Criterio 1 de 1 de la resolución: 54/00255/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Galicia
Fecha de la resolución: 28/11/2019
Asunto:

ITPAJD. Cálculo de la base imponible en las adjudicaciones hipotecarias en subasta judicial con cargas anteriores de la misma entidad de crédito o de entidades distintas fusionadas o absorbidas por la ejecutante.

Criterio:

Cuando la transmisión patrimonial onerosa se articula a través de una subasta pública, los conceptos valor real y precio de remate se identifican y la base imponible vendrá constituida por ese precio de remate, lo que no ocurre si en el momento de la adjudicación subsisten cargas o gravámenes no deducibles anteriores o preferentes al crédito que haya originado la ejecución, ya que entonces la base imponible se cuantifica por el resultado de sumar al precio de remate el importe de esas cargas o gravámenes en los términos previstos en los arts 37 y 38 del Reglamento .

Si las cargas anteriores se constituyeron a favor del mismo banco o bien a favor de entidades de crédito fusionadas o absorbidas por la ejecutante, en la adquisición de un bien inmueble en subasta judicial, con cargas anteriores, no se produce la confusión de derechos de acreedor y deudor y debe determinarse la base imponible añadiendo también al precio de adjudicación la carga hipotecaria anterior.

Nota: En el mismo sentido:-Sentencias del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 15578/2013 ), de 15 de junio de 2016 (Recurso: 15646/2015) , de 09.03.2017 ( recurso 15190/16) y de 07.12.2016 ( 15199/2016) .-TSJ de Cataluña 1/2/2007 y 6/7/2006; del TSJ de Murcia de 22/4/2005 , del TSJ de Andalucía número 725/2010, de 22 de febrero (Roj: STSJ AND 16086/2010) y del 30 de diciembre de 2015 (Recurso: 649/2013 y TSJ de Madrid de 25 de junio de 2015 (Recurso: 505/2013 ).

Referencias normativas:
  • RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 37
    • 38
    • 39
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    • 666
    • 668.3
    • 670.5
Conceptos:
  • Base imponible
  • Cargas
  • Entidad de crédito/bancaria
  • Hipoteca
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Precio/contraprestación
  • Subasta
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

FECHA: 28 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 54-00255-2017

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X ... GESTION INMOBILIARI - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición interpuesto ante el  acuerdo  dictado   por  el Jefe del  Departamento de gestión tributaria  de  la Delegación territorial de ... (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por  el  que se practica  la  liquidación  provisional  número   ...   por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,  expediente TRA/...6 ; cuantía :  89.675,03  euros .

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 22/02/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  11/08/2016 contra  la resolución del recurso de reposición notificada el   12.07.2016. 

 

SEGUNDO.-

 Se presentó copia ante el órgano gestor del Decreto  de  adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ...  de ... del 01.10.2013 ,  de  la ejecución hipotecaria   .../2013  a favor del Banco Z SA,  y del posterior  Decreto  de 08.10.2013  aprobando la cesión  de remate a favor de  la ahora reclamante ,   que   se   adjudica el bien descrito  por la suma de  154.300  euros    declarando esta   cantidad  como base imponible del impuesto , lo que supone que   de   la   autoliquidación  resulte   una cuota a ingresar  de  15.430   euros.

 

TERCERO.-

 Solicitada por el órgano gestor ,  el 31.08.2015 , la documentación acreditativa de las posibles cargas anteriores o preferentes al crédito reclamado, la reclamante presenta la información registral    y     la certificación  bancaria del saldo pendiente   a la fecha de subasta  de  24.09.2013  ,   lo   que  se  contesta    por medio de un escrito   de   01.02.2016   en el que se  señala que a la fecha de la subasta  celebrada  en relación  con la  ejecución  hipotecaria   .../2013  , las 4 fincas  registrales que se adjudican  " se encontraban afectas a una carga  hipotecaria   anterior  a favor del propio   Banco Z  SA ,   por los importes ... "  que se relacionan    con respecto a   cada una de   las 4 fincas  registrales  afectadas,  alcanzando una  suma total de 803.600 euros.

 

CUARTO.-

 Posteriormente   el órgano  gestor  inicia un procedimiento de comprobación limitada calculando la  base  imponible con la suma de la última cantidad citada  y la del importe de  la subasta ,  por lo que el  acuerdo referenciado en el encabezamiento   practica  la liquidación sobre una base imponible de   957.900  euros,  y contra   el   que la   interesada  interpone   la presente  reclamación económico-administrativa, previa interposición del recurso de reposición , solicitando su anulación, alegando   en síntesis,   que  el valor real se corresponde con el precio de adjudicación  en la subasta , que es el  que debe tomarse para establecer la base imponible del impuesto ,    afirmando  que no cabe la remisión  al art  38 del RD 828/1995 por el que se  aprueba  el Reglamento del impuesto  ya que considera que el citado artículo establece una presunción   "iuris tantum" que es ineficaz en el caso de  la  subasta  judicial .

Expone en su alegación tercera que la carga  anterior no existe por la confusión de derechos entre acreedor y deudor , ya  que desaparece la deuda y la hipoteca por completo  y que ha de estarse al precio de adjudicación ,  remitiéndose  a dos sentencias   del TSJ de Andalucía   y varias resoluciones de este Tribunal económico administrativo  .

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado resulta conforme a Derecho.      

 

TERCERO.-

  El  artículo 37   del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece la  regla general  para fijar la base imponible del impuesto:  "1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca."

El    artículo 38 ,    establece :

 

"Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas."

 

CUARTO.-

  Por otra parte , el   Reglamento del Impuesto establece en su artículo 39 que "en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición" (redacción según Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 1997). La lógica del precepto, trasunto de la doctrina jurisprudencial, es que las subastas reúnen tales condiciones de publicidad, libre concurrencia y transparencia como para considerar valores reales los precios de adjudicación y una vez aprobados éstos por las autoridades o funcionarios competentes para ello deben servir de base impositiva, sin que sea posible comprobación alguna.

En este sentido , el   Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en su resolución de 28.07.2010 (rfcia 28/17587/2007) , y en aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece la identidad entre base imponible y valor de adquisición en la enajenación en subasta pública intervenida por fedatario público, ya que "existe la completa certeza sobre la veracidad acerca del importe de la transmisión patrimonial y sobre la normalidad de su formación", por lo que debe "prevalecer el precio auténtico y, por tanto, se hace de todo punto innecesaria, la comprobación administrativa" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995), todo ello en tanto que:

 

"cuando existe certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, se impone la identificación de los conceptos «valor real» y «precio auténtico» ya que la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien transmitido y de la innecesaridad de la comprobación administrativa de valores." (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga 3736/2003, de 29 diciembre)."

 

QUINTO.-

  Asumiendo que con carácter general  no  cabe comprobación  de valores en los casos de  subasta pública, judicial o administrativa ,   el Tribunal Económico-Administrativo Central    (TEAC )   en resoluciones de fecha 25 de enero de 1996 y 7 de marzo de 1996, hace una serie de salvedades, entre ellas, cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, en este caso el precio pagado no es sólo el de remate, dado que habrá que adicionar al precio de adjudicación el valor de las cargas preferentes asumidas. 

La   resolución  del    TEAC     de 07 de marzo de  1996  (RG 3041/1995) ,  en su  Considerando Sexto establece:   "En el mismo sentido, Rs. del TEAC de 25 de enero de 1996. También SSTS de 1 de diciembre de 1993 y 5 de octubre de 1995" :

 

En la estela de esta doctrina, el nuevo Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece en su artículo 39 que «en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior». La alusión a «autoridades o funcionarios idóneos» parece remitir a la intención de tasadores públicos en los procedimientos de subasta judicial o administrativa, que haría ya innecesaria y redundante la posterior tasación a efectos tributarios. Pese a su dicción, la lógica del precepto, trasunto de la doctrina jurisprudencial, es que las subastas reúnen tales condiciones de publicidad, libre concurrencia y transparencia como para considerar valores reales los precios de adjudicación y una vez aprobados éstos por las autoridades o funcionarios competentes para ello deben servir de base impositiva, sin que sea posible comprobación alguna. Una regla general a la que es preciso, sin embargo, formular dos salvedades. Una, cuando media una cesión de remate, ya que en tal caso el precio al que, en definitiva, adquiere el cesionario ya no es el de remate; otra, cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, pues tampoco en este caso el precio pagado es sólo el de remate. En el primer caso, al precio de adjudicación debe sumarse el de cesión de remate, por lo cual puede ser necesaria la comprobación de valores; en el segundo caso, habrá que adicionar al precio de adjudicación el valor de las cargas preferentes asumidas.

 

Resulta ilustrativo  referirnos  a  la  regulación establecida en la   Ley  1/2000  de  Enjuiciamiento Civil   (LEC )  establece en su    artículo 666. la   valoración de inmuebles  para su subasta :  

 

"1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637  y siguientes de esta Ley, el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas. 
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657  .

2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Secretario judicial dejará en suspenso la ejecución sobre ese bien."

 

El  articulo 668,3º de  la   LEC  sobre el   contenido del anuncio de  las subastas :  " Que las cargas o gravámenes anteriores , si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes  y que , por el sólo   hecho   de participar en la subasta , el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos , si el remate se adjudicar a su favor."  (redacción similar en el   actual art 668,2º in fine  por modificación de   la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil )

Aclarando en su  artículo 670,5º   la  aprobación del remate, el pago y la  adjudicación de los bienes al acreedor:   " Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos."

Este mismo criterio lo viene manteniendo el Tribunal Superior de Justicia (TSJ)  de Galicia en distintas sentencias , y a modo de ejemplo citamos  la de  09.03.2017 ( recurso 15190/16) en la que afirma expresamente :

 

"EI valor real del bien en estos casos no es otro que el de adjudicación. Las cargas y obligaciones asumidas por el adjudicatario deben sumarse al valor de adjudicación o precio de remate para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que el adjudicatario se subroga en las mismas, y por consiguiente, forman parte de su valor de adquisición. Esa asunción de cargas anteriores y preferentes deben adicionarse al precio de adjudicación para definir el valor real a que se refiere el art. 10 de la Ley del Impuesto (...)

Tal criterio que asume este Tribunal lo siguen, entre otras muchas, las sentencias 809/2002, de 1 de octubre TSJ Baleares, 391/2007, de 26 de febrero TSJ Andalucía, 1966/2008, de 11 de septiembre TSJ Castilla-León, 910/2003, 16 junio Galicia."

 

SEXTO.-

  Así y en conclusión ,  aunque  con  carácter general   cuando la transmisión patrimonial onerosa se articula a través de una subasta pública,  los conceptos valor real y precio de remate se identifican    y la base imponible vendrá constituida por ese precio de remate,  cuando en el momento de la adjudicación subsisten cargas o gravámenes no deducibles anteriores o preferentes al crédito que haya originado la ejecución,  la base imponible se cuantifica por el resultado de sumar al precio de remate el importe de esas cargas o gravámenes en los términos previstos en  los    arts  37 y 38  del Reglamento , pudiendo   la Administración tributaria   iniciar un procedimiento de gestión (verificación de datos, comprobación limitada) o de inspección encaminado a comprobar que la base imponible se ha determinado correctamente por el sujeto pasivo y, en caso contrario, regularizar la situación tributaria mediante la oportuna liquidación de la cuota diferencial resultante de sumar al precio de remate declarado el importe de esas cargas o gravámenes no declarado.

 

SÉPTIMO.-

 Llegados a este punto ,   en el presente caso  la cuestión de fondo que se plantea, es que la  adquisición se realiza por la interesada por Decreto  judicial  de  08.10.2013   en una  cesión de  remate  a favor de la  reclamante ( X ... gestión inmobiliaria )  , y  que  a la fecha de la subasta  de  24.09.2013   las 4 fincas  registrales que se adjudican  " se encontraban afectas a una carga  hipotecaria   anterior  a favor del propio   Banco Z  SA ..."   , ante lo que  la reclamante  argumenta que las cargas anteriores no pueden  sumarse para el cálculo de la base imponible del   impuesto  ya  que   se produce la  confusión de derechos de acreedor y deudor .

Conviene mencionar   que el  Tribunal Supremo    en  sentencia  del 3/6/2016,  rec. 1304/2014,   concluye que en la adquisición de un bien inmueble en subasta judicial, con cargas anteriores, opera el mecanismo de la subrogación, subrogación que se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura  , esto es, sobre el adjudicatario pesa el deber de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.

En  recurso  extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo argumentando   que  se produce la  infracción de la doctrina del Tribunal Supremo por la que la adquisición de un bien hipotecado comporta también la subrogación del adjudicatario en la deuda que la hipoteca garantizaba , el  Alto Tribunal desestima el motivo y   aclara  la doctrina sobre esta cuestión en su sentencia de 11 de mayo de 2006:

 

"Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena , los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC, profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria."

 

OCTAVO.-

 Cita también la reclamante  varias resoluciones  estimatorias  de este Tribunal   económico administrativo   en el sentido de estimar la  confusión de derechos de acreedor y deudor ,    a lo que hemos de añadir  que las resoluciones    alegadas por la reclamante  han sido posteriormente  anuladas por el TSJ de Galicia  al considerar irrelevante  para el cálculo de la base imponible   la  confusión  esgrimida entre acreedor y deudor . Así , en distintas Sentencias , entre otras ,  la de 1 de octubre de 2014 (Recurso: 15578/2013 ), la posterior de 15 de junio de 2016 (Recurso: 15646/2015) y la de 07.12.2016 ( 15199/2016)   ,  señala :

"CUARTO.- (...) Pues bien, entendemos que la confusión entre acreedor y deudor es irrelevante a los efectos analizados toda vez que pese a la absorción de la entidad bancaria por la adjudicataria en el año 2008, cuando se saca a subasta el inmueble (año 2011) está gravado con hipoteca anterior a la que se ejecuta, circunstancia esencial para los licitadores a la hora de intervenir y hacer sus ofertas y, por tanto, para determinar el precio de adjudicación, al que ha de sumársele el importe de la carga subsistente al tiempo de la subasta para fijar la base imponible del ITP. Y es que, en definitiva, aquella confusión no se produce sino desde que la entidad demandada adquiere el bien en la subasta, de modo que la base imponible del ITP ha de fijarse en atención a la situación existente en el momento de la subasta que condiciona el precio de adjudicación.

En igual sentido, las sentencias del TSJ de Cataluña 1/2/2007 y 6/7/2006; del TSJ de Murcia de 22/4/2005 o la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 725/2010, de 22 de febrero (Roj: STSJ AND 16086/2010) que dice: " El hecho de que la deuda hipotecaria se hubiera extinguido por confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1192 del Código Civil , y como se dice en la resolución recurrida, es independiente de la gestión del presente impuesto puesto que el valor real de los inmuebles transmitidos debe ser el que, frente a terceros, conste el Registro de la Propiedad, pues dicha cuantía sería el importe máximo de la responsabilidad en que, en su caso, quedaría subrogado el adjudicatario distinto de la recurrente" .

 

La sentencia del TSJ de Galicia de 02.11.2016 (0152/2016) añade :

 

"Entre sentencias posteriores que siguen el mismo criterio podemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 2015 (Recurso: 505/2013 ), según la cual: "(...) debemos rechazar también el argumento impugnatorio relativo a la posible confusión de derechos puesto que la existencia de cargas para justificar el valor del bien es un hecho objetivo independientemente de cuál sea el acreedor de la deuda garantizadas con dicha carga. El valor del bien será el de subasta más la carga, independientemente de que, después resulte el acreedor adjudicatario es también el acreedor de la carga. Porque vuelto a poner en valor el bien dentro del mercado, está claro que su precio será, al menos, el de subasta más la carga, ya que no parece razonable que la confusión de derechos implique un menor valor en venta posterior del bien y por ello una merma patrimonial en el titular del bien adjudicado y acreedor anterior ".

El TSJ de Madrid en esta sentencia asume una doctrina que ya se recogía en las del TSJ Murcia de 8-6-2007 (recurso 1958/200 ), y del TSJ de Valencia de 18-9- 2006 (recurso 388/2004 ); y que recoge asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 30 de diciembre de 2015 (Recurso: 649/2013), aunque con un voto particular de uno de los magistrados de esa Sala."

 

Por lo que  siguiendo el criterio antes  expuesto del Tribunal Supremo y el reiterado criterio del   TSJ de Galicia  que han sido recogidos   en los Fundamentos  de  derecho de  la presente resolución ,  este  Tribunal no puede mas que concluir que   debe determinarse la base imponible   añadiendo al precio de adjudicación la carga  hipotecaria  anterior  y desestimando   las alegaciones de la reclamante .

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas