Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00030/2004/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 13/10/2004
Asunto:
Aduanas. Sistema de Preferencias Generalizadas. Certificados de origen dudosos; comprobación mediante remisión de los documentos al país expedidor y falta de respuesta de éste, en cuyo caso procede liquidar el gravamen aplazado.
Criterio:

Los beneficios arancelarios obtenidos en virtud de certificados de origen al amparo del Sistema de Preferencias Generalizadas, si existen dudas respecto de los documentos, pueden ser objeto de comprobación remitiéndose los mismos al país expedidor con los motivos del reparo y si no hay respuesta en los plazos establecidos, procede liquidar el gravamen que en su momento no fue aplicado. La acreditación de la recepción por la autoridad extracomunitaria de las solicitudes de la verificación del certificado de origen de las mercancias importadas no se contempla en la normativa comunitaria. Se reitera el criterio de TEAC de 15-5-1997 (R. G. 6710/94), ya que los preceptos contemplados en la misma se han integrado en el Código Aduanero Comunitario y su Reglamento de Aplicación.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Reglamento CE 2454/93 Aplicación del Código Aduanero
    • 83
    • 94
Conceptos:
  • Aduanas
  • Certificado de origen
  • Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
  • Sistema de preferencias generalizadas
Texto de la resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

            Con fecha 25 de abril de 2.000, fue despachado en la Aduana de ... el Dua de importación ... presentado por el interesado ..., S. L. con el cual se despachaba a libre practica la mercancía declarada como "tapas de aluminio para envases metálicos de bebidas", procedente y originaria de ..., acogiéndose a los benéficos preferenciales del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), que supone la aplicación de un tipo 0 % de los Derechos de Importación, adjuntándose el correspondiente Certificado de Origen Form A. Con el fin de efectuar una comprobación a posteriori sobre la validez de dicho certificado, fue remitido por la Aduana de ... al Ministerio de Comercio de ... solicitud de control a posteriori, con dos comunicaciones realizadas sucesivamente en fechas de 12 de julio de 2.000 y 6 de marzo de 2.001, no recibiéndose contestación alguna. Ante dicha falta de contestación se formuló, con fecha de 31 de enero de 2.002, propuesta de liquidación provisional por la Administración de Aduanas de ... respecto del interesado por un importe global de 614.659 pesetas (3.694'17 euros), correspondiendo a los Derechos de Importación 481.571 pesetas (2.894'3 euros), al IVA a la Importación 77.051 pesetas (463'09 euros) y a los intereses de demora, 56.037 pesetas (336'79 euros). Ante dicha propuesta y habiendo presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, con fecha 23 de abril de 2.002, se dictó por la Administración de Aduanas de ... acuerdo de liquidación confirmando el contenido de aquella propuesta.

 

SEGUNDO.-

            Disconforme el interesado con aquél acuerdo de liquidación interpuso contra el mismo Recurso de Reposición que fué resuelto de forma desestimatoria, con fecha de 12 junio de 2.002.

TERCERO.-

            No conforme el interesado con la resolución anterior interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta, con fecha de 31 de octubre de 2.003, de forma estimatoria anulando el acto impugnado, basándose dicho acuerdo en que con base en la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ..., al no haber sido acreditada la efectiva recepción de las solicitudes de comprobación por la autoridad destinataria debe anularse la liquidación impugnada.

            CUARTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2.003, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1.- A la vista de las disposiciones comunitarias en materia de cooperación administrativa, en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas, no existe ninguna obligación de tener constancia de la recepción de las solicitudes de comprobación como condición para proceder a girar una liquidación en ausencia de respuesta; 2.- Los Servicios de la Comisión competentes no han fijado, ni vía Notas Explicativas, ni en otro tipo de comunicación o acuerdo administrativo, una obligación de este tipo. 
           QUINTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del citado Reglamento de Procedimiento, en fecha de 2 de abril de 2.004, se dió traslado del recurso al interesado ..., S. L., para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, sin que a los efectos se presentaran las mismas. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

             PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en el que la cuestión planteada se centra en determinar si resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de octubre de 2.003, número de reclamación ..., y mas en concreto, si se exige constancia de la llegada al país exportador de la solicitud de control "posteriori" del origen de la mercancía importada, remitida por la Aduana de ..., en este caso, cuando se vayan a denegar los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas.

 

SEGUNDO.-

            El Sistema de Preferencias Generalizadas es un conjunto de ventajas arancelarias, concedidas unilateralmente en la Unión Europea, a las importaciones procedentes de países en vías de desarrollo, con la extensión que determina para cada producto el grado de desarrollo industrial de los países correspondientes. Desde el punto de vista jurídico tributario constituyen exenciones totales o parciales de los derechos arancelarios de importación condicionadas a que las mercancías sean originarias del país exportador y que se transporten directamente desde éste a un país comunitario. En cuanto a la primera condición, única que tiene influencia en el caso que nos ocupa, el Reglamento CEE nº 2454/93 de Aplicación del Código Aduanero Comunitario dispone en su artículo 83 que "el certificado de origen modelo Form A, constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 (esto es, preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo), correspondiendo a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado". A su vez, regula el artículo 94 del citado Reglamento que "2........para realizar el control a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de la Comunidad (en este caso la Aduana de ...) devolverán el certificado al país de exportación beneficiario, indicando en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen la investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori........3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo.......5. En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado, dichas autoridades denegarán, salvo circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales", tal y como realizó la Aduana de ...

TERCERO.-

            En el presente caso la Aduana de ... inició el proceso de comprobación a posteriori, con las comunicaciones de 12 de julio de 2.000 y 6 de marzo de 2.001, sin recibir respuesta de las autoridades competentes de ..., por lo que se procedió a denegar los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias Generalizadas. Por todo ello, en primer lugar, como se trata de la aplicación de una exención es al importador a quien corresponde presentar un certificado auténtico que acredite el origen de las mercancías importadas y, en segundo lugar, las facultades que el Reglamento CEE 2454/93 concede a la Aduana de ..., son facultades de comprobación que por no poder ser realizadas directamente, debe recabar la cooperación de las autoridades de origen, cuya efectividad es una condición determinante de la exención, sin que las comunicaciones entre las autoridades aduaneras estén sujetas para su validez, a la necesidad de acreditar que fueron recibidas en el país de exportador. A mayor abundamiento, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... al exigir esta circunstancia, si bien conforme a criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de ..., está modificando el contenido del reglamento comunitario mencionado, pues pretende que se añada una obligación que el legislador comunitario no contempla, ya que en otro caso lo hubiera hecho. Este proceder impugna el principio de prioridad del Derecho Comunitario sobre los derechos nacionales internos, toda vez que éstos no pueden regular una determinada materia, ni dictar actos de aplicación, de forma diferente a la que establezca el Derecho Comunitario, porque este depende de la aplicación simultánea y uniforme por todos los Estados Miembros de los Tratados y de los actos adoptados por las Instituciones Comunitarias, de modo que no puedan modificarse a causa de las distintas legislaciones de cada uno de sus países componentes. En este mismo sentido ya se pronunció este Tribunal, en unificación de criterio, en resolución de 13 de mayo de 1.997 (RG- 6710/94, RS-18/95), si bien, los preceptos contemplados hacían referencia al Reglamento CEE nº 693/88, ahora recogidos en el Reglamento CEE nº 2454/93 .

            En virtud de todo ello,

            EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de octubre de 2.003, número de reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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