En
la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (20/10/2009), en el recurso de
alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central promovido por X, S.A., con N.I.F.: ..., y en su nombre y
representación por Doña. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,
frente a Resolución dictada en fecha 24 de julio de 2007 por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de ..., recaída en la reclamación nº ...,
relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1990, importe 508.164,46
euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 14 de marzo de 2003, la Inspección de los Tributos incoó acta
de disconformidad, modelo A02 nº ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
ejercicio 1990, acta previa al haberse desagregado el hecho imponible,
limitándose la inspección a comprobar las cuotas de IVA soportado de
operaciones interiores referidas a los hechos relacionados con la adquisición
de la finca registral nº ..., edificio de ..., emitiéndose el preceptivo
informe ampliatorio.
Presentadas en 1 de
abril de 2003 las correspondientes alegaciones por la interesada, el Jefe de la
Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T.
dictó acuerdo de liquidación, notificado en 25 de junio de 2003, del que
resultaba una deuda a ingresar por importe de 508.164,46 euros, de los que
256.933,13 euros correspondían a cuota y 251.231,33 euros a intereses de
demora.
SEGUNDO.-
Del acta, informe y acuerdo resultaba, en síntesis, lo siguiente:
1) En 1993 se iniciaron
actuaciones de carácter general. Mediante diligencia de 30 de diciembre de
1994, las actuaciones se aplazaron hasta el 14 de febrero de 1995, quedando
suspendidas al remitirse el expediente a la Fiscalía por delito contra la
Hacienda Pública, mediante escrito del Delegado Especial de la A.E.A.T de 23 de
marzo de 1995, con entrada en Fiscalía el 7 de abril de 1995 . Archivada la
causa penal y alzada la suspensión, en 15
de noviembre de 2002 se notificó a la interesada el inicio de actuaciones
inspectoras de carácter parcial en relación con el Impuesto sobre el Valor
Añadido, extendiéndose diligencias en fechas 15-1-2003, 5-3-2003, y 13-3-2003,
no habiéndose producido, hasta la fecha del acta, dilaciones imputables al
obligado tributario ni periodos de interrupción justificada.
En la diligencia de 16
de enero de 2003, se señalaba que la misma se extendía para hacer constar que
continuaban las actuaciones inspectoras según escrito remitido por el Juzgado
de Instrucción n° ... de ... (diligencias previas ...), Auto de fecha ...-2002,
que la comprobación inspectora tenía carácter de parcial al limitarse a la
regularización de los hechos imponibles I.V,A. e I.T.P. y A.J.D., ejercicios
1.990 y 1.991, y que la comprobación traía causa en el expediente que por
delito contra la Hacienda Pública fue remitido por la Agencia Tributaria al
Ministerio Fiscal con fecha 7-4-1.995.
2) Se consideraba que
las cuotas soportadas en el ejercicio 1990 por la adquisición por la interesada
del edificio
sito en ..., no tenían el carácter de
fiscalmente deducibles por serles de aplicación la exención del art. 8, número
22 de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no cumplirse los
requisitos establecidos en el mismo, por entender la inspección que las obras
realizadas por el vendedor, Y, Ltd, no representaron una rehabilitación
del edificio sino una simple remodelación o reforma del mismo. La Inspección no
ponía en duda que efectivamente el inmueble hubiera sufrido una serie de
transformaciones y que el coste de las mismas superara el porcentaje del 25%
del de la base imponible de la entrega, pero consideraba que del expediente
quedaba demostrado fehacientemente que dichas transformaciones no habían
afectado a las estructuras esenciales del inmueble.
TERCERO.-
Mediante escrito presentado en 4 de julio de 2003, la interesada
promovió reclamación económico-administrativa nº ... ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de ... frente al anterior acuerdo de liquidación,
realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones, reiteración de las
vertidas ante la inspección:
1)
Prescripción (arts. 77.6 y 66.1.a LGT, y 66.1 RGIT): 1.1) Por transcurso del
plazo de cuatro años: Que dado que no se le notificó la remisión del expediente
a la Fiscalía, defecto éste causante de indefensión, la remisión no interrumpió
la prescripción sino desde que la interesada tuvo conocimiento de la misma, lo
cual se produjo en fecha 5 de febrero de 1999 en que el Juzgado de Instrucción citó
a la actora. De forma que se había producido la prescripción por transcurso del
plazo de cuatro años desde la diligencia de 30 de diciembre de 1994 - aplazando
las actuaciones al 14 de febrero de 1995 en que la inspección debió reanudar
sus actuaciones-, hasta el 5 de febrero de 1999. 1.2) Que aun cuando la
remisión a la Fiscalía el 23 de marzo de 1995 hubiera podido interrumpir la
prescripción, asimismo debía apreciarse la misma, por suspensión injustificada
de las actuaciones durante más de seis meses (art. 31.3 RGIT), ya que de
acuerdo con el artículo 31 del RGIT, la no comunicación de la paralización de
las actuaciones inspectoras determinaba la no interrupción del cómputo de la
prescripción.
2) Sujeción y no
exención al IVA de la compraventa del edificio sito en ..., al cumplir los
requisitos de los arts. 8.1.22 LIVA y 13.1.33 RIVA de 1985: Que la Inspección
no había practicado prueba que desvirtuara esta declaración. Que no estaba de
acuerdo con la Inspección cuando decía que la entidad conocía que para que la
adquisición del inmueble estuviera sometida al IVA y no al ITP, era preciso que
las obras de rehabilitación realizadas por los vendedores cumplieran los
requisitos cualitativos y cuantitativos. Que existía una presunción legal de
que la operación estaba sujeta a IVA conforme a las escrituras de cesión de
derechos de opción y de compraventa, sin que Inspección hubiera acreditado lo
contrario.
Y en fecha 24 de julio
de 2007, notificada en 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Regional dictó Resolución
en primera instancia desestimando la reclamación y confirmando el acuerdo
impugnado.
CUARTO.-
Mediante escrito presentado en 11 de diciembre de 2007, la interesada
interpone el presente recurso de alzada frente a la anterior Resolución del
Tribunal Regional, reiterando las alegaciones vertidas ante el Tribunal
Regional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de
legitimación, competencia y formulación en plazo, requisitos para su admisión a
trámite por este Tribunal Central.
SEGUNDO.-
Las cuestiones planteadas se centran en determinar: 1)si se ha
producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y
2)procedencia de la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición del
edificio.
TERCERO.-
Plantea el recurrente la prescripción del derecho de la Administración
a practicar liquidación por este impuesto y periodo, alegando, en primer lugar,
que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no se le notificó y por
ello, al no conocerla, no tuvo efectos interruptivos del plazo de prescripción.
De forma que, teniendo la interesada conocimiento de dicha remisión por primera
vez en fecha 5 de febrero de 1999 en que el Juzgado de Instrucción la citó, se
ha producido la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la
última actuación realizada por la inspección con conocimiento formal de la
interesada, diligencia de 30 de diciembre de 1994, y la siguiente actuación de
la que tuvo asimismo conocimiento formal la interesada: la remisión del
expediente a la Fiscalía, en fecha 5 de febrero de 1999.
Pues bien, atendiendo
a la normativa aplicable en el momento en que tuvieron lugar los hechos
reseñados, la alegación de la interesada debe rechazarse. El artículo 10.3 del
Real Decreto 2631/1985, de 18 diciembre sobre procedimiento sancionador en las
infracciones tributarias establecía que
“la remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá
los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones
administrativas y la imposición de sanciones tributarias” y del mismo modo lo
establecía el artículo 66 del Reglamento de Inspección aprobado por Real
Decreto 939/1986, de 25 abril. Conforme a esos Reales Decretos, no era
necesaria la notificación al interesado de la remisión del expediente al
Ministerio Fiscal, notificación que sólo se exige a partir del Real Decreto
1930/1998 de 1 de septiembre, que establece que: 1. “En los supuestos en que la
Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser
constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código
Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga
lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal” y 3 “La remisión del expediente
a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la
práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones
tributarias”.
De forma que, no
exigiendo la normativa aplicable en dicho momento esa notificación, su falta no
puede considerarse causante de indefensión alguna. La remisión del expediente
fue válidamente efectuada, interrumpiendo los plazos de prescripción y no
produciéndose interrupción injustificada alguna de las actuaciones inspectoras.
Y teniendo lugar el
sobreseimiento parcial de la causa mediante Auto de 2 de septiembre de 2002,
reiniciándose las actuaciones inspectoras tendentes a la comprobación del IVA e
ITP y AJD de 1990 en 15 de noviembre de 2002, sin que del expediente derive la
existencia de interrupción injustificada alguna, no aprecia este Tribunal la
prescripción invocada, debiendo desestimarse las alegaciones de la interesada
en este punto.
CUARTO.-
Entrando en la cuestión de fondo, se plantea la deducibilidad de las
cuotas soportadas por X, S.A. por la adquisición del edificio sito en
... a la entidad Y, Ltd.
La interesada alega
que la citada adquisición estaba sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor
Añadido, al haberse adquirido inmediatamente después de su rehabilitación por
la vendedora.
Frente a ello, la
inspección considera que se trata de una entrega sujeta y exenta del impuesto
sobre el Valor Añadido, por estimar que las obras realizadas no fueron de
rehabilitación sino de reforma o remodelación.
La cuestión de fondo principal
gira en torno a la sujeción de la transmisión al IVA o al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales. La sujeción de la transmisión al IVA se admite
pacíficamente por tener carácter empresarial, siendo necesario dilucidar si, no
obstante, está o no exenta de dicho impuesto, porque la exención implica que
estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud del
artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de, según el cual, están sujetas
a dicho impuesto "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando
gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido".
Resulta pues necesario
analizar si se está en presencia de un supuesto de exención, en concreto de la
establecida en el número 22 del artículo 8 de la Ley 30/1985, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que declaraba exentas del impuesto las segundas y
ulteriores entregas de edificaciones (...) cuando tuvieran lugar después de
terminada su construcción o rehabilitación, estableciendo a continuación una
excepción: la exención no se extendería: "b) A las entregas de
edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente siempre que se
cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan".
En desarrollo de este
artículo, el R. D. 2028/1985 disponía en su artículo 13.1.Apartado 22, lo
siguiente: "se considerará rehabilitación de edificaciones las actuaciones
destinadas a reconstrucciones de las mismas mediante la consolidación y el
tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que
el coste de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% de la base
imponible de dichas entregas."
La Ley considera
rehabilitación de edificaciones a las actuaciones destinadas a la
reconstrucción de las mismas mediante consolidación y el tratamiento de
estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste de las
operaciones de rehabilitación exceda del 25% de la base imponible de dichas
entregas. Este Tribunal Central ha sentado el criterio de que la
rehabilitación, que de realizarse de forma inmediata priva de virtualidad a la
exención del precepto citado, tiene en el IVA dos componentes: una determinada
significación cualitativa de las obras; y un coste concreto de las mismas, más
del 25% de la entrega; de forma que la rehabilitación implica reconstrucción
mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras sustanciales del
inmueble, siendo elemento esencial de la misma afectar a la propia estructura
del inmueble, con lo que se distingue de las reformas o adaptaciones que puedan
hacerse, por muy importantes que puedan ser desde el punto de vista
cuantitativo.
QUINTO.-
En el presente, del expediente deriva lo siguiente: 1) Las obras
realizadas no requirieron intervención preceptiva de Arquitecto director de las
mismas. 2) Solo existía constancia de obtención de la preceptiva licencia
municipal por los conceptos: reforma piso 2°-derecha. (13/07/89), restauración
de fachadas y patios (25/01/90), instalación de dos ascensores (29/05/90),
obras de instalación de dos ascensores (25/06/90), y acometida de Z, S.A.
(-12/03/91).3) La escritura de compraventa del inmueble señalaba que X, S.A.
se subrogaba en los contratos de arrendamiento vigentes desde que la vendedora Y,
Ltd adquirió el inmueble el 18/04/1990, por lo que el mismo se encontraba,
en cuanto a sus elementos estructurales, en perfecto estado. 4)De la escritura
se desprendían los servicios y calidades que la vendedora está obligada a
proporcionar a la compradora sin que dichas calidades afectaran a aspectos
estructurales del inmueble. Así, en la escritura de compraventa otorgada por Y, Ltd a favor de X,
S.A., de fecha 25 de julio de 1990, se recogía en su Cláusula Cuarta que la
vendedora se obligaba a ejecutar y entregar a la compradora los siguientes
servicios o instalaciones, antes del día 30 de enero de 1991, excepto la planta
semisótano y bajo interior que se entregaría el 30 de octubre de 1990:
"- Instalación de aire acondicionado
-frío y caliente-, mediante bomba de calor, con compresor independiente para
cada oficina, situado en planta cubierta; conductos de aire alojados en falso
techo. Instalación eléctrica con tubo empotrado con instalaciones diferenciadas
para ordenadores, fuerza y alumbrado; canalizaciones para toma de ordenadores
en tubo anglas, separados a tres metros. Mecanismos de la serie ...
- Agua fría y caliente con tubería de cobre
y grifería monomando ...
- Suelos de tarima, acuchillada y
barnizada, con tres manos de barniz y acabado en poliester, en las zonas
delanteras y moqueta de lana, incombustible, de primera calidad, en zonas
posteriores.
-Cristales dobles, con cámara de aire
interior, al vacío.
- Falso techo de escayola, con foseado
perimetral.
- Cuartos de baño chapados en mármol.
Lavabos encastrados en encimera de mármol.
- Pintura al esmalte semilaca en parametros
verticales y en puertas de paso.
- Instalación de líneas telefónicas
suficientes para el servicio de oficinas; puntos de enchufes de teléfono cada
tres metros en pared. Se han solicitado 125 líneas telefónicas para todo el
edificio.
- Puertas de oficina blindadas con chapa de
acero y herrajes de seguridad.
-Fachadas totalmente restauradas y
pintadas.
-Patio posterior restaurado y pintado.
-Patio central, con nuevo revoco,
despiezado y sobre enfoscado.
--Dos nuevos ascensores en escalera
principal y de servicio, para ocho y cuatro personas respectivamente.
-escalera y portal de acceso a la finca,
restauradas y pintadas, con eliminación del ascensor central actual."
Pues
bien, teniendo en cuenta a estos efectos el concepto rehabilitación como
"obras de consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o
cubiertas", este Tribunal considera que, de los documentos obrantes en el
expediente, en particular, analizadas las partidas reseñadas así como los demás
elementos interpretativos a la hora de acreditar el carácter de las obras
(ausencia de intervención de arquitecto, licencias etc,) no queda probado que
se haya producido una rehabilitación en los términos legales, debiéndose conceptuar
las obras invocadas como de reacondicionamiento, mejora o reforma, tal como ha
señalado este Tribunal Central en anteriores
resoluciones, como la de ... de 1.999, ... de 2.001 y ... de 2.003, en
las que se indica que no constituyen rehabilitación "los trabajos de
albañilería y demoliciones de tabiques, cambio de solería y alicatados,
fontanería, electricidad, carpintería, pintura, nuevo mobiliario, instalación
de calderas, aire acondicionado, depósitos de combustibles, etc., así como
construcción de nueva piscina y reforma de las existentes, instalaciones de
jardinería, mobiliario y maquinaria". En todo caso, debe tenerse en cuenta
que la presente se reduce a una cuestión probatoria, recayendo la carga de la
prueba, en la reclamante, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003
(anterior artículo 114 de la Ley 230/1963), sin que la simple constancia en
escritura pública, haga prueba del carácter de "rehabilitación" de
las obras en los términos exigidos por
la normativa del impuesto, ni, en general, de su sujeción y no exención al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, se
trata de una entrega sujeta pero exenta al impuesto sobre el Valor Añadido, y
por ello sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas,
debiendo consecuentemente negarse la deducción de las cuotas que le fueron
indebidamente repercutidas a la reclamante adquirente, declarando ajustada a
Derecho la liquidación impugnada;
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la
Resolución del Tribunal Regional impugnada.