Criterio:
Este tipo de servicio comercializado por el contribuyente, incluye hospedaje, manutención y derecho a utilizar, en las fechas y horas reservadas, un determinado campo de golf, con el que el establecimiento hotelero tiene suscrito acuerdo. El obligado tributario considera que nos encontramos ante una prestación única, en la que la actividad de golf tiene un carácter accesorio a la de alojamiento, que constituye la prestación principal, aplicando a la totalidad de los servicios el tipo impositivo del 10 % establecido en el artículo 91. Uno.2 número 2º de la Ley reguladora del IVA. Por el contrario, la Inspección resuelve que la prestación de los servicios de golf tiene un carácter independiente respecto a la prestación de servicios de hospedaje y manutención, por lo que las diferentes prestaciones de servicios quedarán gravados al tipo impositivo del Impuesto que les corresponde.
Estimamos que no se aporta por la Inspección fundamentos suficientes para la aplicación del tipo general a la prestación de este servicio (actividad de golf), considerándolo como prestación independiente, a pesar de que se contrata como accesorio a la prestación principal de hostelería, que es el objeto de la actividad de la reclamante.