En
la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/04/2011) y en la
reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta en única instancia al
amparo de lo previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley 58/2003 por D. Eduardo
Lorenzo Navarro en representación de X, S.A. con NIF: ... y domicilio a
efectos de notificaciones en ..., contra las siguientes Liquidaciones
provisionales de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación
Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
- Liquidación provisional de fecha
14 de noviembre de 2008 (referencia ...), referida al ejercicio 2005 del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y de la que resulta una cantidad a ingresar de
25.466,78 euros.
- Liquidación provisional de fecha
14 de noviembre de 2008 (referencia ...), referida al ejercicio 2006 del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y de la que resulta una cantidad a compensar de
17.753,60 euros.
- Liquidación provisional de fecha
14 de noviembre de 2008 (referencia ...), referida al ejercicio 2007 del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y de la que resulta una cantidad a ingresar de
310.787,95 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
La
entidad solicita una ampliación del plazo para atender al requerimiento, y
aporta la documentación solicitada en fecha 19 de septiembre de 2008.
Con
fecha 21 de octubre de 2008, la Unidad de gestión de Grandes Empresas de ...,
de conformidad con los datos y justificantes aportados por la entidad X,
S.A. y los antecedentes de que dispone, realiza propuestas de liquidaciones
provisionales por los ejercicios 2005, 2006 y 2007 del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
En
la propuesta, se minoran las cuotas de IVA soportado deducidas por la entidad
en los siguientes importes:
- Por el ejercicio 2005, la entidad
había deducido 138.066,57 euros y sólo justifica el derecho a deducir aportando
justificantes modelo 031 por importe de 76.109,42 euros, por lo que se minora
la diferencia.
-
Por el ejercicio 2006, la entidad había deducido 209.523,34 euros y sólo justifica
el derecho a deducir aportando justificantes modelo 031 por importe de
188.433,60 euros, por lo que se minora la diferencia.
-
Por el ejercicio 2007, la entidad había deducido 891.008,83 euros y sólo
justifica el derecho a deducir aportando justificantes modelo 031 por importe
de 523.260,86 euros, por lo que se minora la diferencia.
La
entidad, presenta escritos de alegaciones a las propuestas de liquidación
anteriores con fecha 10 de noviembre de 2008.
Examinadas
las alegaciones presentadas por la entidad, con fecha 14 de noviembre de 2008
la Administración dicta las siguientes Liquidaciones provisionales:
- Liquidación provisional con
referencia ..., referida al ejercicio 2005 del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y de la que resulta una cantidad a ingresar de 25.466,78 euros. La motivación
es la siguiente:
"Examinadas
sus alegaciones, se admite la deducibilidad de los DUAS aportados en su
escrito, pagados en el ejercicio 2005, que suman 40.182,64 euros. En total han
aportado justificantes por importe de 116.292,06 euros, y según el art
97.Uno.3º de la Ley 37/1992 del IVA, estar en posesión de estos justificantes
se exige para ejercitar el derecho a la deducción. Por otra parte, aportan los
DUAS ... y ..., que han sido pagados en el ejercicio 2006, y en virtud del art
98. Dos de la citada Ley no pueden ser deducidos en un periodo anterior,
además, estos DUAS ya están incluidos en la cuota de IVA deducible por
importaciones del ejercicio 2006".
- Liquidación provisional con
referencia ..., referida al ejercicio 2006 del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y de la que resulta una cantidad a compensar de 17.753,60 euros. La motivación
es la siguiente:
"-
Se minora la cuota de IVA deducible en importaciones, ya que en atención al
requerimiento ref ..., realizado sobre el resumen anual del IVA, ejercicio
2007, donde se requería justificantes del IVA deducido en importaciones en el
ejercicio 2006, han aportado justificante modelo 031, que es el único
justificante válido para ejercitar el derecho a la deducción (art 97.Uno.3º de
la Ley 37/1992 del IVA) por importe de 188.433,60 euros. Como han deducido por
importe de 209.523,34, se minora esta diferencia no justificada.
-
En sus alegaciones no aporta ningún justificante adicional que aumente el derecho
a la deducción de cuotas de IVA a la importación".
- Liquidación provisional con
referencia ..., referida al ejercicio 2007 del Impuesto sobre el Valor Añadido,
y de la que resulta una cantidad a ingresar de 310.787,95 euros. La motivación
es la siguiente:
"-
La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse
incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de
la Ley 37/1992.
-
Se minora la cuota de IVA deducible en importaciones, ya que en atención al
requerimiento ref ..., realizado sobre el resumen anual del IVA, ejercicio
2007, donde se requerían justificantes del IVA deducido en importaciones en el
ejercicio 2006, han aportado justificante modelo 031, que es el único
justificante válido para ejercitar el derecho a la deducción (art 97.Uno.3º de
la Ley 37/1992 del IVA) por importe de 523.260,86 euros. Como han deducido por
importe de 891.008,83, se minora esta diferencia no justificada.
-
Vistas sus alegaciones, no aporta ningún justificante adicional que acredite el
pago de cuotas de IVA a la importación, por tanto esta Unidad se reitera en la
propuesta emitida".
SEGUNDO:
Contra las Liquidaciones provisionales anteriores, la
entidad interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Central la presente
reclamación económico-administrativa.
Alega
la entidad que el artículo 97.Uno.3º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aplicable en el momento en que las cuotas fueron deducidas, ha
sido suprimido por la Ley 4/2008, lo que no es sino un reconocimiento por parte
del legislador de que el precepto era contrario a la normativa comunitaria.
Así, la Directiva 2006/112/CE carece de un precepto de contenido equivalente al
artículo 97.Uno.3º de la Ley 37/1992 y no exige que se acredite el pago del
Impuesto para proceder a deducir el IVA a la importación sino que es suficiente
un documento donde se pueda comprobar la cuota devengada, por lo que la
actuación de X, S.A. ha sido conforme a la normativa comunitaria, que
establece que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el
impuesto deducible.
Es
obvio que el precepto comunitario relativo a la deducción del IVA en las
importaciones no deja margen de apreciación discrecional, y los artículos
97.Uno.3º y 98 de la Ley 37/1992 son contrarios a la Directiva 2006/112/CE.
Por
tanto, entiende la entidad que existe derecho a la deducción ya que está en
posesión de la documentación que es exigible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es
competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se
examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al
efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre
General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el
Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este
procedimiento.
SEGUNDO:
El derecho a deducir las cuotas del IVA se regula en
el Título VIII de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Somete el
nacimiento y el ejercicio de este derecho a una serie de requisitos, que pueden
ser clasificados en requisitos de carácter subjetivo (quién tiene derecho a
deducir), objetivo (qué cuotas tributarias son deducibles), formales (cómo se
acredita este derecho), temporales (cuándo nace este derecho y cuándo puede ser
ejercido) y, por último, requisitos que pueden denominarse funcionales, u
operaciones cuya realización origina el derecho a deducir.
Pero,
aun en el supuesto de que una cuota soportada reúna todos y cada uno de estos
requisitos, puede no ser deducible si se incluye en las que el artículo 96 de
la Ley 37/1992 denomina "exclusiones y restricciones del derecho a
deducir", o si existe alguna "limitación del derecho a deducir",
a las que hace referencia el artículo 95 de la Ley vigente.
El
artículo 92 de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos podrán
deducir de las cuotas del IVA devengadas por las operaciones gravadas que
realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio,
hayan soportado o satisfecho -entre otras- por las importaciones de bienes. Por
su parte, el artículo 98 (en la redacción vigente en los ejercicios 2005, 2006
y 2007, que es la aplicable al caso), después de establecer que, como regla
general, el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las
cuotas deducibles, señala en su apartado Dos que, por lo que se refiere a las
importaciones de bienes, "el derecho a la deducción nace en el momento en
que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles".
A
propósito de esta cuestión, la Dirección General de Tributos ha respondido a la
consulta relativa a si los importadores pueden ejercitar el derecho a la
deducción al recibir la factura de los agentes de Aduanas, con independencia de
que se hayan pagado efectivamente los derechos de importación, expresando que
sólo podrán ejercitarlo en la declaración-liquidación del período en el que
hubiesen ingresado efectivamente dichas cuotas en la Aduana o en las
declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no haya transcurrido el
plazo de caducidad que fija la propia ley (Rs. de 16 de octubre de 1989 y de 23
de junio de 1995, entre otras). Por eso, la propia Ley señala en el artículo
97.Uno.3º que, en las importaciones, se considerará documento justificativo del
derecho a deducir, el acreditativo del pago del impuesto a la importación,
habiéndose expresado en resoluciones de este Tribunal Central y de la DGT que
la provisión de fondos que realice el importador al Agente de Aduanas para
atender los gastos derivados de la importación no justifica el pago de las
cuotas correspondientes a la importación, ni el recibo entregado por el Agente
es documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto.
TERCERO:
No obstante, sobre esta cuestión, y tal y como señala
la reclamante, el artículo 98.Dos de la Ley 37/1992 ha sido suprimido por la
Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. A raíz de
este cambio normativo, la deducción del IVA soportado por las importaciones de
bienes se puede realizar desde que se devenga el Impuesto, y ello con
independencia del momento en que se pague.
En
consecuencia, desde el 1 de enero de 2008, el nacimiento del derecho a la
deducción de las cuotas soportadas por la importación de bienes nacerá con el
devengo de las mismas, en los mismos términos que las cuotas soportadas que se
correspondan con el resto de supuestos que definen el hecho imponible del
Impuesto.
El
artículo 77 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Uno.
En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el
momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación,
de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas
importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de
importación".
En
cuanto al devengo de los derechos de importación, el artículo 201.2 del Código
Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo,
de 12 de octubre de 1992, establece que "la deuda aduanera se originará en
el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate".
Por
consiguiente, el devengo de los derechos de importación y el devengo del IVA
tendrán lugar, simultáneamente, cuando se admita a despacho la declaración
aduanera por parte de la Administración tributaria.
Producido
el devengo del IVA, su importe será inmediatamente deducible, desde el 1 de
enero de 2008, siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones que
para el ejercicio del derecho a la deducción establece el Capítulo I del Título
VIII de la Ley 37/1992.
Pretende
la entidad que, aun teniendo efectos la modificación normativa a partir del 1
de enero de 2008, le es aplicable en cualquier caso por la evidente
contradicción entre la normativa nacional y las directivas comunitarias.
Sobre
esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias,
entre ellas la de 26 de enero de 2011 (recurso 1220/2006) y la que ahora
transcribimos, la de 10 de mayo de 2010 (recurso 1454/2005), en el siguiente
sentido:
"La
Ley 37/1992 , en su redacción originaria, dispuso, con carácter general, que
ese derecho (a deducir) nacía en el momento en que se devengasen las cuotas
deducibles (artículo 98.1 ), salvo, precisamente, para los casos de sujetos
pasivos invertidos, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes,
en los que tal derecho sólo veía la luz una vez pagadas las cuotas deducibles
(artículo 98.2 ). No obstante, a partir del 1 de enero de 1995, y en virtud de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social (BOE de 31 de diciembre ), tal exigencia quedó únicamente reducida
a las importaciones de bienes, debido a la nueva redacción que en su artículo
15 dio al artículo 98.2 de la Ley 37/1992, que fue derogado definitivamente por
la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para
el año 2008 (BOE de 27 de diciembre ), a partir de cuya entrada en vigor rige
para todos los supuestos la regla de que el derecho a la deducción nace con el
devengo.
Esta
sucesión normativa ha permitido a la jurisprudencia considerar que, hasta el 1
de enero de 1995, en las importaciones y entregas intracomunitarias de bienes,
así como en los supuestos de sujetos pasivos invertidos, deberían devengarse
intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre el día en que debió ingresarse
la cuota y aquel en el que efectivamente se pagó, pues es ese momento es en el
que nacía el derecho a la deducción. A partir de aquella fecha y hasta la
entrada en vigor de la Ley 51/2007 tal determinación sólo operaba para las
importaciones de bienes, como la litigiosa, y desde ese último momento para
ninguna. Pueden consultarse sobre el particular las sentencias de 25 de marzo
de 2009 (casación 4608/06, FJ 5º) y 12 de noviembre de 2009 (casación 1398/04,
FJ 4º ).
Conforme
a esta doctrina, al tratarse en el caso del impuesto sobre el valor añadido por
la importación de productos petrolíferos durante el 1996, habría que dar la
razón al abogado del Estado y considerar procedente la liquidación de los
intereses, habida cuenta de que el derecho a la deducción sólo nacía con el
pago de la cuota.
Ahora
bien, como ya hemos indicado, nuestra legislación interna es, o debe serlo,
transposición de las directivas comunitarias que armonizan el impuesto
sobre el volumen de los negocios, en las que se establece, sin excepción
alguna, que el derecho a deducir nace en el momento en el que es exigible el
impuesto deducible, acontecimiento que tiene lugar con el devengo (artículo
17.1, en relación con el 10.1, de la Sexta Directiva ), que en el caso de
las importaciones de bienes coincide con la importación (artículo 10.3 ).
La
claridad de estas determinaciones,
que no ofrecen la menor duda interpretativa, hace que, por el juego conjunto
de los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario, las
previsiones del artículo 98.2 de la Ley 37/1992 deban ceder ante los designios
del legislador de la Unión Europea. Se trata de determinaciones
comunitarias que de manera incondicional y precisa reconocen a los
sujetos pasivos del impuesto un derecho (el de la deducción) frente
a la Hacienda Pública en términos que el legislador nacional no debía
desconocer y que aquellos pueden invocar ante sus jueces nacionales, para que
los tutelen, quienes se encuentran obligados a tomar en consideración y
resolver el litigio aplicando la disposiciones de una directiva, no obstante la
existencia de reglas nacionales que las contradigan o que impidan su aplicación.
A este desenlace conduce un acervo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de
Unión Europea, que hoy constituye sustrato común de la cultura jurídica de sus
Estados miembros, y que tiene, en lo que ahora interesa, como hitos relevantes
las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend and Loos (26/62), 15 de julio
de 1964, Costa/ENEL (6/64), 19 de enero de 1982, Becker (8/81), 9 de marzo de
1978, Simmenthal (196/77) y 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88
)".
A
la vista de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos reconocer el
derecho de X, S.A. a deducir el IVA a la importación que se haya
devengado en los ejercicios controvertidos, con independencia de que el pago de
dicho IVA se haya producido en los mismos ejercicios o en otros distintos.
Por
lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta
por X, S.A., con NIF: ..., contra Liquidaciones provisionales de la
Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 14 de noviembre de 2008,
por las que se regularizan los ejercicios 2005, 2006 y 2007 del Impuesto sobre
el Valor Añadido, ACUERDA: estimar la reclamación, anulando las
liquidaciones en el sentido expuesto en el último Fundamento de Derecho.