En la Villa de Madrid,
en la fecha indicada (29/06/2010) en el encabezamiento, en recurso de alzada
que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central
(TEAC), en Pleno, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
FINANCIERA Y TRIBUTARIA de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT), contra la Resolución de 22 de mayo de 2008 del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... (TEAR...) recaída en la reclamación
económico-administrativa nº ... interpuesta por X, S.L. con C.I.F. ...,
con domicilio a efectos de este recurso de alzada en ... según escrito de
alegaciones al recurso de alzada anterior presentado por D. ... como
representante de la mercantil citada; contra acuerdo de liquidación, de fecha
24 de octubre de 2000, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la
Delegación Especial de ... de la AEAT dimanante de Acta suscrita en
disconformidad (número ...), de fecha 6 de julio de 2000, número de liquidación
..., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), período 1993 y
1994, y cuantía de 1.391.789,51 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial
de la AEAT de ..., se dictó el 24 de octubre de 2000 acuerdo de liquidación
dimanante de Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) relativa al concepto
IVA, ejercicios 1993 y 1994, por importe de 259.785.694 pesetas.
Mediante acuerdo de 5
de agosto de 2002 se dictó administrativo de resolución de un procedimiento de
tasación pericial contradictoria por el que se anula la anterior liquidación y
se dicta una nueva por importe de 1.391.789,51 euros, con número de clave de
liquidación ... Dicho acuerdo es notificado el día 5 de agosto de 2002.
Interpuesta
reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo en fecha 14 de
agosto de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de ...
dictó resolución estimatoria el 22 de mayo de 2008, por la que declara no
prescrito el derecho a la Administración a determinar la deuda tributaria de
los ejercicios a que se refiere el expediente, rechaza las pretensiones de la
entidad reclamante sobre la valoración dada por la inspección a un inmueble
transmitido obtenida a partir de un procedimiento de tasación pericial
contradictorio, y confirma la regularización practicada por la Dependencia
Regional de Inspección con fundamento en la tasación pericial contradictoria
promovida por el propio reclamante. No obstante acordó su anulación habida
cuenta que fue practicada atendiendo a un período de liquidación anual, no
previsto en la normativa reguladora del IVA; haciéndose constar en el
fundamento de derecho 13 y en el fallo lo siguiente:
"13.- Con todo
ello, este Tribunal entiende que, a efectos del IVA, la Administración
Tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de
liquidación trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la
práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación,
el año natural.
Por consiguiente, en
casos como el presente, en que la inspección ha practicado una liquidación
respecto del IVA, atendiendo a unos períodos de liquidación anual, únicamente
procede su anulación.
Por lo expuesto,
Este TEAR de ...,
reunido en Sala y fallando en primera instancia, acuerda en primera instancia
estimar la presente reclamación anulando el acuerdo impugnado".
SEGUNDO.-
Con fecha 31 de julio de 2008 el Director del Departamento de
Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso de alzada
ordinario contra la anterior resolución del TEAR ... por el motivo siguiente: "El
TEAR debió indicar en su pronunciamiento, la posibilidad de dictar un nuevo
acuerdo en sustitución del anulado".
En su escrito de
alegaciones, fundamenta el recurso de alzada, considerando:
A).- El Centro
Directivo comparte el pronunciamiento del TEAR en relación con que sólo pueden
practicarse liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral
o, en su caso, mensual, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones
en las que se considere, como período de liquidación, el año natural. Pero echa
a faltar el reconocimiento por parte del tribunal de la posibilidad de dictar
unas nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas; y a tal efecto
transcribe varias resoluciones del TEAR en las que se alude a dicha
posibilidad, así como resolución del TEAC.
B).- El Centro
Directivo considera que aun cuando existe la posibilidad de dictar nueva liquidación
en el caso objeto de recurso de alzada, la discusión doctrinal aconseja que el
propio fallo recoja esta posibilidad, con el fin de evitar posibles
controversias en el momento en que la Oficina gestora dicte, en ejecución de
fallo, los acuerdos de liquidación e imposición de sanción correspondientes en
sustitución de los anulados. Lo expuesto se desprende del artículo 40 del
RPREA, aplicable al caso.
C).- Por su parte, el
artículo 239.3 de la LGT establece que cuando la resolución aprecie defectos formales
que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá
la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las
actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Apoya también su
postura en el artículo 66.2 del vigente Reglamento de Revisión en vía
administrativa.
Concluye su escrito
señalando que:
"Así pues, todo
indica que el TEAR de ... debió recoger expresamente en la resolución que ahora
se impugna la posibilidad de dictar nuevas liquidaciones en sustitución de las
anuladas, cosa que no hizo, lo que debe determinar su anulación.
Por todo ello, este
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria solicita del TEAC que se
anule la resolución del TEAR de ... que es objeto de la presente alzada, en los
términos que han sido expuestos".
CUARTO.-
La entidad interesada presenta escritos de alegaciones con fechas 23
de diciembre de 2008 y 21 de julio de 2009, oponiéndose al recurso de alzada
presentado por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
AEAT, manifestando en síntesis:
- La extemporaneidad del recurso de alzada
ordinario interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera
y Tributaria de la AEAT.
- Procedencia de la inadmisión del recurso
de alzada por falta de formulación de alegaciones en la interposición del
mismo.
- Con apoyo en la jurisprudencia y doctrina
que cita, concluye en la improcedencia de dictar una nueva liquidación como
consecuencia de la estimación de la reclamación económico-administrativa por el
TEAR ...
- Prescripción del derecho a determinar la
deuda tributaria, pues no existe interrupción de la prescripción por la
excesiva duración de las actuaciones inspectoras, que franquean el plazo máximo
de doce meses. Asimismo alega la prescripción del derecho de la Administración
a liquidar por interrupción de las actuaciones por más de seis meses.
- Mantiene íntegramente su alegación en
disconformidad con el valor otorgado al inmueble por la tasación pericial
contradictoria, por los argumentos y razonamientos jurídicos vertidos en la
instancia económico-administrativa. El criterio del TEAR ... ha dejado
imprejuzgado uno de los motivos de oposición a la liquidación en la primera
instancia incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva.
- Caducidad del expediente de tasación
pericial contradictoria y consiguiente prescripción del derecho a liquidar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina,
que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad
con lo previsto en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en
el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de
Revisión en Vía Administrativa.
La cuestión sobre la
que versa este recurso de alzada ordinario, planteado por el Director del
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT es la de si la
resolución del TEAR ... debió indicar en su pronunciamiento, o no, la
posibilidad de dictar un nuevo acuerdo en sustitución del anulado.
SEGUNDO:
Con carácter previo al pronunciamiento sobre la cuestión anterior,
debe indicarse que el TEAR ..., por resolución de 31 de mayo de 2007 acuerda
anular el acto de liquidación derivado de las actuaciones inspectoras en las
que se extendió Acta de disconformidad (modelo A02) número ...
Como se ha indicado en
los ANTECEDENTES DE HECHO, el TEAR ... pese a considerar no prescrito el
derecho a la Administración a determinar la deuda tributaria de los ejercicios
a que se refiere el expediente, y rechazar las pretensiones de la entidad
reclamante sobre la valoración dada por la inspección a un inmueble transmitido
obtenida a partir de un procedimiento de tasación pericial contradictorio,
confirmando la regularización practicada por la Dependencia Regional de
Inspección con fundamento en la tasación pericial contradictoria promovida por
el propio reclamante; acordó su anulación, habida cuenta que fue practicada atendiendo
a un período de liquidación anual, no previsto en la normativa reguladora del
IVA. En la citada resolución del TEAR ... se anula el acuerdo de liquidación
por cuanto la Administración tributaria sólo puede practicar liquidaciones que
atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, mensual (para el
supuesto de que el empresario o profesional sujeto pasivo del IVA deba o pueda
presentar las autoliquidaciones mensualmente), sin que resulte admisible la
práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación,
el año natural.
Esta conclusión a la
que llega el TEAR ..., por la que anula el acto de liquidación; esto es, las
liquidaciones objeto de IVA deben responder al período de liquidación del
impuesto, trimestral o mensual, al que se acogen los sujetos pasivos; es
aceptada por las partes, tanto por la entidad reclamante como por la
Administración tributaria, manifestando así su conformidad con ella. La primera
no impugna la resolución y la segunda así lo expresa de manera manifiesta en su
escrito de alegaciones.
No puede ser de otra
forma, a la vista de la normativa interna reguladora del impuesto, que cita el
TEAR ... en la resolución, derivada de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la
Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y actual artículo 252 de
la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 ("1. La
declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los
Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al
vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por
los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados
miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán
exceder de un año").
Teniendo en cuenta la
limitación establecida por la normativa comunitaria (período impositivo de uno,
dos o tres meses, si bien se puede establecer período diferente que no puede
exceder de un año), nuestro legislador recoge en los artículos 164.uno y 167.uno
de la LIVA desarrollados por el artículo 71.3 del RIVA, que el período de
liquidación coincidirá con el trimestre natural, a salvo de los supuestos que
recoge a continuación, en que el período de liquidación es mensual. En
definitiva, el período de liquidación a efectos del IVA es trimestral o
mensual, en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que
se recogen en dichos preceptos.
Al margen de otros
preceptos de la LIVA y del RIVA que aluden a los períodos de liquidación
(trimestral o mensual) para cuantificar el resultado de la misma (de especial
trascendencia para el sujeto pasivo que debe cuantificar la deuda a ingresar o
el crédito que se genera a su favor bien para solicitar la devolución o bien
para compensar en autoliquidaciones posteriores; pero también para la
Administración puesto que no puede dejar de aplicar aquellas normas cuyo
cumplimiento resulta necesario para cuantificar la deuda o el crédito de cada
período) y de los efectos que lleva consigo el que no se tenga en cuenta esta
forma de proceder, pudiendo alterar sustancialmente el resultado, tanto
respecto de los períodos comprobados, como también puede tener efecto sobre los
posteriores que no hubieran sido objeto de comprobación (puesto de manifiesto
también por el TEAR ...) y que podrían ocasionar perjuicios para el obligado
tributario; de las normas generales tributarias se deduce también que la forma
de proceder por la Administración tributaria no puede ser otra que la de
cuantificar el resultado de la comprobación por períodos de liquidación. Así se
desprende de lo dispuesto en los artículos 101.1, 102.2, 137.2, 139.2, 148 y
153 de la LGT de 17 de diciembre de 2003 y, en su desarrollo, artículos 87.2,
101.1.2 y 3, 164.5 y 178.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT); así como de los artículos
11 y 49 del anterior Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT)
aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
Baste así señalar
como, por ejemplo, el artículo 164.5 del RGGIT dispone que "en relación
con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una
única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación
a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de
las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de
liquidación comprobados".
Conviene resaltar
también el artículo 49 del anterior RGIT (si bien ha quedado derogado por la
entrada en vigor del actual RGGIT) que, en su aparado cuarto dispone que "en
relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única
acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la
deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período
pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a
los distintos ejercicios".
Esto es, si bien el
Acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, períodos
como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, debe
individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de
comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto (que puede
coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así
en IVA), de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo puede determinarse
por la suma algebraica de todas las liquidaciones.
Esta tesis viene
avalada asimismo por la jurisprudencia. Si bien en alguna ocasión se ha
indicado por los órganos jurisdiccionales que el Acta puede extenderse a todo
el período objeto de comprobación sin que ello sea contrario a lo dispuesto en
el artículo 71.3 del RIVA (así la sentencia de la Audiencia Nacional, AN, de 11
de junio de 2003, recurso 0847/2001, confirmada por el Tribunal Supremo, TS, en
sentencia desestimatoria de 18 de diciembre de 2008, recurso de casación para
la unificación de doctrina 53/2004, si bien no entra a conocer de la cuestión
que nos planteamos ahora pues, teniendo en cuenta el principio de non
reformatio in peius, elude pronunciarse sobre ello al considerar que en todo caso
el modo de proceder de la Administración, en el supuesto enjuiciado, no causó
perjuicio alguno al recurrente ya que se atendió a la fecha de la factura y al
trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción,
beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses; sin que entre tampoco a
conocer de otras posibles consecuencias que podrían haberse derivado si se
hubiera liquidado por períodos trimestrales o mensuales y que podrían haber
resultado más favorables al obligado tributario), ello no viene sino a
ratificar lo que acabamos de exponer, que estamos ante dos aspectos distintos
de la regularización: la individualización de cada una de las deudas
resultantes de cada período de liquidación y el contenido del Acta o del
acuerdo por el que se concluye el procedimiento de comprobación que podrá
englobar diversos períodos de liquidación comprendiendo una sola deuda,
resultante de la suma algebraica de todos ellos. Expresamente indica la AN que
el período de liquidación debe coincidir con el trimestre natural (o con el mes
natural en el caso de sujetos pasivos obligados a presentar en este plazo sus
declaraciones-liquidaciones, o acogidos al sistema de devolución mensual), si
bien cuestión distinta es que en el Acta (y por tanto también en el acuerdo de
liquidación derivado de la anterior propuesta, tras los trámites del
procedimiento inspector necesarios) pueda extenderse recogiendo la suma
algebraica de todos los períodos de liquidación. Lo que resulta conforme a las
normas, añadimos nosotros, por cuanto la propia LGT, como el RGGIT, como se ha
indicado anteriormente, permiten dicha actuación, siempre y cuando queden
identificadas las deudas correspondientes a cada uno de los períodos de
liquidación.
Es jurisprudencia
reiterada del TS que conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del RIVA, el
período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, o mensual,
debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación; y así lo
afirma desde el Auto de 29 de abril de 2002 (recurso 2045/2000), entre otros,
en Autos de 24 de enero de 2008 (recurso 4657/2006), 19 de febrero de 2009
(recurso 4802/2008), 30 de abril de 2009 (recurso 4601/2008) de 28 de mayo de
2009 (recurso 4605/2008) y 16 de julio de 2009 (recurso 6357/2008). Todos ellos,
llevan a concluir al TS la inadmisión por cuantía de los recursos presentados
pues si bien la liquidación derivada del acto administrativo supera la cuantía
fijada para acceder al recurso de casación, señala que el importe resulta de la
suma de las cantidades correspondientes a cada trimestre o mes, que no
superarían el importe para acceder al recurso. Y, aun cuando en ocasiones el
propio órgano jurisdiccional no determina el importe correspondiente a cada
período de liquidación, pues no puede llevar a cabo dicha labor ya que la
Administración tributaria no ha desglosado por períodos la deuda, el TS tiene
en cuenta la cuantificación por trimestre o mes, porque así lo exigen las
normas reguladoras del IVA. Así, en el último de los Autos citados, expone que
es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una
única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios o
períodos fiscales.
En el mismo sentido,
se pronuncia, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 2009 (recurso
182/2008), de 24 de junio de 2009 (recurso 2361/2003), remarcando que las
liquidaciones por IVA son mensuales o trimestrales, y no anuales, de acuerdo
con la LIVA y el RIVA; y si bien en su sentencia de 25 de noviembre de 2009
(recurso número 983/2004) hace referencia a la declaración resumen anual a
presentar en el mes de enero siguiente a cada ejercicio natural, ello es en
base a la normativa aplicable en los años examinados en la sentencia en los que
se exigía la presentación junto con dicha declaración de las
declaraciones-liquidaciones trimestrales o anuales y, por ello, concluye que
aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido
liquidatorio, implica y comporta una ratificación de las distintas
liquidaciones efectuadas durante el año, esto es, mantiene el criterio que
hemos expuesto anteriormente, las liquidaciones deben corresponderse con los
períodos trimestral o mensual, sin perjuicio de la existencia de un resumen que
comprenda el sumatorio de todas las anteriores, que por ello tiene un contenido
ratificatorio de las liquidaciones mensuales o trimestrales.
En sentido análogo, y
en relación con otros tributos, en concreto en referencia al Impuesto sobre
Sociedades, se ha pronunciado el TS considerando que deben distinguirse
separadamente las cantidades correspondientes a cada ejercicio en concreto,
cuando se recogen en una misma actuación inspectora que concluye en una única
Acta y acuerdo de liquidación. Doctrina que ya señalaba en la sentencia de 27
de octubre de 2001 (recurso 796/1996).
En definitiva, sin
perjuicio de que la liquidación contenida en el acto administrativo sea el
resultado de la suma algebraica a la que hemos aludido, en el mismo deben
cuantificarse y liquidarse respecto del IVA la deuda individualizada de cada
uno de los períodos objeto de comprobación.
TERCERO:
Debemos también
referirnos al hecho de que en la resolución del TEAR ... de 22 de mayo de 2008,
este órgano económico-administrativo entra a resolver con carácter previo a la
cuestión que conlleva la anulación de la liquidación, diversas cuestiones de
fondo que plantea el acto administrativo relativas a otros preceptos de
carácter material del tributo por el que se comprueba la situación del obligado
tributario.
Sin
entrar a conocer de dichas cuestiones y de la adecuación de la resolución
administrativa en estos extremos o no a la norma (ninguna de las partes planteó
en su día la revisión de la actuación del órgano revisor por estos extremos) si
debemos plantearnos los efectos de una anulación efectuada por un órgano
económico-administrativo de un acto administrativo por las consideraciones que
llevaron al TEAR ... a estimar la reclamación, o dicho de otro modo, la
conveniencia o no de haber entrado en su pronunciamiento.
Considerando
el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los
actos administrativos, sobre las cuestiones de fondo, cuando un TEA anula un
acto administrativo impugnado por estimar existente un defecto formal que
invalida el acto, bien retrotrayendo las actuaciones y ordenando la práctica de
una nueva liquidación en la que se corrijan los defectos observados, bien
anulando el acto administrativo por considerar que el vicio no permite la
retroacción, el principio citado impide formular declaraciones de derechos y
obligaciones relativas a las cuestiones de fondo. Lo contrario (entrar a
conocer de la cuestión de fondo que plantea el acto impugnado), además de
suponer una intromisión de los órganos económico-administrativos en la
competencia atribuida a los órganos gestores, supondría crear una situación de
indefensión del obligado tributario o interesado, con vulneración del
ordenamiento, ya que cuando se practicase nueva liquidación (por retroacción de
las actuaciones corrigiendo los defectos observados o por iniciar un nuevo
procedimiento de liquidación en su caso al impedir los defectos puestos de
manifiesto la retroacción), y el interesado impugnase el nuevo acuerdo, podría
negársele arbitrariamente la posibilidad de impugnar la cuestión de fondo, pues
la oficina gestora podría reproducir su pronunciamiento de fondo anterior.
Anulado el acto administrativo y la liquidación en él contenida por la
existencia de vicios en el procedimiento, carece de competencia el órgano
económico-administrativo para pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y las
declaraciones efectuadas en este sentido invaden la vía de gestión.
Tampoco
desde la óptica del principio de economía procesal puede entrarse a conocer de
la cuestión de fondo cuando un acto y la liquidación contenida en él se anulan
por razones procedimentales o formales. Los principios de garantía procesal
para los obligados tributarios o interesados y de seguridad jurídica, impiden
llevar a cabo pronunciamientos como los ahora se examinan. El procedimiento es
garantía y da seguridad para el obligado tributario sin que puedan ser objeto
de una interpretación que conlleve, como se ha apuntado en el apartado anterior
a una situación bifronte que afecte al derecho a la defensa del obligado
tributario.
En
el sentido que hemos expuesto se pronuncia también la Audiencia Nacional (AN)
entre otras en sentencia de 18 de abril de 2002 (recurso 1095/1999) o el
Tribunal Supremo (TS), entre otras en sentencias de 10 de enero de 2001
(recurso 5187/1995) y de 23 de abril de 2008 (recurso 4141/2002).
Cualquiera
que sea la naturaleza de la cuestión por la que el TEAR ... anuló la
liquidación, estimamos que las anteriores consideraciones deben también
aplicarse al supuesto concreto que estamos examinando, pues en cualquier caso,
de acuerdo con su contenido, conlleva, como se ha expuesto anteriormente, una
situación que afecta al derecho a la defensa del obligado tributario que ve
como se estima la reclamación anulando el acuerdo de liquidación por los
motivos que estamos apuntando y sin embargo, parece permitir a la
Administración dictar un nuevo acto dentro de un procedimiento específico para
él, condicionando su contenido en cuanto determina la tributación efectiva de
las operaciones examinadas. Si el interesado impugnase el nuevo acuerdo, podría
negársele arbitrariamente la posibilidad de impugnar las cuestiones sobre las
que el órgano revisor ya se pronunció en la reclamación previa, pues la oficina
gestora podría reproducir su pronunciamiento sobre estas cuestiones.
CUARTO:
También con carácter
previo a la cuestión que suscita el órgano gestor, hemos de entrar a conocer de
las alegaciones efectuadas por la entidad interesada en cuanto considera que el
recurso del Director del Departamento es extemporáneo, y la procedencia de la
inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento
por falta de formulación de aleaciones en la interposición del mismo.
Alega
la entidad interesada que la resolución del TEAR ... de 22 de mayo de 2008
debió notificarse a la oficina gestora de la Administración tributaria en el
plazo de los diez siguientes a partir de la fecha en que el acto se dictó y,
conforme a la jurisprudencia que cita, el plazo para interponer el recurso de
alzada por parte del Director del Departamento finalizaba el 3 de julio de
2008, por lo que al haberse interpuesto en fecha 31 de julio debe considerarse
extemporáneo.
Consta
en el expediente notificación expresa de fecha 9 de julio de 2008 realizada por
el TEAR ... al Director General del Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la AEAT del contenido de la resolución, remitiendo copia
autorizada de la misma. Esta notificación es aportada por el propio Director
General junto con el escrito de interposición del recurso de alzada.
Conforme
al artículo 241.1 de la LGT de 2003, sin que se haga distinción de la persona
legitimada para ello, "contra las resoluciones dictadas en primera
instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales
podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el TEAC en el plazo de un
mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las
resoluciones".
Frente
a la jurisprudencia que la entidad interesada cita en sus alegaciones, la más
reciente del TS (entre otras sentencias de 18 de diciembre de 2008 recurso
921/2003, de 18 de febrero de 2009 recurso 7103/2004, que remite a su vez a una
abundante jurisprudencia anterior del propio órgano jurisdiccional y de 11 de
marzo de 2010), mantiene que el escrito de interposición debe presentarse
acompañado del certificado o de alguna constancia documental acreditativa de la
fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del TEAR
para que los interesados en la instancia y el propio TEAC puedan apreciar la
temporaneidad o no del recurso de alzada; y sólo en el caso de no existir una
constancia en el expediente de la fecha de la recepción de la notificación de
la resolución del TEAR por parte del órgano que interpone el recurso, ni
habiendo probado este extremo en modo alguno, la Administración habrá de
soportar las consecuencias de la falta de prueba del hecho controvertido, esto
es, tener por interpuesto fuera de plazo el recurso de alzada.
Como
se acaba se señalar, es lo que ocurre precisamente en el recurso de alzada que
examinamos. El propio Director del Departamento adjunta a su escrito de
interposición de fecha 31 de julio de 2008, la notificación de la resolución
del TEAR ... que fue recibida por el anterior el 9 de julio de 2008, lo que
acredita la temporaneidad del recurso de alzada interpuesto.
Como
ha señalado este TEAC en resoluciones anteriores el plazo de interposición del
recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento se cuenta desde
que le es efectivamente notificada la resolución y no desde la finalización del
plazo máximo en que debió notificársele la misma (resolución 7539/2003 de 28 de
marzo de 2007) sin que exista norma que obligue a notificarle en un determinado
plazo (Resolución 2722/2006 de 19 de abril de 2007).
Alega
también la entidad interesada la improcedencia del trámite de alegaciones
concedido al Director del Departamento.
Al
respecto debe precisarse en primer lugar la independencia entre los dos órdenes
que fija la LGT el de aplicación de los tributos y sancionador de un lado, y el
de revisión económico-administrativa por otro, base y principio sobre el que se
sustenta precisamente la legitimidad que hemos examinado anteriormente de los
Directores para interponer recurso de alzada y que preside también desde un
punto de vista teórico y finalista del procedimiento, la concesión del trámite
de audiencia a los Directores en el supuesto de interposición del recurso de
alzada. Dicha independencia viene postulada en el artículo 83.2 de la LGT,
conforme al que "las funciones de aplicación de los tributos se
ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la
Administración tributaria". La primera se desarrolla a través de los
procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y demás
previstos en el título III de la LGT, mientras que la segunda, a través de los
procedimientos específicos previstos en el Capítulo IV del Título V de la LGT
(cuyas normas procesales no remiten a las de aplicación de los tributos con la
excepción prevista en el artículo 214) somete al conocimiento de los TEA todas
las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente (artículo 237 de
la LGT).
Considerando
esta premisa, no podemos admitir la pretensión de la entidad interesada. Ya con
el anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-administrativas de 1996 (RPREA), habíamos señalado (entre otras, en
resolución 3413/2004 de 10 de octubre de 2006) que el artículo 123.1 de la
citada norma reglamentaría disponía ciertamente que en la segunda instancia no
resulta procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones,
pero con dos salvedades, una de ellas referida precisamente a los casos en que
el Director de un Departamento de la AEAT interpone recurso ante este Tribunal
Central, con la finalidad de evitar la situación de indefensión que se
produciría para el Director recurrente, si no se le pusiera de manifiesto el
expediente para la formulación de las alegaciones que considere oportunas, ya
que no se ha personado en la primera instancia y desconoce los antecedentes del
caso, pues la obligación que impone el artículo 103 del Reglamento de notificar
a los órganos legitimados para recurrir los acuerdos de los Tribunales
Regionales, en los que se estime la reclamación en todo o en parte, no incluye
el traslado del expediente. Una interpretación distinta de la expuesta
colocaría al recurrente, que conoce el acuerdo pero no el expediente, en una
situación de indefensión y evidente discriminación respecto de los demás
legitimados para recurrir en alzada, en cuanto éstos sí han tenido oportunidad
de examinar el expediente con anterioridad al fallo. En este mismo sentido se
ha pronunciado este Tribunal Central, en numerosas resoluciones manteniendo el
criterio expuesto.
Y en relación con el
actual RGRVA de 2005, hemos indicado ya en anteriores ocasiones que no puede
considerarse que el Director del Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria estuviese personado en el procedimiento de primera instancia por el
hecho de que el acto impugnado hubiera sido dictado por la Inspección de los
Tributos. Por tal razón, tiene toda lógica, en contra de lo que aduce la
entidad interesada, que no habiendo estado personado y desconociendo el
expediente tramitado en primera instancia, interpuesto por esta entidad, haya
de tener conocimiento del mismo a fin de poder formular las alegaciones.
Ha de señalarse a este
respecto que el apartado 2 del artículo 61 del RGRVA, dispone en su párrafo
segundo que "cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado
personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal
económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los
expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular
alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la
notificación y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera
instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a
partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo,
puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados
esos tramites, los expedientes se remitirán al Tribunal
Económico-Administrativo Central."
De
dicho precepto se desprende que el plazo de un mes que se concede al que no
hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia es de un mes
a partir de que el TEAR le notifica la puesta de manifiesto del expediente. No
puede tener otra interpretación lógica, toda vez que, si no estuvo personado en
aquel procedimiento, no tuvo conocimiento del expediente y solo cuando se le
pone de manifiesto el mismo es cuando se halla en condiciones de formular
alegaciones.
Aun
cuando el criterio mantenido por este TEAC en interpretación del Reglamento de
1996 ha sido objeto de revisión por el TS, sin embargo este alto tribunal ya ha
puesto de manifiesto que no puede desconocerse el nuevo régimen del recurso de
alzada ordinario constituido por el artículo 241 de la LGT de 2003, apoyando la
tesis de este TEAC. Así, en la sentencia de 27 de junio de 2008, recurso
522/2004 (que cita una anterior de 30 de enero de 2008) indica expresamente
que, con arreglo al nuevo procedimiento establecido en la LGT de 2003, y en
relación con un recurso de alzada ordinario interpuesto por un Director de la
Administración:
"El
procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir
hubiera estado personado o no en el procedimiento en primera instancia:
a)
Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera
instancia, el escrito de interposición --dice el art. 241.2 de la Ley 58/2003
-- deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas,
resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en
primera instancia.
b)
Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el
procedimiento en primera instancia, dice el art. 61.2, párrafo 2º , del RGRVA
que el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de
manifiesto el doble expediente --el de aplicación de los tributos y el de la
reclamación-para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado
a partir del día siguiente al de la notificación y, a continuación, dará
traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados
para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que
estimen convenientes. (En total, dos meses para que las partes --las que se
personaron y las que no-- efectúen alegaciones). Una vez completados estos
trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico-Administrativo
Central.
Así
pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio
en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto
391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo
cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia.
Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el
procedimiento en alzada se desdobla en dos fases: simple anuncio y posterior
formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA ".
QUINTO.-
También como cuestión
previa, hemos de señalar que la entidad interesada, en sus escritos de
alegaciones, no sólo se opone al recurso ordinario de alzada interpuesto por el
Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, sino
que plantea diversas cuestiones, ajenas a la pretensión del recurrente, como
son la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda
tributaria, la caducidad del expediente de tasación pericial contradictoria y
consiguiente prescripción del derecho a liquidar, así como la incorrecta
determinación de la valoración del inmueble.
Ya
hemos advertido en anteriores ocasiones (entre otras resolución de 25 de
septiembre de 2008, RG 2520/2007), y reiteramos en esta resolución, que la
sociedad interesada no ha ejercido su derecho a recurrir en alzada la
resolución del TEAR ..., de modo que su condición en esta alzada es la de
recurrido, sin que pueda hacer otra cosa que alegar y oponerse a lo planteado
por el órgano recurrente, ni la Sala otra cosa que resolver sólo sobre estas
cuestiones; por lo que sobre la pretendida prescripción, la caducidad del
expediente de tasación pericial contradictoria, y la determinación de la
valoración del inmueble, hay que estar y pasar por los pronunciamientos del
TEAR ..., ya que otra cosa supondría debatir sobre cuestiones no impugnadas e
incurrir en una incongruencia por exceso.
SEXTO:
Entrando ya a conocer de los efectos que la resolución del TEAR ...
de 22 de mayo de 2008 produjo respecto de la anulación del acto impugnado; el
Director del Departamento de la AEAT fundamenta su recurso en que echa a faltar
el reconocimiento por parte del tribunal de la posibilidad de dictar unas
nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, considerando que aun cuando
existe la posibilidad de dictar nueva liquidación en el caso objeto de recurso
de alzada, la discusión doctrinal aconseja que el propio fallo recoja esta
posibilidad, con el fin de evitar posibles controversias en el momento en que
la Oficina gestora dicte, en ejecución de fallo, los acuerdos de liquidación e
imposición de sanción correspondientes en sustitución de los anulados;
desprendiéndose todo ello del artículo 40 del RPREA, aplicable al caso.
Asimismo, el artículo 239.3 de la LGT establece que cuando la resolución
aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del
reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se
ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el
defecto formal. Apoya también su postura en el artículo 66.2 del vigente
Reglamento de Revisión en vía administrativa.
Desconocemos, en
cuanto no constan en el expediente remitido ni tampoco el escrito de
interposición del recurso por el Director del Departamento o su escrito de
alegaciones se refieren a ello, el proceder de la Administración respecto de la
ejecución de la resolución del TEAR ... Recordemos que, de conformidad con el
artículo 66.1, párrafo segundo del RGRVA, "la interposición del recurso
de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución
de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión". Señalamos
lo anterior por cuanto la resolución del TEAR ... es clara y precisa, en cuanto
procede la anulación de la liquidación, pero, en todo caso, si bien entramos a
conocer de este recurso ordinario de alzada, lo pretendido por la
Administración es más propio de una aclaración de la resolución, prevista en el
artículo 68.4 del RGRVA.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 101.5º (si el fallo es estimatorio total o parcial,
declarará el TEA no ser conforme a derecho y anulará total o parcialmente el
acto reclamado o recurrido y, en su caso, especificará las medidas a adoptar
para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso) en relación con
los artículos 110 y 111 del RPREA de 1996 (los actos de ejecución de las
resoluciones deben ajustarse exactamente a los pronunciamientos de aquéllas,
los cuales no pueden ser discutidos de nuevo), así como en los vigentes artículos
239.3, párrafo segundo de la LGT de 2003 ("cuando la resolución aprecie
defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del
reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se
ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el
defecto formal"), en relación con el artículo 66 del RGRVA que
desarrolla al anterior precepto, tanto en su apartado 1, párrafo primero ("los
actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus
propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución
del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras
instancias"), como del apartado 4 ("no obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la
retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que
traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las
cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de
demora"), el órgano gestor de la Administración tributaria debe llevar
a cabo la ejecución de la resolución del TEAR ... en sus propios términos.
En este caso, dicha resolución,
en su fundamento de derecho 13, es clara y no deja lugar a dudas sobre la
actuación a desarrollar en ejecución de la misma: "con todo ello, este
Tribunal entiende que, a efectos del IVA, la Administración tributaria sólo
puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación
trimestral o, en su caso, mensual; sin que resulte admisible la práctica de
liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año
natural. Por consiguiente, en casos como el presente, en que la AEAT ha
practicado liquidación respecto del IVA, atendiendo a unos períodos de
liquidación anual, únicamente procede su anulación".
Esto es, el TEAR ...
ordena su anulación, no la retroacción de las actuaciones con reposición del
procedimiento a un momento concreto y determinado, a fin de que se continúen a
partir del trámite correspondiente. El TEARC anula la liquidación, y el órgano
gestor debe proceder en la forma indicada por el órgano revisor, no pudiendo
sin más, como se ha indicado en anterior ocasión, sustituir la liquidación
anulada por otra que no queda amparada por un procedimiento que respalde el
nuevo acto administrativo, puesto que esta nueva liquidación exige en todo caso
un soporte procedimental que ampare los derechos del interesado y otorgue las
garantías adecuadas al obligado tributario. Todo ello, sin perjuicio de que el
órgano gestor, en su caso, y de ser procedente pueda iniciar un procedimiento
que de lugar a un nuevo acto que contenga la liquidación o las liquidaciones
correspondientes a los distintos períodos, y pueda aplicar los principios
generales de conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y
convalidación previstos en las disposiciones generales de derecho
administrativo (artículos 65 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, LRJAP y PAC), tal como reconoce el artículo 66.2, párrafo
tercero del RGRVA. No obstante debe recordarse que no es posible sin más acogerse
a estas posibilidades que ofrecen las normas generales del derecho
administrativo, sino que se precisa la concurrencia de los requisitos que cada
una de esta figuras exigen y, en todo caso aplicar aquélla o aquéllas que,
dentro del campo de actuación que permiten las condiciones de cada una, se
acomoden a lo previsto u ordenado por la resolución del órgano revisor, y
siempre respetando los derechos y garantías inherentes al interesado, entre los
que se encuentra la existencia del procedimiento que ampare al acto
administrativo y aquellos trámites ineludibles que debe cumplimentar el órgano
administrativo.
El artículo 101.5º del
RPREA de 1996 permite a los TEA especificar las medidas a adoptar para ajustar
a derecho el acto objeto de reclamación o recurso (aun cuando esta previsión no
permite al órgano económico-administrativo invadir competencias que
corresponden a la oficina gestora, dada la trascendental separación de las
funciones gestoras y revisoras tradicional en el derecho tributario), así como
el actual artículo 239.3, párrafo primero de la LGT de 2003 recoge la
posibilidad de que la resolución estimatoria pueda anular total o parcialmente
el acto impugnado, y ello, tanto por razones de derecho sustantivo como por
defectos formales. Estos, conforme señala el último de los preceptos, cuando el
órgano revisor aprecie que han disminuido las posibilidades de defensa del
reclamante, son los que, como señala el párrafo segundo del citado precepto,
dan lugar a que el órgano revisor anule el acto en la parte afectada y ordene
la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto
formal.
En la resolución de 22
de mayo de 2008, como hemos reiterado anteriormente, el TEAR ... anuló la
liquidación, sin ordenar la retroacción de las actuaciones a un momento
anterior al del acto impugnado, ni especificó la procedencia o no de dictar una
nueva liquidación; todo ello, al considerar que no estábamos ante un vicio que
permitiese la retroacción de las actuaciones, o en su caso, en los términos de
la LGT actual, no permitía la aplicación del párrafo segundo del artículo 239.3
de la LGT y, por ello no podía sustituir sin más el acto dictado por otro
nuevo, ya que ni estamos ante un defecto formal del acto ni tampoco ante una
infracción procedimental; y esta consideración la ratificamos ahora.
Cuando el órgano
gestor gira una sola liquidación que comprende el año natural (de 1 de enero a
31 de diciembre) sin distinguir los distintos períodos trimestrales o mensuales
que resultan de aplicación, nos encontramos ante un vicio que afecta
intrínsecamente al esquema liquidatorio del impuesto, alterando la relación
jurídico tributaria en los términos que recoge la LIVA, así como la Directiva
2006/112/CE de la que aquella deriva. Si bien nos encontramos ante un impuesto
que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por
los sujetos pasivos, de forma que el impuesto recae en cada una de las
operaciones realizadas por los empresarios o profesionales, el principio de
neutralidad que preside este impuesto hace que los sujetos pasivos puedan
deducir las cuotas soportadas en cada una de las operaciones que reciben, esto
es, tienen derecho a deducirlas (siempre que se de cumplimiento a los distintos
requisitos exigidos por el Título VIII de nuestra LIVA, transposición del
Título X de la Directiva 2006/112/CE).
El legislador
comunitario establece, en aras a lograr el objetivo de neutralidad impositiva
para el sujeto pasivo, unos períodos de liquidación (artículo 252.2 de la
Directiva) de uno, dos o tres meses (si bien los Estados miembros pueden
establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año),
de forma que en ellos el sujeto pasivo declara el IVA devengado por el conjunto
de las operaciones cuyo devengo se ha producido en el período de liquidación y
se minora el resultado en el importe de las cuotas soportadas que reúnan la
condición de ser deducibles, de acuerdo con los preceptos comprendidos en el
Título antes señalado.
De esta forma el
resultado de la liquidación, positivo o negativo, no es sino el crédito a favor
de la Administración tributaria o del sujeto pasivo, resultante del anterior
esquema liquidatorio. En este último supuesto, además, conforme a nuestra
normativa interna, el obligado tributario no puede obtener inmediatamente el
crédito a su favor, sino que lo traslada a los períodos siguientes, con la
excepción de acogerse al sistema de devolución mensual. Pero en uno u otro
caso, que el resultado sea positivo o negativo, o bien dentro de este último se
traslado el crédito a otro período o se obtenga la devolución por cada período,
no cabe duda de que, de liquidar la Administración anualmente, además de
incumplir las normas recogidas en la LGT y en el RGAGIT (o en el anterior
RGIT), así como en la Directiva 2006/112/CE y la LIVA y su Reglamento, a las
que hemos hecho alusión en anterior fundamento de derecho, se está incidiendo
en el principio de neutralidad que preside el impuesto, originando distintos
efectos tanto sobre elementos de la relación jurídica tributaria que se integra
en la liquidación, como derivados directamente de la liquidación resultante.
Entre estos últimos se encuentran aquellos que afectan a la determinación de la
infracción y sanción tributarias que en su caso pudiera corresponder. En los
primeros, entre otros, no sólo se sitúan aquellos que afectan al devengo de las
operaciones y su imputación al período correspondiente, sino también a las
cuotas soportadas deducibles incluyendo la concreción en caso de aplicar la
regla de prorrata, rectificaciones de bases imponibles, y a las reglas del
resultado de la liquidación del período y, por tanto, también a devoluciones,
compensaciones o a los intereses de demora, ya sean a favor o no del obligado
tributario.
Que estamos ante un
grave defecto sustancial lo corrobora el TS en sentencia de 27 de octubre de
2001 (recurso 796/1996). En dicha sentencia, si bien examina una regularización
por el I.G.T.E. (respeto de la que se extendió Acta A02) señala que las
actuaciones seguidas ante el obligado tributario comprendieron también el
Impuesto sobre Sociedades (extendiéndose Acta A01, que no fue objeto de
recurso) que comprendió varios ejercicios. Pues bien, el propio TS, si bien no
fue objeto de recurso la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, destaca
en relación con el Impuesto sobre Sociedades, en el fundamento de derecho
primero, en aras a lo que luego razona, que pese a comprobarse varios
ejercicios, nos e indicó qué parte del incremento de la base imponible
correspondía a cada ejercicio. Por todo ello, en el fundamento de derecho
quinto, considera que "no debe eludir el grave defecto sustancial" y
que consiste en que el Acta de conformidad, por el concepto de Impuesto sobre
Sociedades, comprendió varios ejercicios, sin distinguir separadamente las
cantidades correspondientes a cada ejercicio en concreto, "por lo que la
Administración Tributaria incurrió en una grave incongruencia temporal".
Estas consideraciones,
nos llevan a la conclusión de la correcta apreciación y fundamentación adoptada
por el Tribunal Regional que consideró que la Inspección había determinado
incorrectamente la deuda tributaria por razones que no justificaban la
retroacción de las actuaciones o en los términos de la actual LGT no resultaba
de aplicación el artículo 239.3, párrafo segundo de la LGT, por lo que procedió
a anular la liquidación girada sin hacer mención alguna a la posibilidad de
dictar una nueva liquidación provisional.
En primer lugar porque
la liquidación dictada por la Inspección de los Tributos, como se manifiesta en
el Acta A02, era definitiva, por lo que en ningún caso puede ser sustituida por
otra que tenga carácter o naturaleza provisional.
En segundo lugar, como
hemos indicado en anteriores ocasiones en relación con cuestiones que no tenían
la naturaleza de formales que permitieran la retroacción de las actuaciones (en
los términos del artículo 101 del RPREA o actualmente en los términos previstos
en el artículo 239.3, párrafo segundo de la LGT), si la actuación del TEAR
hubiera permitido emitir nueva liquidación, ello iría en contra del principio
de seguridad jurídica, puesto que si la Inspección no ha realizado de forma
adecuada las actuaciones de comprobación e investigación para acreditar
adecuada y correctamente el importe de la deuda, los Tribunales no pueden estar
ordenando retrotraer las actuaciones "sine die" otorgando a los
órganos de Inspección la posibilidad de pronunciarse de nuevo y calificar de
otra forma los hechos controvertidos, dando lugar en su caso a una nueva
calificación que fuera más perjudicial para el interesado vulnerando así la
prohibición de la reformatio in peius. La labor inspectora ha concluido, y no
puede reabrirse un procedimiento ya concluso que iría contra los principios
fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Si bien en anteriores
ocasiones, en relación tanto con IVA como con otras obligaciones tributarias,
hemos puesto de manifiesto la irregularidad cometida (la liquidación debe ser
trimestral o mensual), sin entrar a conocer de la naturaleza del vicio
producido (entre otras en resolución 1587/2007 en materia de retenciones), dada
la posible concurrencia del principio de reformatio in peius que podría
producirse; también en relación con vicios o defectos distintos de los
contemplados en el artículo 239.3, párrafo segundo de la LGT, hemos señalado la
doctrina expuesta, entre otras, en las resoluciones de 24 de mayo de 2002 (RG
8107/1998), de 18 de marzo de 2003 (RG 2161/2000), de 28 de septiembre de 2004
(RG 1795/2001), de 10 de octubre de 2007 (RG 541/2006), de 9 de octubre de 2008
(RG ... y RG ...) y de 26 de marzo de 2009 (RG 2202/2007). Y todo ello sin
perjuicio, por supuesto de que, si nos encontrásemos ante una liquidación
provisional, definida en el artículo 101 de la LGT de 2003, debería estarse a
los efectos que la anulación de las mismas se prevén en el ordenamiento
jurídico.
Como se ha acaba de
exponer, hemos señalado en anteriores ocasiones, en las que los TEARs,
estimando las pretensiones del reclamante, anulaban las liquidaciones por cuestiones
no formales ordenando la retroacción de los expedientes u ordenando el inicio
de otro expediente, que en estos casos el Tribunal de instancia va más allá en
su resolución de lo que sus funciones revisoras le permiten, excediéndose de
las competencias que, como órgano revisor, le atribuía el anterior artículo 40
del RPREA de 1996, actualmente artículos 237 y 239 de la LGT de 2003.
Señalábamos inclusive que resulta improcedente la instrucción contenida en el
fallo de la resolución, en el sentido de que la inspección iniciase un
expediente basado en las calificaciones efectuadas por el TEAR y ello, por
cuanto lo procedente es anular la liquidación girada pero no ordenar nuevas
actuaciones, como si los órganos gestores de comprobación dependieran del órgano
revisor.
De ahí precisamente
que, en resolución de 26 de enero de 2010 (RG 361/2009), hayamos indicado la
improcedencia recogida en el fallo del TEAR de la posibilidad que otorga al
órgano gestor de dictar una nueva liquidación, pues ello, como se ha expuesto
anteriormente, vendrá determinado por los efectos que la anulación del acto
produce, recogidas en la LGT, entre otras circunstancias, en función del
carácter de la liquidación y las limitaciones que la propia Ley les atribuye.
En el sentido expuesto,
esto es, la imposibilidad de retrotraer el expediente o declarar además de la
anulación del acto las actuaciones posibles a realizar por el órgano gestor,
cuando no nos encontramos ante un defecto formal de los previstos en el actual
artículo 239.3, párrafo segundo, de la LGT, también se ha pronunciado respecto
de un asunto como el que ahora tratamos algún Tribunal Superior de Justicia
(TSJ), y así lo reconoce, por ejemplo, el TSJ de Cataluña (entre otras en
sentencia de 27 de noviembre de 2008, recurso 214/2005) y la Audiencia Nacional
(AN), en relación con la cuestión planteada sobre los efectos de la anulación
de la liquidación, entre otras en sentencias de 27 de septiembre de 2001 o la
más reciente de 25 de septiembre de 2008 (recurso 237/2005). En esta última, la
AN declara "la improcedencia de ordenar imperativamente, tal y como
hace el TEAC con la retroacción de actuaciones acordada, que se dicte un nuevo
acuerdo de liquidación tributaria con un sentido diferente al adoptado
inicialmente por el Inspector Jefe, pues, (…), este pronunciamiento
complementario cabría cuando la anulación lo fuera por infracción de defectos
formales o pro vicios de procedimiento, tales vicios no son los concurrente sen
el presente supuesto, siendo así que la retroacción de actuaciones no puede ser
un instrumento que quepa utilizar con la finalidad de conceder a la
Administración una segunda oportunidad para practicar otra nueva
liquidación", añadiendo que "tal pronunciamiento resulta, a
juicio de la Sala, vulnerador del principio de seguridad jurídica".
Por todo ello,
entendemos ajustada a derecho la resolución dictada por el TEAR ... en cuanto
en su fundamento de derecho 13 considera que procede, sin mayor
pronunciamiento, la anulación de la liquidación dictada por el órgano gestor.
La titular de la
Vocalía Duodécima formula voto particular.
En virtud de lo
expuesto,
El TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Pleno, en recurso de alzada que pende
de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y
TRIBUTARIA de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la
Resolución de 22 de mayo de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional
de ... (TEAR ...) recaída en la reclamación económico-administrativa nº ...
interpuesta por X, S.L. con C.I.F. ..., representada por D. ...; contra
acuerdo de liquidación, de fecha 24 de octubre de 2000, dictado por la
Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT
dimanante de Acta suscrita en disconformidad (número ...), de fecha 6 de julio
de 2000, número de liquidación ..., por el concepto de Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA), período 1993 y 1994, y cuantía de 1.391.789,51 euros, ACUERDA:
Desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ..., en los términos expuestos en esta
resolución.