ... de la Ley ... (...) y ello
es evidente de la lectura de la exposición y de las partes intervinientes en la
firma del mismo. Interviene el Ayuntamiento, en la persona de su
alcalde-presidente y la Junta representada por su presidente. Interviene la
Junta toda vez que en Asamblea general se ha decidido proponer la sustitución
de la cesión por dinero (monetarización) y ofrecer el exceso de aprovechamiento
(aprovechamiento lucrativo) a los junteros que así lo deseen y en proporción a
su peso por aportaciones en caso de concurrencia».
En conclusión, considera que se trata
de dos negocios jurídicos:
- Por un lado, el Convenio de Gestión
Urbanística, entre el Ayuntamiento y la Junta;
- Por otro, la adjudicación de
terrenos, de acuerdo a los criterios aprobados en Asamblea, a cambio de un
precio entre la Junta y los adjudicatarios.
Esta segunda operación
es la que se regulariza en el acta incoada a la Junta de Compensación ...
La propuesta de regularización
determina el incremento de la base imponible de IVA devengado en el cuarto
trimestre de 2002 como consecuencia de la adjudicación a los junteros X,
S.L., Doña A e Hijos y Doña B e Hijos, del aprovechamiento
lucrativo correspondiente al Ayuntamiento que no se entregó en virtud de
Convenio de monetarización suscrito entre el Ayuntamiento y la Junta, y que se
adjudica por la Junta a los mismos en la proporción que determina el Proyecto
de Reparcelación definitivamente aprobado. Los importes individualizados son:
X, S.L............................
3.017.321,15 euros
DOÑA A e HIJOS .......... 378.427,28
euros
DOÑA B e HIJOS .......... 111.277,40
euros
Ello supone la modificación del
resultado de las autoliquidaciones trimestrales (ejercicios 2002 y 2004) y
mensuales (ejercicio 2003) presentadas por el sujeto pasivo.
SEGUNDO.-
El Inspector Regional
dictó el 21 de diciembre de 2006, a la vista del acta, su informe ampliatorio y
las alegaciones presentadas por el obligado tributario, acuerdo de liquidación
que confirma la propuesta y determina una deuda tributaria total de 664.412,92
euros que incluye 561.124,16 en concepto de cuotas y 103.288,76 euros de
intereses de demora. Notificado este acuerdo el 22 de diciembre de 2006, el
obligado tributario presentó frente al mismo reclamación
económico-administrativa mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 y
dirigido en única instancia a este Tribunal Central, en virtud del artículo
229.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Puesto de manifiesto el expediente,
presentó escrito de alegaciones, en el que sostiene:
- En primer lugar, que no hubo ningún
exceso de adjudicación, puesto que "los adjudicatarios se han subrogado
en la posición del Ayuntamiento y reciben, en el reparto, una cantidad
equivalente exactamente al importe de su participación tras el convenio
urbanístico".
- Por otro lado, con carácter
subsidiario, considera que aceptando la calificación de la Administración (que
se ha producido un exceso de adjudicación) el mismo no se debe cuantificar en
el importe total de las fincas que se habría adjudicado al Ayuntamiento. Señala
que, de acuerdo con el artículo 20.Uno.21º de la Ley 37/1992, están exentas las
adjudicaciones efectuadas por la Junta a los propietarios en proporción de las
aportaciones y "En el presente caso, las aportaciones de LOS
ADJUDICATARIOS representan el 92,92 % del total, según reconoce el propio
acuerdo de liquidación al final de la página 4. Por consiguiente la exención se
aplicará a la totalidad de las parcelas recibidas en la medida en que no
excedan del 92,92% del total que haya sido objeto de reparto". Por
ello concluye que, siguiendo la calificación de la Inspección, lo correcto
sería afirmar que "ha existido un exceso de adjudicación cuyo importe
es el 7,08% (es decir, 100% - 92,92%) de 3.507.025,83 euros cifra esta última
equivalente al valor del aprovechamiento que el Ayuntamiento no llegó a
concretar en terrenos".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es
competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido
interpuesta por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley
General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en desarrollo de la misma por
el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
general de revisión en vía administrativa.
SEGUNDO.-
La cuestión que se debe
analizar es si se produce un exceso de adjudicación a los juntacompensantes en
los supuestos en los que se produce la denominada monetarización de la cesión
obligatoria de derechos de aprovechamiento al Ayuntamiento.
TERCERO.-
En primer lugar, y como
hemos señalado en anteriores ocasiones, en particular, en nuestra Resolución de
21 de marzo de 2001 (nº 00/6708/2000), debemos partir de la inexistencia de
hecho imponible en las cesiones obligatorias de aprovechamientos a los
Ayuntamientos, y en este aspecto hemos mantenido el mismo criterio que se reflejaba
en la Resolución 2/2000 de la Dirección General de Tributos, señalando que
"no se está ante una auténtica cesión, porque no depende ésta de la
voluntad de los propietarios sino que se produce "ope legis" y de
forma automática, y porque supone un condicionante de su propio derecho, que lo
reduce cualitativa y cuantitativamente. Por eso, los propietarios no reciben en
el momento de la aprobación del Plan todo el aprovechamiento medio fijado en
principio por él, sino el que resulta de deducir de aquél el que corresponde a
la Comunidad, es decir, a la Administración. Lo que ocurre es que ese
porcentaje o, en términos mas adecuados -o más tradicionales- en derecho, esa
cuota parte en los aprovechamientos del suelo, ha de materializarse en algún
momento en un suelo concreto, y a esa materialización es a la que se denomina
impropiamente cesión".
Respecto a esta cuestión, y por lo
que interesa a la presente resolución, debemos subrayar que en estos casos se
parte de que es a los propietarios, no a la Junta de Compensación, a los que
afecta esta obligación establecida en la Ley y que, como señalamos en esa
Resolución, "condiciona su derecho" de propiedad.
La
siguiente premisa que debemos exponer es que, en el caso de que dicha cesión
obligatoria se sustituya por una entrega de dinero en virtud de un Convenio de
Monetarización de esta obligación, como ocurre en el caso que nos ocupa,
debemos seguir un criterio coherente con el anteriormente expuesto y que, de
nuevo, aparece expresado por la DGT en contestaciones a diversas consultas,
entre otras, la nº V0900-08 de 5 de mayo de 2008, en la que ese Centro
Directivo manifiesta que:
«6.- Por último, el
acuerdo prevé también, que la cesión obligatoria de terrenos a los
Ayuntamientos establecida por la normativa urbanística se sustituya por una
compensación económica. En este sentido, la Resolución 2/2000, de esta
Dirección General, de 22 de diciembre, antes mencionada, señala, en su parte
II, apartado tercero, lo siguiente:
"Los terrenos que
se incorporan al Patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria
forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por
lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada
por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad
empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin
excepción".
Pues bien, cuando
dicha cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta
Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de
1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con
fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:
"En los supuestos
de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los
aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se
produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del
terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que
simultanearía las dos opciones aludidas".
En consecuencia,
cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al
ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada no se realiza mediante
cesión alguna de terrenos a este ayuntamiento, sino mediante la entrega al
mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de
dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión,
esta cesión de terreno no tiene lugar.
Con base en este
criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se
ha reproducido, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte
del patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de
aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico.
En tal caso, esta
compensación económica dineraria tampoco constituye la contraprestación de
operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al
Impuesto, en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley y
realizada por el ayuntamiento en favor de los propietarios de los terrenos
afectados por el acuerdo urbanístico específico.»
En conclusión, tampoco
se debe entender que, en caso de sustitución de la obligación de cesión del
aprovechamiento urbanístico por una cantidad en metálico, se esté produciendo
un hecho imponible del IVA (entrega de bienes o prestaciones de servicios)
puesto que consideramos que el Ayuntamiento no hace una entrega de los bienes
en los que se habría concretado la cesión obligatoria, puesto que los mismos,
como consecuencia de dicha sustitución y su correspondiente reflejo en el
Proyecto de Reparcelación que se aprueba, no han llegado nunca a formar parte
del Patrimonio Municipal.
Estas dos premisas son
aceptadas tanto por el acuerdo de liquidación como por la reclamante, por lo
que la siguiente cuestión que debe abordarse es si es la Junta de Compensación,
que actúa de forma fiduciaria, el sujeto pasivo en un exceso de adjudicación de
parcelas que resulte del Proyecto de Reparcelación o Compensación.
CUARTO.-
En el análisis de la aplicación del IVA en relación con las Juntas de
Compensación, debemos distinguir entre los dos tipos de Juntas de Compensación
que pueden configurarse de acuerdo con la normativa urbanística, según actúen
de forma fiduciaria o bien se produzca una transmisión a la Junta de la
propiedad de los terrenos afectados por la actuación urbanística. En nuestra
Resolución de 20 de noviembre de 2000 (nº 00/2536/1999), señalábamos la
existencia de estos dos tipos de Juntas:
«En el sistema de
compensación … los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria,
realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se
determinen en el plan o programa de Actuación Urbanística y se constituyen en
Junta de Compensación, salvo que los terrenos pertenezcan a un solo titular.
Según se define en el
artículo 158 del Texto Refundido de la Ley del Suelo "la Junta de
Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines" y, por otra parte, el
artículo 159 del Texto Refundido dispone que: "La incorporación de los
propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos
dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a
los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán
directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema
con anotación en el Registro de la Propiedad ..."
Se abren, por tanto,
dos posibilidades; que no se produzca la referida transmisión, en cuyo caso la
Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros, o que se produzca.
En el primero de los supuestos, con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a la Junta
ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes; consecuentemente, no
será aplicable la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.21. En el
segundo supuesto, hay verdadera transmisión o entrega de bienes, que estará
sujeta al Impuesto si los aportantes tienen la condición de empresarios o de profesionales
y actúan en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, pero
gozará de la exención que se recoge en el precepto antes citado. En estos
casos, la exención correspondiente a las entregas por adjudicación de las
Juntas afectará deforma total a las mismas, sin que resulte procedente
distinguir la parte del valor de los bienes entregados que corresponda al
terreno y la parte de valor agregado que corresponda a las obras de
urbanización incorporadas a dichos terrenos. En ambos casos, la exención
prevista en el precepto citado no alcanzará a las ejecuciones de obras de
urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus
miembros sobre los terrenos aportados o transmitidos. La Junta deberá liquidar
y repercutir el Impuesto a los socios en proporción a los terrenos adjudicados,
constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas
personas en dinero o en bienes entregados a la Junta y distintos de los
terrenos aportados. En el presente caso, tal y como consta en los Estatutos,
los comparecientes, según intervienen, afectan directamente las fincas, sus
partes indivisas y derechos reflejados al cumplimiento de las obligaciones
derivadas del sistema de compensación y, al tiempo, las aportan para tal fin,
sin que exista una transmisión de dominio de las citadas fincas a la Junta de
Compensación, actuando la misma con el carácter fiduciario recogido, con
carácter general, en el referido artículo 159.»
Es decir, en el caso
de las Juntas de Compensación que actúan como fiduciarias, no se produce, a
efectos del IVA, ni una entrega inicial de los terrenos por parte de los
propietarios ni una entrega posterior de las parcelas por la Junta.
Por otro lado, en
nuestra Resolución de 12 de julio de 2006 (nº 3992/2004) y en el mismo sentido
la posterior de 18 de abril de 2007 (nº 286/2005) tratábamos de un supuesto en
que, para financiar las obras de urbanización que lleva a cabo una Junta de
Compensación, los juntacompensantes acordaban cederle determinadas parcelas
resultantes del Proyecto de Compensación para que, mediante su enajenación a
terceros, obtuviera fondos para hacer frente a los costes de la urbanización
que debía llevar a cabo. En estos casos determinábamos que lo que se produce es
un pago en especie de las derramas que la Junta debe repercutir a sus miembros,
por lo que, desde el punto de vista de la Junta (sujeto pasivo objeto de la
regularización que se impugnaba) se producía un devengo anticipado del IVA en
el momento en que se producía la entrega de los derechos de aprovechamiento a
la Junta, que situábamos cuando tenga eficacia el acto de aprobación del
proyecto de compensación. En las dos Resoluciones citadas se confirmaba la
procedencia de incrementar la base imponible de la Junta de Compensación, mayor
IVA devengado, por el cobro anticipado de las derramas. Implícito en este
razonamiento, aunque no era el objeto específico de los casos estudiados, se
extrae la conclusión de que, desde el punto de vista de los juntacompensantes,
que acuerdan que parte de sus derechos de aprovechamiento se adjudiquen a la
Junta para sufragar los costes de urbanización, lo que se produce es una cesión
de dichos derechos de aprovechamiento. Dicha cesión, que a efectos del hecho
imponible del IVA debe calificarse como una entrega de bienes, estará sujeta a
este impuesto en la medida en que el juntacompensante que la efectúa tenga la
condición de sujeto pasivo de este impuesto.
Este mismo criterio se
deduce de la consulta de 5 de noviembre de 2004 de la DGT (nº V0256-04) en la
que se trata de un Ayuntamiento que va a recibir un exceso de aprovechamiento
urbanístico que compensará económicamente. La DGT considera que dicha cesión es
una entrega de bienes que efectúan los propietarios incluidos en la Junta de
Compensación al Ayuntamiento: "Los sujetos que realizan esta entrega de
bienes son los propietarios incluidos en la unidad de ejecución que
experimentan en sus derechos urbanísticos un defecto de aprovechamiento".
A continuación, en el mismo sentido que expresábamos en el párrafo anterior, se
precisa que dicha operación estará sujeta al IVA si quien hace dicha entrega es
un sujeto pasivo del IVA.
Por otro lado, que
exista o no exceso de adjudicación como consecuencia del Convenio de Monetización
firmado con el Ayuntamiento dependerá de que en el mismo hayan participado o no
todos los propietarios agrupados en la Junta de Compensación y dicha
participación haya sido proporcional a los terrenos aportados que se ven
afectados por la cesión obligatoria al Ayuntamiento. Si todos participaran en
dicho Convenio y sustituyen la obligatoria cesión del 10% de sus derechos de
aprovechamiento por la entrega de una cantidad monetaria, y el monto total de
dicha carga monetaria se reparte entre dichos propietarios en proporción a los
terrenos que aporta, resulta lógico concluir que el resultado de la
reparcelación será equivalente, sin que se haya producido exceso ni defecto de
adjudicación. Siguiendo los criterios señalados anteriormente respecto de la inexistencia
de operación imponible ni por la cesión al Ayuntamiento de las parcelas en que
se concreta la obligatoria cesión de derechos de aprovechamiento ni por la
sustitución de esta obligación por una cantidad en metálico, debemos concluir
que una vez sustituida esta obligación por la entrega de una cantidad en
metálico el juntacompensante ha retenido para sí las parcelas que, por
obligación legal, correspondían al Ayuntamiento y su porcentaje de
participación en el proyecto de reparcelación resultante no se ha minorado en
ese 10% (o el porcentaje que se haya establecido legalmente). Con lo cual, la
adjudicación resultante se efectúa en proporción a la aportación inicial, sin
que exista exceso de adjudicación alguno; y todo ello, siempre y cuando todos los
propietarios hayan participado en la "monetarización" en proporción a
sus aportaciones. En caso de no ser así, resultaría preciso analizar los
términos en los que se efectúan tanto el Convenio de monetarización con el
Ayuntamiento como las condiciones en que participan en el mismo los
propietarios pudiendo resultar que, como consecuencia de ese análisis, se ponga
de manifiesto que se haya producido una entrega de derechos de aprovechamiento
entre los miembros de la Junta.
Por tanto, en la
medida en que la regularización efectuada parte de que es la Junta de
Compensación, que actúa como fiduciaria, la que efectúa una entrega de bienes
(cesión de derechos de aprovechamiento) a los Juntacompensantes como
consecuencia del Convenio de Monetarización con el Ayuntamiento, no podemos
considerarla ajustada a derecho porque la Junta no ha adquirido esos derechos
de aprovechamiento.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, EN SALA,
en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por
la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓN ..., con CIF ..., y en su nombre y
representación por Dª. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
contra acuerdo de liquidación de 22 de diciembre de 2006 dictado por la
Dependencia Regional de Inspección de la de Delegación Especial de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria en ..., relativo al Impuesto sobre el
Valor Añadido de los ejercicios 2002 a 2004 y que determina una deuda
tributaria de 665.412,92 euros que comprende una cuota de 561.124,16 euros y
unos intereses de demora de 103.288,76 euros ACUERDA estimarla anulando
el acuerdo de liquidación impugnado.