ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 25 de abril de
2.000, fue despachado en la Aduana de ... el Dua de importación ... presentado
por el interesado ..., S. L. con el cual se despachaba a libre practica la
mercancía declarada como "tapas de aluminio para envases metálicos de
bebidas", procedente y originaria de ..., acogiéndose a los
benéficos preferenciales del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), que
supone la aplicación de un tipo 0 % de los Derechos de Importación,
adjuntándose el correspondiente Certificado de Origen Form A. Con el fin de
efectuar una comprobación a posteriori sobre la validez de dicho certificado,
fue remitido por la Aduana de ... al Ministerio de Comercio de ... solicitud de
control a posteriori, con dos comunicaciones realizadas sucesivamente en fechas
de 12 de julio de 2.000 y 6 de marzo de 2.001, no recibiéndose contestación
alguna. Ante dicha falta de contestación se formuló, con fecha de 31 de enero
de 2.002, propuesta de liquidación provisional por la Administración de Aduanas
de ... respecto del interesado por un importe global de 614.659 pesetas (3.694'17
euros), correspondiendo a los Derechos de Importación 481.571 pesetas (2.894'3
euros), al IVA a la Importación 77.051 pesetas (463'09 euros) y a los intereses
de demora, 56.037 pesetas (336'79 euros). Ante dicha propuesta y habiendo
presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa
de su derecho, con fecha 23 de abril de 2.002, se dictó por la Administración
de Aduanas de ... acuerdo de liquidación confirmando el contenido de aquella
propuesta.
SEGUNDO.-
Disconforme el interesado
con aquél acuerdo de liquidación interpuso contra el mismo Recurso de
Reposición que fué resuelto de forma desestimatoria, con fecha de 12 junio de
2.002.
TERCERO.-
No conforme el interesado
con la resolución anterior interpuso contra la misma reclamación económico
administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la
cual fue resuelta, con fecha de 31 de octubre de 2.003, de forma estimatoria
anulando el acto impugnado, basándose dicho acuerdo en que con base en la
sentencia, de fecha 1 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ..., al no haber
sido acreditada la efectiva recepción de las solicitudes de comprobación por la
autoridad destinataria debe anularse la liquidación impugnada.
CUARTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2.003, el DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo
126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, promovió el presente recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella
resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación
jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1.-
A la vista de las disposiciones comunitarias en materia de cooperación
administrativa, en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas, no
existe ninguna obligación de tener constancia de la recepción de las
solicitudes de comprobación como condición para proceder a girar una
liquidación en ausencia de respuesta; 2.- Los Servicios de la Comisión
competentes no han fijado, ni vía Notas Explicativas, ni en otro tipo de
comunicación o acuerdo administrativo, una obligación de este tipo.
QUINTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del
citado Reglamento de Procedimiento, en fecha de 2 de abril de 2.004, se dió
traslado del recurso al interesado ..., S. L., para que en un plazo de 15 días
pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su
derecho, sin que a los efectos se presentaran las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las
Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996,
de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo que son
presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio en el que la cuestión planteada se centra
en determinar si resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de octubre de 2.003,
número de reclamación ..., y mas en concreto, si se exige constancia de la
llegada al país exportador de la solicitud de control "posteriori"
del origen de la mercancía importada, remitida por la Aduana de ..., en este
caso, cuando se vayan a denegar los beneficios del Sistema de Preferencias
Generalizadas.
SEGUNDO.-
El
Sistema de Preferencias Generalizadas es un conjunto de ventajas arancelarias,
concedidas unilateralmente en la Unión Europea, a las importaciones procedentes
de países en vías de desarrollo, con la extensión que determina para cada
producto el grado de desarrollo industrial de los países correspondientes.
Desde el punto de vista jurídico tributario constituyen exenciones totales o
parciales de los derechos arancelarios de importación condicionadas a que las
mercancías sean originarias del país exportador y que se transporten
directamente desde éste a un país comunitario. En cuanto a la primera
condición, única que tiene influencia en el caso que nos ocupa, el Reglamento
CEE nº 2454/93 de Aplicación del Código Aduanero Comunitario dispone en su
artículo 83 que "el certificado de origen modelo Form A, constituye el título
justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las
preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 (esto es,
preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos
originarios de países en desarrollo), correspondiendo a las autoridades
gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias
para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que
figuren en el certificado". A su vez, regula el artículo 94 del citado Reglamento
que "2........para realizar el control a posteriori de los certificados de
origen, las autoridades competentes de la Comunidad (en este caso la Aduana de
...) devolverán el certificado al país de exportación beneficiario, indicando
en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen la investigación.
Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos
recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la
solicitud de control a posteriori........3. Cuando se solicite una comprobación
a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar
dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la
Comunidad será de seis meses como máximo.......5. En caso de que existan dudas
fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el
apartado 3, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes.
Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no
llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los
hayan solicitado, dichas autoridades denegarán, salvo circunstancias
excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales",
tal y como realizó la Aduana de ...
TERCERO.-
En
el presente caso la Aduana de ... inició el proceso de comprobación a
posteriori, con las comunicaciones de 12 de julio de 2.000 y 6 de marzo de
2.001, sin recibir respuesta de las autoridades competentes de ..., por lo que
se procedió a denegar los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias
Generalizadas. Por todo ello, en primer lugar, como se trata de la aplicación
de una exención es al importador a quien corresponde presentar un certificado
auténtico que acredite el origen de las mercancías importadas y, en segundo
lugar, las facultades que el Reglamento CEE 2454/93 concede a la Aduana de ...,
son facultades de comprobación que por no poder ser realizadas directamente,
debe recabar la cooperación de las autoridades de origen, cuya efectividad es
una condición determinante de la exención, sin que las comunicaciones entre las
autoridades aduaneras estén sujetas para su validez, a la necesidad de
acreditar que fueron recibidas en el país de exportador. A mayor abundamiento, el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... al exigir esta circunstancia,
si bien conforme a criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de
..., está modificando el contenido del reglamento comunitario mencionado, pues
pretende que se añada una obligación que el legislador comunitario no
contempla, ya que en otro caso lo hubiera hecho. Este proceder impugna el
principio de prioridad del Derecho Comunitario sobre los derechos nacionales
internos, toda vez que éstos no pueden regular una determinada materia, ni
dictar actos de aplicación, de forma diferente a la que establezca el Derecho
Comunitario, porque este depende de la aplicación simultánea y uniforme por
todos los Estados Miembros de los Tratados y de los actos adoptados por las Instituciones
Comunitarias, de modo que no puedan modificarse a causa de las distintas
legislaciones de cada uno de sus países componentes. En este mismo sentido ya
se pronunció este Tribunal, en unificación de criterio, en resolución de 13 de
mayo de 1.997 (RG- 6710/94, RS-18/95), si bien, los preceptos contemplados
hacían referencia al Reglamento CEE nº 693/88, ahora recogidos en el Reglamento
CEE nº 2454/93 .
En virtud de todo ello,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de extraordinario de alzada para
unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE
ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ..., de fecha 31 de octubre de 2.003, número de reclamación ..., ACUERDA:
1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en
los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.- Respetar la situación
jurídica particular derivada del fallo recurrido.