Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00038/2005/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 15/06/2005
Asunto:
Deuda aduanera. Régimen de perfeccionamiento, modalidad compensación por equivalencia, exportación anticipada. La Aduana competente para liquidar es la de entrada de la mercancía a importar, no la de control de exportación.
Criterio:

La autoridad aduanera competente para liquidar los derechos de importación correspondientes a mercancías no comunitarias que se hubieran vinculado al régimen de perfeccionamiento activo, modalidad compensación por equivalencia, exportación anticipada, es la de inclusión de la mercancía a importar y no la de control de la exportación, acorde a los hechos inherentes al expediente.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Reglamento CEE 2913/92 Código Aduanero Comunitario CAC
    • 215.1
    • 216
  • Reglamento CE 2454/93 Aplicación del Código Aduanero
    • 590
    • 598
Conceptos:
  • Aduanas
  • Perfeccionamiento activo
  • Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2005 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17 de Madrid contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, números de reclamación ... y ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha de 1 de marzo de 2.002, fue dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... respecto del interesado ..., S. R. L., 18 acuerdos de liquidación, incluyendo cuota de Derechos de Importación e Intereses de Demora, por los importes totales de 128.067`76 euros, 60.236'09 euros, 12.921'30 euros, 72.416'59 euros, 13.139'19 euros, 13.441'22 euros, 39.051'91 euros, 25.917'65 euros, 26.252'14 euros, 115.269'86 euros, 8.384'00 euros, 14.536'17 euros, 7.352'88 euros, 8.641'64 euros, 63.853'47 euros, 7.134'33 euros, 34.492'15 euros y 110.407'36 euros, respectivamente. Se derivan estas liquidaciones de la comprobación de los 18 Duas de importación números ..., presentados ante la Aduana de ..., durante los años 2.000 y 2.001, con los que se procedió a la importación de ..., de origen ... con vinculación "al régimen de perfeccionamiento de activo, sistema de suspensión, modalidad compensación por equivalencia con exportación anticipada", siendo la Aduana de control de Italia, ... Se derivan estas liquidaciones del escrito de fecha de 16 de abril de 2.001, se recibido por la Aduana de inclusión de ... por el que se comunicaba por la Aduana de control de Italia con referencia al régimen indicado, que se debía efectuar la recaudación por la Aduana de inclusión de ... del arancel correspondiente a la mercancía exportada, como producto compensador de aquel régimen, a Hungría con expedición de documento acreditativo del origen comunitario, EUR 1. Se basan estas liquidaciones en el artículo 216 del Reglamento CEE nº 2913/92 que aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC), según el cual "En la medida en que los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a las mercancías originarias de la Comunidad con arreglo a dichos acuerdos, siempre que, cuando se hayan obtenido bajo el régimen de perfeccionamiento de activo, las mercancías no comunitarias incorporadas en dichas mercancías estén sometidas al pago de los derechos de importación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho tratamiento arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación", puesto en relación con el Acuerdo Europeo entre CE y Hungría, artículo 15 apartado nº 4, recogido en la Decisión nº 3/96 del Consejo, de fecha 28 de diciembre de 1996, que determina que las mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios entre CE y Hungría no se beneficiarán del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

SEGUNDO.-

         No conforme el interesado con los acuerdos anteriores interpuso contra cada uno de ellos reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., las cuales fueron resueltas acumuladamente, con fecha de 26 de marzo de 2.004, por acuerdo según el cual se estimaban las reclamaciones y anulaban los acuerdos impugnados, con base a que la competencia para liquidar los derechos arancelarios correspondientes es de la Aduana de ..., al ser en esta Aduana en donde se presentaron las declaraciones de exportación de los productos vinculados al régimen de perfeccionamiento de activo.

TERCERO.-

Con fecha de 6 de julio de 2.004, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el sentido el TEAR de ... parte en su resolución de una concepción e interpretación no correcta del régimen del artículo 216 del CAC y, en especial, de la autoridad aduanera competente para liquidar los derechos de importación correspondientes a las mercancías no comunitarias que se hubieran vinculado a un régimen de perfeccionamiento de activo, modalidad compensación por equivalencia, exportación anticipada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos exigidos por el artículo 242 de la Ley General Tributaria 58/2.003, de 17 de diciembre, de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, números de reclamación ... y ...

 

SEGUNDO.- En primer lugar, se debe señalar con respecto a la alegación manifestada por el interesado ..., S. R. L. sobre la improcedencia del recurso que el artículo 242.1 de la LGT 58/2003, establece que "las resoluciones dictadas por los tribunales económico administrativos regionales y locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán ser impugnadas, mediante recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,.......cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central,.........". Así, considera este Tribunal, sin entrar a valorar la adecuación o no a Derecho de la resolución recurrida, que concurren los elementos necesarios para admitir el presente recurso por cuanto que en resolución anterior (R.G. 2000/04) se ha manifestado en el sentido solicitado por el Director del Departamento de Aduanas, con relación a la aplicación del artículo 216 del CAC a las operaciones controvertidas y respecto a la autoridad competente para practicar las liquidaciones impugnadas.

TERCERO.-

Centrándonos en el fondo del asunto, el "régimen de perfeccionamiento de activo, sistema de suspensión" se encuentra regulado en el artículo 114.1.a) del Reglamento CEE nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanera Comunitario, según el cual dicho régimen permite elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento, mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores, sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial. Esto es, mercancías no comunitarias (mercancía de importación) se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad con vinculación al régimen, se someten a determinadas operaciones de perfeccionamiento, para posteriormente el producto resultante de estas operaciones (producto compensador) se reexporte fuera de la Comunidad sin realizarse ninguna liquidación de derechos de importación. A mayor abundamiento, dentro de este régimen se encuentra regulada en el artículo 115.1.b) del CAC la modalidad de "compensación por equivalencia con exportación anticipada", la cual tiene carácter excepcional pues permite que el producto compensador, elaborado con una mercancía equivalente (mercancía comunitarias utilizadas, en lugar de las mercancías de importación, para la fabricación de los productos compensadores), se exporten con anterioridad a la importación de la mercancía de importación. Esto es, una mercancía comunitaria en la que concurren similares circunstancias a la mercancía de importación (misma partida arancelaria, misma calidad comercial y mismas características técnicas) se utiliza para la obtención del producto compensador, exportándose éste antes de que se importe la mercancía de importación sustituida por aquella.

CUARTO.-

A su vez, en las importaciones enjuiciadas ha existido un "Tráfico Triangular" previsto en el artículo 549.i) del Reglamento de Aplicación del CAC aprobado por el Reglamento CEE nº 2454/93, el cual permite que el producto compensador, elaborado con mercancía equivalente, se exporte con anterioridad a la importación de la mercancía de importación por una Aduana distinta (en el caso, la Aduana de Italia) a la Aduana por donde se efectúa la importación de las mercancías no comunitarias (en el caso, la Aduana de ...).

QUINTO.-

Por otro lado, debe resaltarse que cuando los productos compensadores obtenidos, bajo el régimen de perfeccionamiento de activo, se exporten a países con los que la Comunidad mantiene relaciones arancelarias preferenciales, se estará a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Aduanero sobre el nacimiento de la deuda aduanera. Pues bien, este artículo dispone que "1. En la medida en que los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a las mercancías originarias de la Comunidad con arreglo a dichos acuerdos, siempre que, cuando se hayan obtenido bajo el régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no comunitarias incorporadas en dichas mercancías estén sometidas al pago de los derechos de importación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho tratamiento arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación. 2. Se considerará como momento del origen de dicha deuda aduanera el momento en que tenga lugar la admisión por las autoridades aduaneras de la declaración de exportación de las mercancías de que se trate. 3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuenta de quien se presente la declaración. 4. El importe de los derechos de importación correspondientes a este deuda aduanera se determinará en las mismas condiciones que si se tratara de una deuda aduanera resultante de la admisión, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento de activo".

SEXTO.-

El mencionado artículo recoge un supuesto muy peculiar de nacimiento de la deuda aduanera, que tiene por finalidad fundamental proteger las mercancías comunitarias fabricadas exclusivamente con materia primas obtenidas en la Comunidad, de aquellas otras materias primas que introducidas en territorio comunitario con vinculación al régimen de perfeccionamiento de activo, que se transforman en productos compensadores, para su posterior exportación, como ocurre en el expediente examinado al exportarse los productos a Hungría. Lógicamente el producto compensador incorpora una estructura de costes menor que aquel producto similar fabricado íntegramente con mercancías comunitarias u obtenido a partir de mercancías originarias de la Comunidad. De ahí que en el momento de su exportación a países con los que existan acuerdos con la Comunidad, y se produzca un tratamiento arancelario preferencial a su importación en dichos países, se produzca el nacimiento de la deuda aduanera. La deuda se debe cuantificar sobre la base de suponer que se esta produciendo una importación a libre práctica de las materias primas destinas a la transformación. El importe de los derechos de importación correspondientes a esta deuda se determinará como si de tratara de una deuda aduanera resultante de la admisión, en la misma fecha, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento de activo.

SEPTIMO.-

Por otro lado, a la vista de la resolución impugnada según la cual las autoridades aduaneras españolas no son competentes para practicar la liquidación referenciada, fundamento base de dicha resolución, considera este Tribunal Económico Administrativo Central en unificación de criterio, que para determinar la autoridad competente y poder entender que con la validación de unos documentos acreditativos de un origen preferencial en el momento de la exportación nace una deuda aduanera, se debe efectuar un análisis todavía mas detallado del mencionado artículo 216 del CAC dentro del contexto de las disposiciones del régimen de perfeccionamiento de activo. Así, a los efectos de dicho artículo, la "validación de documentos", no se está refiriendo a que por el mero hecho de aceptar el documento EUR o la declaración en factura que permita la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial, nazca la deuda aduanera, puesto que con la exportación anticipada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114.1.a) del CAC mencionado anteriormente, todavía no se ha producido el principal supuesto y beneficio del régimen que es la inclusión de las mercancías no comunitarias en el régimen libre de derechos. La deuda aduanera nace porque, según lo establecido en el punto 3 del artículo 572 del Reglamento de Aplicación del CA, se produce una ficción jurídica legal de que los productos exportados se deben considerar que se han obtenido a partir de mercancías no comunitarias, en lugar de mercancías equivalentes, siempre que se cumpla la condición de que las mercancías de importación se incluyan en el régimen. El nacimiento de la deuda aduanera se producirá en el momento de la admisión de la declaración de exportación, esto es, se debe tomar este momento ya que una vez producida la inclusión de las mercancías no comunitarias, por los motivos anteriores, se ha producido la ficción jurídica legal de que las mercancías equivalentes contenidas en el producto compensador se han vuelto no comunitarias en el momento de la aceptación de la declaración de importación, y al aceptar el documento EUR 1 se está dando tratamiento preferencial a las mercancías contenidas en el producto compensador. A mayor abundamiento con los puntos 3 y 4 del artículo 216, se está indicando que el cálculo del importe de los elementos de importación, tales como el valor en aduana, el tipo de arancel, tipo de cambio, clasificación arancelaria y naturaleza de la mercancía, serán los resultantes de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias, por lo que ésta es la declaración con la que se recaudan los derechos aduaneros y, por consiguiente, el deudor es el que hubiera efectuada la declaración de inclusión de las mercancías no comunitarias en el régimen debatido.

OCTAVO.-

A mayor abundamiento, aunque se hayan producido las importaciones de mercancías no comunitarias y las exportaciones de los productos compensadores, el régimen realmente finaliza cuando la Aduana de control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 590 del Reglamento de Aplicación del CAC, haya aprobado el estado de liquidación, que el titular esta obligado a presentar.  De acuerdo con el artículo 598 de aquél Reglamento, y con el punto 1 del artículo 215 del CAC, la Aduana de control informará no sólo al titular del régimen del resultado de la comprobación, sino también a la Aduana de importación, por ser el lugar donde la mercancía de inclusión ha sido colocada en el régimen, para que proceda a la oportuna regularización de los derechos de importación, que en el caso que nos ocupa es la Aduana de ... Con base a todo ello, se considera que la Aduana competente para efectuar las liquidaciones complementarias es la Aduana de ...

NOVENO.-

En cuanto a la alegación del interesado relativa a la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Civil de ..., Sección Primera Civil, de fecha 26 de enero de 2.004, dice este, respecto de idénticos hechos y autoridades involucradas, se debe manifestar que dicho órgano jurisdiccional italiano no puede vincular a este Tribunal, no procediendo ser tenida en cuenta la mencionada sentencia para la resolución del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

DÉCIMO.-

Por último, se debe manifestar que el criterio puesto de manifiesto en los fundamentos anteriores ya fue sentado por éste Tribunal, con relación a idénticas operaciones, en resolución de un recurso de alzada, de fecha 20 de abril de 2.005 (R.G. 2.000/04).

En virtud de todo ello,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2.004, números de reclamación ... y ..., ACUERDA: 1.- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • CSS 3.0 (Abre nueva ventana)
  • XHTML 1.0 (Abre nueva ventana)
  • Nivel Doble-A de Conformidad con las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 (WCAG 1.0). (Abre nueva ventana)
  • (NIPO: 225-24-144-1)