En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada (24/04/2012), en la reclamación
económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X con
N.I.F.: ... y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio
a efectos de notificaciones en ..., interpuesto contra el acuerdo
desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Unidad de Gestión de
Grandes Empresas de la Agencia Tributaria con fecha 22 de diciembre de 2008
interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de
ingresos indebidos dictado por dicha Unidad, por el concepto Impuesto sobre el
Valor Añadido, periodo 2004, cuantía 1.828.932,86 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 1 de abril de
2008 la entidad X (...) presenta ante la Unidad Regional de Gestión de
Grandes Empresas de la Agencia Tributaria solicitud de devolución de ingresos
indebidos, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004.
En
dicha solicitud la entidad expone que:
-
La entidad es una sucursal establecida en el territorio de aplicación del IVA
español que se dedica a la prestación de servicios de promoción, mediación y
relaciones públicas con respecto a los programas de intercambios de derechos de
aprovechamientos por turno sobre bienes inmuebles de uso turístico, denominados
en España "derechos de multipropiedad", que comercializa su casa
central X EUROPE ... entidad mercantil residente en País A.
-
La casa central de la entidad (X EUROPE ...) desarrolla como actividad
principal la gestión, a través de bases de datos informáticas, del intercambio
de derechos de multipropiedad. Tal actividad consiste en facilitar a sus
clientes la ocupación de alojamientos turísticos por un periodo limitado de
tiempo, y se realiza siempre en nombre propio y utilizando medios ajenos. Los
bienes inmuebles sobre los que recaen los citados derechos de multipropiedad
están ubicados en todo el mundo, así como los clientes de la Compañía.
-
En el desarrollo de la actividad se prestan distintos servicios, por los que se
recibe a cambio una contraprestación, según se indica a continuación:
Cuotas
de suscripción.-cantidades abonadas por los titulares de derechos de
multipropiedad en el momento de afiliarse al club de intercambios.
Cuotas
de renovación.- cantidades abonadas por los afiliados al sistema de intercambio
en el momento de vencimiento de las cuotas de suscripción, para su renovación.
Cuotas
de intercambio.- cantidades abonadas por los titulares de derecho de
timesharing, afiliados al sistema, en contraprestación a los servicios de
gestión de cada intercambio de semanas.
La
entidad solicitante considera que la actividad de la entidad X EUROPE ...
cumple con todos los requisitos exigidos para que le sea de aplicación el
Régimen Especial de las Agencias de Viaje en el IVA, ya que el servicio
prestado por la misma no difiere del que realizan las agencias de viaje en
relación a los alojamientos, como es el de facilitar a sus clientes la
ocupación de alojamientos turísticos por un periodo limitado de tiempo, además
este servicio se presta en nombre propio y utilizando medios ajenos. Las
operaciones sometidas a dicho régimen se encuentran localizadas a efectos de
IVA, en consecuencia, sujetas al mismo en el Estado Miembro donde se encuentre
la sede de la actividad económica de la entidad prestadora, o el
establecimiento permanente desde donde se preste el servicio.
La
entidad manifiesta que entiende que no resulta aplicable la regla de
localización prevista en el artículo 70.uno.1º de la LIVA. No es de aplicación
porque para aplicar esta regla se exige la concurrencia de un bien inmueble,
concreto y plenamente identificado con el que el servicio esté relacionado. En
este caso, las cuotas satisfechas por los clientes remuneran el uso potencial
de instalaciones que no se encuentran vinculadas directamente con ninguna
instalación en concreto.
La
reclamante entiende que las cuotas de IVA ingresadas lo han sido indebidamente,
y considera que se debe a proceder a la devolución de las mismas, siendo el
importe total de la devolución por este concepto 1.828.932,86 euros.
De
otro lado, dentro de las cuotas de IVA repercutidas por este concepto, la
entidad ha ingresado indebidamente cantidades de IVA repercutido por cantidades
retenidas en supuestos de cancelación por parte de los clientes de las reservas
hoteleras. En virtud de la doctrina interpretativa expuesta en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 18 de julio de 2007,
Asunto C-277/05, Societé Thermale d´Eugenie-les-bains, conforme a la cual
"las cantidades abonadas en concepto de arras en el marco de contratos
relativos a prestaciones de servicio hotelero sujetas al impuesto sobre el
valor añadido deben considerarse, cuando el cliente hace uso de la facultad de
desistimiento de que dispone y esas cantidades quedan en poder del empresario
de un establecimiento hotelero, indemnizaciones a tanto alzado por resolución
de contrato abonadas en concepto de reparación por el perjuicio sufrido a causa
del incumplimiento del cliente, sin relación directa con ningún servicio
prestado a título oneroso y, como tales, no sujetas a este impuesto."
La entidad entiende que el IVA ingresado por este concepto lo fue indebidamente
y procede su devolución por importe de 46.439,57 euros.
Con
fecha 22 de diciembre de 2008 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas acuerda
desestimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
SEGUNDO:
Con fecha 11 de marzo
de 2009 la entidad interpone recurso de reposición contra el acuerdo
desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Con
fecha 20 de abril de 2009 se desestima el recurso de reposición confirmando el
acto impugnado, notificándose al interesado con fecha 5 de junio de 2009.
TERCERO:
Con fecha 26 de junio
de 2009 la entidad interpone reclamación económico-administrativa contra el
acuerdo desestimatorio del recurso de reposición ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Notificado
el trámite de audiencia a la interesada con fecha 28 de octubre de 2010, no
consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este
Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la
reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en
tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el RD 520/2005,
de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la
Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este
procedimiento.
La
cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución del recurso de
reposición interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de
ingresos indebidos es conforme a derecho.
SEGUNDO:
En esta reclamación en
única instancia se produce la circunstancia de que la interesada no ha
presentado alegaciones que enfrentar al acuerdo que se impugna.
Debemos
traer a colación el artículo 236 de la Ley 58/2003, General Tributaria en el
que se establece el régimen jurídico del procedimiento económico-administrativo
en única o primera instancia:
"1.
El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo
pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la
reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición
o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por
plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con
aportación de las pruebas oportunas."
En el escrito de
interposición presentado en esta vía económico-administrativa no se incluyen
alegaciones, y tampoco se han formulado alegaciones en el plazo de un mes
concedido al interesado una vez puesto de manifiesto el expediente, como
debería haberse realizado en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la
Ley. La falta de presentación de alegaciones en el procedimiento
económico-administrativo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y
reiterado por este Tribunal Central, no es causa por sí misma de caducidad del
procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga
o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante,
para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo
en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el
artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria le
atribuye.
No
obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de
tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria
cuando del conjunto de actuaciones practicadas puede deducir razonablemente las
causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido.
TERCERO:
En el presente caso, el
hecho de que no se hayan ofrecido alegaciones en esta vía
económico-administrativa unido al criterio que tiene esta Sala sobre la
materia, coincidente con el expresado por la Administración y la jurisprudencia
nacional y comunitaria, nos conduce a confirmar el acuerdo impugnado en esta
vía económico administrativa.
La
reclamante alegó en la solicitud de ingresos indebidos y en el posterior
recurso de reposición que su actividad consistente en servicios de promoción,
mediación y relaciones públicas con respecto a los programas de intercambios de
derechos de aprovechamientos por turno sobre bienes inmuebles de uso turístico,
denominados en España "derechos de multipropiedad", que comercializa
su casa central X EUROPE ..., cumple con todos los requisitos exigidos
para que le sea de aplicación el Régimen Especial de las Agencias de Viaje en
el IVA. Entiende que no resulta de aplicación
la regla de localización prevista en el artículo 70.uno.1º de la LIVA
porque para aplicar esta regla se exige la concurrencia de un bien inmueble,
concreto y plenamente identificado con el que el servicio esté relacionado. En
este caso, las cuotas satisfechas por los clientes remuneran el uso potencial
de instalaciones que no se encuentran vinculadas directamente con ninguna
instalación en concreto.
En primer lugar debe ponerse de
manifiesto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 3
de septiembre de 2009, ha resuelto el asunto C-37/08, que tenía por objeto una
petición de decisión prejudicial planteada por el VAT and Duties Tribunal,
London (Reino Unido), en el procedimiento entre RCI Europe ... y
Commissioners for Her Majesty´s Revenue and Customs en relación con una
liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido. El objeto de la
petición era la interpretación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la
Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17
de ayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones
de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de
negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible
uniforme, incorporado al artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE.
El artículo 9, apartado 1 y 2, letra a)
de la Sexta Directiva dispone:
«1.
Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede
de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último
posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de
servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar
de su domicilio o residencia habitual.
2. Sin embargo:
a) el lugar de la prestación de los
servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de
agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones
de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de
obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los
arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar
donde radiquen los bienes inmuebles;
[…].»
El
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpreta el apartado 2,
letra a) de dicho precepto en los siguientes términos:
«El artículo 9.º, apartado 2,
letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta
Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común
del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe
interpretarse en el sentido de que el lugar de las prestaciones de
servicios realizadas por una asociación cuya actividad consiste en organizar el
intercambio entre sus socios de sus derechos de aprovechamiento por turno de
inmuebles vacacionales como contrapartida de las cuales dicha asociación
percibe de sus socios cuotas de inscripción, cuotas de suscripción anuales y
cuotas de intercambio, es el lugar en el que está situado el inmueble del que
el socio en cuestión es titular del derecho de aprovechamiento por turno.»
La fundamentación del fallo, en lo
que interesa, es la siguiente:
«26. En primer lugar, por lo que se
refiere a las cuotas de inscripción y a las cuotas de suscripción anuales, RCI
Europe considera que los servicios prestados como contrapartida de éstas no
presentan una vinculación suficiente con un bien inmueble determinado y, por
tanto, no están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9.º, apartado
2, de la Sexta Directiva. Al contrario, considera que procede aplicar la regla
general establecida en el artículo 9.º, apartado 1, de dicha Directiva, con la
consecuencia de que el lugar de las prestaciones de servicios relacionadas con
la inscripción y la adhesión de nuevos socios, así como con las cuotas de
suscripción vinculadas, es el del lugar en el que el prestador de servicios ha
establecido la sede de su actividad económica.
27. Como RCI Europe, el Gobierno
del Reino Unido sostiene que no existe un vínculo suficientemente directo entre
las prestaciones de servicios ofrecidas como contrapartida de las cuotas de que
se trata en el litigio principal y cualquier bien inmueble. Este punto de vista
se basa, en particular, en el hecho de que RCI Europe proporciona un acceso a
una especie de mercado en cuyo marco sus socios pueden intercambiar sus
derechos de aprovechamiento por turno.
28. Ahora bien, aunque es cierto,
como ha señalado la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, que se
desprende de un análisis detenido de la estructura del negocio de RCI Europe,
como el que expone detalladamente ella misma, que a cambio del pago de las
cuotas de inscripción el socio sólo obtiene en un primer momento el acceso al programa
de intercambios de RCI Weeks, también es cierto que la inscripción en tal
programa no permite beneficiarse de los derechos de aprovechamiento por turno
si no tiene la intención de intercambiar sus derechos con los de otros socios.
29. Por otro lado, el carácter
sinalagmático del contrato celebrado entre RCI Europe y cada uno de sus socios
debe tenerse en cuenta en este contexto. En efecto, aunque se tomen en
consideración las diferentes etapas del sistema RCI Weeks, no es menos cierto
que si la intención de efectuar un intercambio de los derechos de
aprovechamiento por turno compartidos mediante el mercado creado por RCI Europe
no existiera, las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción carecerían
de toda utilidad.
(...)
32. En efecto, si bien el titular
de un derecho de aprovechamiento por turnos siempre tiene la posibilidad de
alquilar otra propiedad, cuando lo desee, pagando otro alquiler por el bien que
desea obtener, el titular de tal derecho inscrito en el programa RCI Weeks que
abone regularmente las cuotas de suscripción anuales, tiene la posibilidad, con
la ayuda de RCI Europe, de intercambiar su derecho con el de otro propietario
pagando sólo las cuotas de intercambio. En efecto, un socio abona las cuotas de
inscripción y las cuotas de suscripción anuales como contrapartida de un
servicio prestado o que deberá prestarse por RCI Europe, para facilitar el
intercambio del derecho de aprovechamiento por turno de dicho socio, y no
arrendar a través de una agencia tercera.
(...)
34. De ello se desprende, que desde
esta perspectiva, las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción anuales
deben considerarse la contrapartida de la participación en un sistema concebido
inicialmente para permitir a cada socio de RCI Europe intercambiar su derecho
de aprovechamiento por turnos. El servicio que presta consiste en facilitar el
intercambio, y las cuotas de inscripción y las cuotas de suscripción anuales
representan la contrapartida abonada por un socio por este servicio.
35. En segundo lugar, en relación
con las cuotas de intercambio, procede señalar que la prestación de servicios
como contrapartida de la cual un socio de RCI Europe abona la cuota de
inscripción es el propio intercambio, o la posibilidad futura de participar en
tal intercambio, que constituyen el objetivo principal de cada socio; el acceso
al Fondo de intercambios y las informaciones relativas a éste son sólo
elementos accesorios a este fin.
Sobre la aplicación de los
criterios del artículo 9.º, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva.
36. A este respecto, cabe recordar
que el Tribunal de Justicia ha establecido los requisitos de aplicación de esta
disposición, en el sentido de que debe existir una relación
"suficientemente directa" entre la prestación de servicios y el
inmueble en cuestión, dado que el sistema de dicha disposición se opone a que
el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier
prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien
inmueble (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Heger, C-166/05, Rec. p.
I-7749, apartado 23).
37. En el litigio principal, es
difícil establecer la relación entre RCI Europe y sus socios sin tener en
cuenta la finalidad de esta relación. Además, consta que los derechos de
aprovechamiento por turno constituyen derechos sobre bienes inmuebles, y su
cesión como contrapartida del disfrute de derechos análogos constituye una
transacción conectada con bienes inmuebles.
38. El propietario que desee
intercambiar su derecho de aprovechamiento por turno con el de otro no entra en
contacto directo con éste, sino con RCI Europe. Lo que distingue el sistema RCI
Weeks de un simple arrendamiento en cualquier agencia de vacaciones es que, en
este sistema, la persona en cuestión no paga por una prestación vacacional,
sino por el servicio prestado por RCI Europe por facilitar el intercambio de su
derecho relativo a un inmueble particular. De ello se desprende que el inmueble
al que se vincula la prestación de servicios de RCI Europe es aquel sobre el
cual el propietario que desea intercambiar posee su derecho.
39. Procede también tener en cuenta
que la lógica que subyace en las disposiciones relativas al lugar de la
prestación de servicios contenidas en el artículo 9.º de la Sexta Directiva
exige que la imposición se efectúe en la medida de lo posible en el entorno en
el que se consumen los bienes y los servicios.
40. De ello se desprende que si se
aplicara la regla general enunciada en el artículo 9.º, apartado 1 de la Sexta
Directiva, sería fácil para un operador económico como RCI Europe eludir
totalmente el IVA sobre sus prestaciones de servicios estableciendo su sede
fuera del territorio de aplicación del IVA comunitario.
41. En el litigio principal, las
prestaciones de servicios tampoco se consumen en el lugar de establecimiento de
RCI Europe, sino en el lugar en que se sitúa el bien inmueble al que se
refieren los derechos de aprovechamiento por turno que son objeto del servicio
de intercambio. Por lo que se refiere a las cuotas de inscripción, las cuotas
de suscripción anuales y las cuotas de intercambio, dicho inmueble es aquel
sobre el cual el socio de RCI Europe en cuestión tiene los derechos de
aprovechamiento por turno, que pone a disposición del sistema RCI Weeks.
42. Por lo que se refiere al
suministro de derechos de aprovechamiento por turno de un inmueble adquirido
por RCI Europe a terceros para completar el Fondo de intercambio de inmuebles
puesto a disposición de los socios de dicho sistema, RCI Europe sólo percibe
las cuotas de inscripción, las cuotas de suscripción anuales y las cuotas de
intercambio de sus socios por los derechos de aprovechamiento por turno que
intercambia cada socio. En tal caso, RCI Europe no percibe ningún importe de
terceros que puedan estar sujetos al IVA. En efecto, en relación con el
suministro en cuestión, RCI Europe no es deudor del IVA con motivo de esta
transacción sobre el inmueble puesto a disposición de sus socios por un
tercero.
43. En estas circunstancias,
procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 9.º, apartado
2, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el
lugar de las prestaciones de servicios realizadas por una asociación cuya
actividad consiste en organizar el intercambio entre sus socios de sus derechos
de aprovechamiento por turno de inmuebles vacacionales como contrapartida de
las cuales dicha asociación percibe de sus socios cuotas de inscripción, cuotas
de suscripción anuales y cuotas de intercambio, es el lugar en el que está
situado el inmueble del que el socio en cuestión es titular del derecho de
aprovechamiento por turno.»
Se
plantea el problema de la calificación y tributación en el Impuesto sobre el
Valor Añadido del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
Puede decirse que se trata de un derecho a utilizar un alojamiento de
vacaciones durante un número de determinado de semanas al año a lo largo de un
periodo determinado de tiempo (la sentencia del TJCE de 3 de septiembre de
2009, señala que "RCI Europe
explota un programa de intercambio de derechos de aprovechamiento por
turno semana por semana, de nombre "RCI Weeks"), debiendo significar
que el propietario o promotor de este tipo de derechos puede gestionar al mismo
tiempo el servicio de intercambio o también puede procurar adherirse a un
sistema más amplio de gestión de este tipo de servicios por otra sociedad
incrementando de esta forma las posibilidades de utilización.
De un lado, cabe indicar que no
resulta aplicable el régimen especial para las agencias de viajes. El artículo
26 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, dice
que el régimen especial de las Agencias de Viajes se aplicará «... en tanto
tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que
utilicen para la realización del viaje entregas y prestaciones de servicios de
otros sujetos pasivos. El presente artículo no será aplicable a las agencias de
viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de
aplicación el apartado 3 del punto A del artículo 11...».
En muy similares términos, el
artículo 141.uno.1.º de la Ley del IVA, establece que el régimen especial de
las agencias de viajes será de aplicación a «... las operaciones realizadas por
las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros
y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados
por otros empresarios o profesionales...».
Así que tanto la normativa
comunitaria como la ley nacional sobre el IVA exigen, para la aplicación del
régimen especial de las agencias de viajes, el presupuesto o requisito de que
la agencia utilice para la realización del viaje entregas o prestaciones de
servicios de otros empresarios o profesionales, esto es, de otros sujetos
pasivos del IVA. En este caso, sin embargo, en la realización del viaje, no
utiliza la recurrente tales prestaciones de servicios de otros empresarios o
profesionales (transporte por compañías aéreas o empresas de transporte,
alojamiento y manutención por empresas hoteleras, y otros), por lo que no puede
sostenerse la aplicación del régimen especial. En este caso, la relación
jurídica que permite la utilización de los inmuebles se produce únicamente
entre la empresa de intercambio y los titulares de los derechos de aprovechamientos
por turnos, sin que la reclamante utilice para la realización del viaje otros
bienes o servicios (transporte y alojamiento) procedentes de empresarios o
profesionales que sean sujetos pasivos del Impuesto.
La jurisprudencia del TJCE es clara
en la exigencia de este requisito de la existencia de prestaciones de
empresarios o profesionales sujetos pasivos del IVA. Así, la Sentencia de 22 de
octubre de 1998, recaída en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, citada
por la recurrente en su demanda, indica -apdo. 23- que el régimen del artículo
26 de la sexta Directiva se aplica a los operadores económicos que organicen en
su propio nombre viajes o circuitos turísticos y que, para suministrar las
prestaciones de servicios generalmente vinculadas a este tipo de actividad,
«... recurran a otros sujetos pasivos...». Igualmente, la citada sentencia, en
su apartado 32 dice que el artículo 26 de la sexta Directiva se aplica a las
operaciones de las agencias de viajes «... cuando se utilicen, para la realización
del viaje, entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos...».
La
no aplicación al supuesto examinado del régimen especial de las agencias de
viajes, significa que serán aplicables las reglas generales reguladoras del
IVA, particularmente las que se refieren al lugar de realización del hecho
imponible.
El
artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido
dispone:
"Uno.
Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los
siguientes servicios:
1º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el
citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre
otros, los siguientes servicios:
(...)
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u
operaciones inmobiliarias".
En
el supuesto de derecho de aprovechamiento de inmueble por turnos resulta
determinante el lugar en que radique el inmueble. En aplicación del precepto
anterior, ha de sujetarse al IVA español las cuotas de suscripción, renovación
e intercambio de los titulares del aprovechamiento por turnos de bienes
inmuebles situados en el ámbito de aplicación del impuesto, Península y
Baleares.
En
el presente caso debe afirmarse la existencia de una prestación de servicios,
si bien que directamente relacionados con bienes inmuebles conforme dispone el
artículo 70.Uno de la LIVA. En todo caso, tanto en cuanto a las cuotas que
satisfacen por suscripción o renovación, como en las de intercambio, pocas
dudas pueden existir acerca de su vinculación con bienes inmuebles tras la
sentencia del TJCE de 3 de septiembre de 2009 (CE-3708), cuyos fundamentos se
han reproducido anteriormente y que excluyen la aplicación del régimen especial
de agencias de viajes, bastando con señalar que según la referida sentencia lo
que distingue el sistema planteado de un simple arrendamiento en cualquier
agencia de vacaciones es que la persona en cuestión no paga por una prestación
vacacional, sino por el servicio prestado por RCI Europe por facilitar
el intercambio de su derecho relativo a un inmueble particular. De ello se
desprende que el inmueble al que se vincula la prestación de servicios de RCI
Europe es aquel sobre el cual el propietario que desea intercambiar
posee su derecho.
En
este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en sentencia de 20
de mayo de 2010 (recurso 9181/2003).
CUARTO:
Por lo que se refiere a la devolución de las cantidades
que considera indebidamente ingresadas en los supuestos de cancelación por
parte de los clientes de reservas hoteleras, calificando estas percepciones
como no sujetas al impuesto en concepto de indemnizaciones, hay que señalar que
en esta vía económico administrativa no se han presentado alegaciones al
respecto. En el escrito de interposición del recurso de reposición se adjunta listado
de las cancelaciones del periodo 2004, pero dicho listado no es suficiente para
acreditar ni la realidad de tales cancelaciones, ni el cumplimiento de las
formalidades exigidas para la modificación de las bases imponibles.
Ante la falta de alegaciones en
esta instancia, y la falta de prueba de las manifestaciones realizadas por la
reclamante durante el procedimiento administrativo, este Tribunal confirma los
acuerdos adoptados por la Administración.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, en Sala, vista la reclamación
económico administrativa interpuesta por X con N.I.F.: ... y
actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de
notificaciones en ..., interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso
de reposición dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la
Agencia Tributaria con fecha 22 de diciembre de 2008. ACUERDA: desestimar
la reclamación económico-administrativa.