Texto de la resolución:
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia
FECHA: 28 de noviembre de 2019
PROCEDIMIENTO: 54-00255-2017
CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: X ... GESTION INMOBILIARI - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición interpuesto ante el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de gestión tributaria de la Delegación territorial de ... (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica la liquidación provisional número ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente TRA/...6 ; cuantía : 89.675,03 euros .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 22/02/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/08/2016 contra la resolución del recurso de reposición notificada el 12.07.2016.
SEGUNDO.-
Se presentó copia ante el órgano gestor del Decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ... de ... del 01.10.2013 , de la ejecución hipotecaria .../2013 a favor del Banco Z SA, y del posterior Decreto de 08.10.2013 aprobando la cesión de remate a favor de la ahora reclamante , que se adjudica el bien descrito por la suma de 154.300 euros declarando esta cantidad como base imponible del impuesto , lo que supone que de la autoliquidación resulte una cuota a ingresar de 15.430 euros.
TERCERO.-
Solicitada por el órgano gestor , el 31.08.2015 , la documentación acreditativa de las posibles cargas anteriores o preferentes al crédito reclamado, la reclamante presenta la información registral y la certificación bancaria del saldo pendiente a la fecha de subasta de 24.09.2013 , lo que se contesta por medio de un escrito de 01.02.2016 en el que se señala que a la fecha de la subasta celebrada en relación con la ejecución hipotecaria .../2013 , las 4 fincas registrales que se adjudican " se encontraban afectas a una carga hipotecaria anterior a favor del propio Banco Z SA , por los importes ... " que se relacionan con respecto a cada una de las 4 fincas registrales afectadas, alcanzando una suma total de 803.600 euros.
CUARTO.-
Posteriormente el órgano gestor inicia un procedimiento de comprobación limitada calculando la base imponible con la suma de la última cantidad citada y la del importe de la subasta , por lo que el acuerdo referenciado en el encabezamiento practica la liquidación sobre una base imponible de 957.900 euros, y contra el que la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa, previa interposición del recurso de reposición , solicitando su anulación, alegando en síntesis, que el valor real se corresponde con el precio de adjudicación en la subasta , que es el que debe tomarse para establecer la base imponible del impuesto , afirmando que no cabe la remisión al art 38 del RD 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto ya que considera que el citado artículo establece una presunción "iuris tantum" que es ineficaz en el caso de la subasta judicial .
Expone en su alegación tercera que la carga anterior no existe por la confusión de derechos entre acreedor y deudor , ya que desaparece la deuda y la hipoteca por completo y que ha de estarse al precio de adjudicación , remitiéndose a dos sentencias del TSJ de Andalucía y varias resoluciones de este Tribunal económico administrativo .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado resulta conforme a Derecho.
TERCERO.-
El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece la regla general para fijar la base imponible del impuesto: "1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca."
El artículo 38 , establece :
"Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas."
CUARTO.-
Por otra parte , el Reglamento del Impuesto establece en su artículo 39 que "en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición" (redacción según Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 1997). La lógica del precepto, trasunto de la doctrina jurisprudencial, es que las subastas reúnen tales condiciones de publicidad, libre concurrencia y transparencia como para considerar valores reales los precios de adjudicación y una vez aprobados éstos por las autoridades o funcionarios competentes para ello deben servir de base impositiva, sin que sea posible comprobación alguna.
En este sentido , el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en su resolución de 28.07.2010 (rfcia 28/17587/2007) , y en aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece la identidad entre base imponible y valor de adquisición en la enajenación en subasta pública intervenida por fedatario público, ya que "existe la completa certeza sobre la veracidad acerca del importe de la transmisión patrimonial y sobre la normalidad de su formación", por lo que debe "prevalecer el precio auténtico y, por tanto, se hace de todo punto innecesaria, la comprobación administrativa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995), todo ello en tanto que:
"cuando existe certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, se impone la identificación de los conceptos «valor real» y «precio auténtico» ya que la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien transmitido y de la innecesaridad de la comprobación administrativa de valores." (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga 3736/2003, de 29 diciembre)."
QUINTO.-
Asumiendo que con carácter general no cabe comprobación de valores en los casos de subasta pública, judicial o administrativa , el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC ) en resoluciones de fecha 25 de enero de 1996 y 7 de marzo de 1996, hace una serie de salvedades, entre ellas, cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, en este caso el precio pagado no es sólo el de remate, dado que habrá que adicionar al precio de adjudicación el valor de las cargas preferentes asumidas.
La resolución del TEAC de 07 de marzo de 1996 (RG 3041/1995) , en su Considerando Sexto establece: "En el mismo sentido, Rs. del TEAC de 25 de enero de 1996. También SSTS de 1 de diciembre de 1993 y 5 de octubre de 1995" :
En la estela de esta doctrina, el nuevo Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece en su artículo 39 que «en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior». La alusión a «autoridades o funcionarios idóneos» parece remitir a la intención de tasadores públicos en los procedimientos de subasta judicial o administrativa, que haría ya innecesaria y redundante la posterior tasación a efectos tributarios. Pese a su dicción, la lógica del precepto, trasunto de la doctrina jurisprudencial, es que las subastas reúnen tales condiciones de publicidad, libre concurrencia y transparencia como para considerar valores reales los precios de adjudicación y una vez aprobados éstos por las autoridades o funcionarios competentes para ello deben servir de base impositiva, sin que sea posible comprobación alguna. Una regla general a la que es preciso, sin embargo, formular dos salvedades. Una, cuando media una cesión de remate, ya que en tal caso el precio al que, en definitiva, adquiere el cesionario ya no es el de remate; otra, cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, pues tampoco en este caso el precio pagado es sólo el de remate. En el primer caso, al precio de adjudicación debe sumarse el de cesión de remate, por lo cual puede ser necesaria la comprobación de valores; en el segundo caso, habrá que adicionar al precio de adjudicación el valor de las cargas preferentes asumidas.
Resulta ilustrativo referirnos a la regulación establecida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece en su artículo 666. la valoración de inmuebles para su subasta :
"1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657 .
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien."
El articulo 668,3º de la LEC sobre el contenido del anuncio de las subastas : " Que las cargas o gravámenes anteriores , si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que , por el sólo hecho de participar en la subasta , el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos , si el remate se adjudicar a su favor." (redacción similar en el actual art 668,2º in fine por modificación de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil )
Aclarando en su artículo 670,5º la aprobación del remate, el pago y la adjudicación de los bienes al acreedor: " Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos."
Este mismo criterio lo viene manteniendo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia en distintas sentencias , y a modo de ejemplo citamos la de 09.03.2017 ( recurso 15190/16) en la que afirma expresamente :
"EI valor real del bien en estos casos no es otro que el de adjudicación. Las cargas y obligaciones asumidas por el adjudicatario deben sumarse al valor de adjudicación o precio de remate para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que el adjudicatario se subroga en las mismas, y por consiguiente, forman parte de su valor de adquisición. Esa asunción de cargas anteriores y preferentes deben adicionarse al precio de adjudicación para definir el valor real a que se refiere el art. 10 de la Ley del Impuesto (...)
Tal criterio que asume este Tribunal lo siguen, entre otras muchas, las sentencias 809/2002, de 1 de octubre TSJ Baleares, 391/2007, de 26 de febrero TSJ Andalucía, 1966/2008, de 11 de septiembre TSJ Castilla-León, 910/2003, 16 junio Galicia."
SEXTO.-
Así y en conclusión , aunque con carácter general cuando la transmisión patrimonial onerosa se articula a través de una subasta pública, los conceptos valor real y precio de remate se identifican y la base imponible vendrá constituida por ese precio de remate, cuando en el momento de la adjudicación subsisten cargas o gravámenes no deducibles anteriores o preferentes al crédito que haya originado la ejecución, la base imponible se cuantifica por el resultado de sumar al precio de remate el importe de esas cargas o gravámenes en los términos previstos en los arts 37 y 38 del Reglamento , pudiendo la Administración tributaria iniciar un procedimiento de gestión (verificación de datos, comprobación limitada) o de inspección encaminado a comprobar que la base imponible se ha determinado correctamente por el sujeto pasivo y, en caso contrario, regularizar la situación tributaria mediante la oportuna liquidación de la cuota diferencial resultante de sumar al precio de remate declarado el importe de esas cargas o gravámenes no declarado.
SÉPTIMO.-
Llegados a este punto , en el presente caso la cuestión de fondo que se plantea, es que la adquisición se realiza por la interesada por Decreto judicial de 08.10.2013 en una cesión de remate a favor de la reclamante ( X ... gestión inmobiliaria ) , y que a la fecha de la subasta de 24.09.2013 las 4 fincas registrales que se adjudican " se encontraban afectas a una carga hipotecaria anterior a favor del propio Banco Z SA ..." , ante lo que la reclamante argumenta que las cargas anteriores no pueden sumarse para el cálculo de la base imponible del impuesto ya que se produce la confusión de derechos de acreedor y deudor .
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo en sentencia del 3/6/2016, rec. 1304/2014, concluye que en la adquisición de un bien inmueble en subasta judicial, con cargas anteriores, opera el mecanismo de la subrogación, subrogación que se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura , esto es, sobre el adjudicatario pesa el deber de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.
En recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo argumentando que se produce la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo por la que la adquisición de un bien hipotecado comporta también la subrogación del adjudicatario en la deuda que la hipoteca garantizaba , el Alto Tribunal desestima el motivo y aclara la doctrina sobre esta cuestión en su sentencia de 11 de mayo de 2006:
"Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena , los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC, profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria."
OCTAVO.-
Cita también la reclamante varias resoluciones estimatorias de este Tribunal económico administrativo en el sentido de estimar la confusión de derechos de acreedor y deudor , a lo que hemos de añadir que las resoluciones alegadas por la reclamante han sido posteriormente anuladas por el TSJ de Galicia al considerar irrelevante para el cálculo de la base imponible la confusión esgrimida entre acreedor y deudor . Así , en distintas Sentencias , entre otras , la de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 15578/2013 ), la posterior de 15 de junio de 2016 (Recurso: 15646/2015) y la de 07.12.2016 ( 15199/2016) , señala :
"CUARTO.- (...) Pues bien, entendemos que la confusión entre acreedor y deudor es irrelevante a los efectos analizados toda vez que pese a la absorción de la entidad bancaria por la adjudicataria en el año 2008, cuando se saca a subasta el inmueble (año 2011) está gravado con hipoteca anterior a la que se ejecuta, circunstancia esencial para los licitadores a la hora de intervenir y hacer sus ofertas y, por tanto, para determinar el precio de adjudicación, al que ha de sumársele el importe de la carga subsistente al tiempo de la subasta para fijar la base imponible del ITP. Y es que, en definitiva, aquella confusión no se produce sino desde que la entidad demandada adquiere el bien en la subasta, de modo que la base imponible del ITP ha de fijarse en atención a la situación existente en el momento de la subasta que condiciona el precio de adjudicación.
En igual sentido, las sentencias del TSJ de Cataluña 1/2/2007 y 6/7/2006; del TSJ de Murcia de 22/4/2005 o la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 725/2010, de 22 de febrero (Roj: STSJ AND 16086/2010) que dice: " El hecho de que la deuda hipotecaria se hubiera extinguido por confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1192 del Código Civil , y como se dice en la resolución recurrida, es independiente de la gestión del presente impuesto puesto que el valor real de los inmuebles transmitidos debe ser el que, frente a terceros, conste el Registro de la Propiedad, pues dicha cuantía sería el importe máximo de la responsabilidad en que, en su caso, quedaría subrogado el adjudicatario distinto de la recurrente" .
La sentencia del TSJ de Galicia de 02.11.2016 (0152/2016) añade :
"Entre sentencias posteriores que siguen el mismo criterio podemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2015 (Recurso: 505/2013 ), según la cual: "(...) debemos rechazar también el argumento impugnatorio relativo a la posible confusión de derechos puesto que la existencia de cargas para justificar el valor del bien es un hecho objetivo independientemente de cuál sea el acreedor de la deuda garantizadas con dicha carga. El valor del bien será el de subasta más la carga, independientemente de que, después resulte el acreedor adjudicatario es también el acreedor de la carga. Porque vuelto a poner en valor el bien dentro del mercado, está claro que su precio será, al menos, el de subasta más la carga, ya que no parece razonable que la confusión de derechos implique un menor valor en venta posterior del bien y por ello una merma patrimonial en el titular del bien adjudicado y acreedor anterior ".
El TSJ de Madrid en esta sentencia asume una doctrina que ya se recogía en las del TSJ Murcia de 8-6-2007 (recurso 1958/200 ), y del TSJ de Valencia de 18-9- 2006 (recurso 388/2004 ); y que recoge asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 30 de diciembre de 2015 (Recurso: 649/2013), aunque con un voto particular de uno de los magistrados de esa Sala."
Por lo que siguiendo el criterio antes expuesto del Tribunal Supremo y el reiterado criterio del TSJ de Galicia que han sido recogidos en los Fundamentos de derecho de la presente resolución , este Tribunal no puede mas que concluir que debe determinarse la base imponible añadiendo al precio de adjudicación la carga hipotecaria anterior y desestimando las alegaciones de la reclamante .
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.