Criterio 1 de 1 de la resolución: 52/00394/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Asturias
Fecha de la resolución: 28/02/2020
Asunto:

IRPF. Acreditación de la discapacidad a los efectos de aplicar los mínimos personales y/o familiares correspondientes.

Criterio:

Existiendo un previo reconocimiento al cobro de la prestación por incapacidad permanente por sentencia judicial, debe entenderse acreditado a los efectos del art. 60.3 de la Ley 35/2006 del IRPF, la existencia de un grado de minusvalía del 33 por 100, sin que obste a ello la posterior opción ejercitada por la beneficiaria de la prestación al cobro de la pensión de jubilación por ser esta de mayor cuantía que aquélla.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 60.3
    • 81.bis.1.b)
  • RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • 72
Conceptos:
  • Acreditación
  • Discapacidad
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Mínimo personal/familiar
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

Pleno

FECHA: 28 de febrero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 52-00394-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Oviedo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT en .. por el cual se practica liquidación provisional por el IRPF 2018.

Cuantía: 235,85 euros

Clave de liquidación: A...

Referencia: 2018...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 En fecha 2 de abril de 2019 el interesado presentó la autoliquidación relativa al IRPF del ejercicio 2018, en la modalidad tributación individual, consignando una cantidad a devolver de 1.551,88 euros. En dicha autoliquidación se consignó un "mínimo por discapacidad del ascendiente del contribuyente" por importe de 6.000 euros, así como una "deducción por ascendientes discapacitados a cargo" por importe de 1.200 euros.

SEGUNDO.-

 En fecha 5 de septiembre de 2019 se notifica al interesado requerimiento al objeto de que aportase documentación justificativa de la situación de minusvalía del ascendiente. En dicho requerimiento se le señala lo siguiente:

<< Documentos justificativos de la deducción por ascendiente discapacitado.

Vista sentencia presentada por usted de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta de su ascendiente Doña Byz de fecha 26 de diciembre de 2014, renta que estaría exenta y que discrepa con la información remitida por el INSS que informa del cobro por parte de su ascendiente de una pensión no exenta por importe de 9.196,60 euros, se requiere para que presente certificado de INSS del tipo de pensión que tiene reconocida Doña Byz es decir si es una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez para valorar el grado de discapacidad fiscal. >>

Con la notificación de dicho requerimiento se inicia un procedimiento de comprobación limitada.

El interesado atiende dicho requerimiento en fecha 23 de septiembre de 2019.

TERCERO.-

 En fecha 9 de octubre de 2019 se notifica al interesado propuesta de liquidación provisional en la cual se regulariza la autoliquidación por el IRPF 2018 presentada por el interesado, eliminando el mínimo por discapacidad del ascendiente del contribuyente así como la deducción por ascendientes discapacitados a cargo consignados.

El interesado presenta sus alegaciones en fecha 20 de octubre de 2019 mostrando su disconformidad con la previa propuesta y aportando, como fundamento de su derecho, copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social de ... número ,,, de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta de su ascendiente Doña Byz, de fecha 26 de diciembre de 2014. En concreto el interesado afirma que "Mi ascendiente que convive conmigo tiene una incapacidad permanente absoluta la cual se la ha dado un juez. El ascendiente tuvo la elección de escoger una pensión por incapacidad o sino obtener la que le correspondía por sus años de trabajo. Esta escogió la segunda opción porque le era mas favorable. La agencia tributaria no me reconoce la minusvalía de mi ascendiente porque desde la seguridad social les comunican de que no tiene pensión por incapacidad. Por mi parte entiendo que aunque tengas una pensión normal, la incapacidad permanente absoluta sigue estando presente. Adjunto una sentencia en la que el juez dicta que mi ascendiente tiene la incapacidad permanente absoluta y otro documento de la INSS que le da las opciones de escoger entre los dos tipos de pensión y reafirma que tiene una incapacidad permanente absoluta reconocida por sentencia."

CUARTO.-

 En fecha 23 de octubre de 2019, notificada el 4 de noviembre de 2019, se dicta Resolución con liquidación provisional en la cual se confirma la previa propuesta en base a la siguiente motivación: 

<< - Se modifica el mínimo por discapacidad por no ajustarse a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley del Impuesto.

(...)

En el presente caso, según la documentación aportada en registro de fecha 23 de septiembre su ascendiente Byz, tiene reconocida en el año 2018 por parte del INSS una jubilación ordinaria que no se corresponde con ninguna de las pensiones que reconocen un grado de discapacidad y no obra en poder de esta Oficina información de discapacidad por parte de la Consejería de Bienestar Social y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de reconocimiento de grado de discapacidad. Por lo tanto su ascendiente no tiene acreditado ningún grado de discapacidad y se elimina el mínimo familiar por discapacidad y la deducción familiar por ascendiente discapacitado a cargo

Con fecha 20 de octubre de 2019 presenta alegaciones a propuesta de liquidación de IRPF 2018 donde se eliminaba el grado de discapacidad 1 de su ascendiente así como la deducción familiar por ascendiente discapacitado y que se dan por íntegramente reproducidas. En las mismas aporta escrito dirigido a su ascendiente Doña Byz, de la Tesorería General de la Seguridad Social para optar al cobro de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta que le reconocen por sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de diciembre de 2014 ó seguir cobrando la pensión de jubilación que ya percibía y copia de la sentencia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Además manifiesta que aunque se cobre una pensión de jubilación, la incapacidad permanente absoluta sigue presente.

Según la documentación aportada y la existente en esta oficina, la ascendiente del contribuyente percibe una pensión de jubilación y como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de diciembre del 2014 que le reconoce una incapacidad permanente absoluta, la misma Tesorería General de la Seguridad Social le da la opción de cobrar una pensión u otra (art. 163.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social). Su ascendiente optó por una pensión de jubilación, no accediendo a la condición de pensionista por incapacidad.

Por tanto, si su ascendiente optó por cobrar la pensión de jubilación ordinaria y no está en posesión de correspondiente certificado expedido por órgano competente que acredite el grado de discapacidad, no podrá aplicar el mínimo por discapacidad en la declaración de IRPF, por lo que se desestiman la alegaciones presentadas y se confirma la propuesta de liquidación notificada.>>

Como consecuencia de la liquidación provisional practicada resulta un importe a ingresar de 235,85 euros (cuota tributaria de 233,12 euros e intereses de demora de 2,73 euros), frente a la devolución solicita por importe de 1.551,88 euros.

QUINTO.-

 Disconforme con el citado acuerdo el interesado, en fecha 25 de noviembre de 2019, con entrada en este Tribunal el 28 de noviembre de 2019, formuló la reclamación económico administrativa de referencia impugnado dicho acuerdo reiterando lo ya expuesto en fase de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo impugnado es ajustado a derecho. La cuestión debatida en esta reclamación es la aplicación o no de la deducción por ascendientes discapacitados a cargo, así como el mínimo por ascendiente discapacitado, puesto que el interesado alega que su ascendiente posee un grado de discapacidad que le permite aplicar tal deducción.

TERCERO.-

 El articulo 60.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone, en relación con el mínimo por discapacidad, que:

<<(...) 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.>>

Por su parte, el artículo 81 bis.1.b) señala:

<<1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

(...)

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.>>

En el apartado cuarto se señala que "4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono".

CUARTO.-

  El desarrollo reglamentario de dicha norma se produce en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), disponiendo:

Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado."

QUINTO.-

 El contribuyente pretende acreditar la discapacidad de su ascendiente aportando copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social número ...de ... de fecha 26 de diciembre de 2014 en cuyo fallo se recoge:

<<Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Byz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, RESTAURANTE CASA ARTURO SL y debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.>>

SEXTO.-

 De la lectura de los preceptos antes enunciados, cabe referir las siguientes notas relativas a la situación de discapacidad y su acreditación, tal y como nos recuerda el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución de fecha 24 de abril de 2013 (RG 3651/2012):

  • La condición de persona con discapacidad depende del grado de minusvalía, de modo que a efectos del IRPF sólo son personas con discapacidad aquéllas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
  • El modo ordinario de acreditación del grado de minusvalía es la aportación de certificado o resolución expedido por el órgano competente para ello (el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas).
  • La norma contiene una regla especial que exime de la necesidad de aportar el citado certificado o resolución:
    • Para un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que el contribuyente tenga reconocido un determinado tipo de pensión (pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, para el caso de pensionistas de la Seguridad Social, o pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, para el caso de pensionistas de clases pasivas).
    • Para un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, que la incapacidad del contribuyente haya sido declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

En nuestro caso, el razonamiento seguido por la oficina gestora para negar la condición de minusválida de la ascendiente, se centra en el hecho de que, no habiéndose aportado el correspondiente certificado de minusvalía expedido por el órgano competente, aquélla incumple el requisito fijado en la citada normativa (art. 60.3 LIRPF) en la medida que se optó por la "pensión de jubilación ordinaria".

Debe reseñase que la oficina gestora sigue el criterio marcado por la Dirección General de Tributos, entre otras, en la contestación a su consulta V0600-19 de fecha 21 de marzo de 2019; en esta última se planteaba la siguiente descripción de hechos:

<<El consultante es pensionista por incapacidad permanente total (IPT). El 31 de julio de 2018, cumplió los 65 años, y tuvo que elegir entre dicha pensión y la pensión ordinaria, optando finalmente por la pensión de jubilación.>>

Ante lo que se preguntaba:

<Si puede seguir haciendo valer su discapacidad a efectos tributarios, por el hecho de haber pasado a la jubilación desde la situación de IPT.>>

La DGT contestaba en los siguientes términos:

<<Como quiera que el consultante percibe una pensión de jubilación, pues opta -art. 163.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- a la misma al cumplir los 65 años de edad exigidos por la norma en su caso, en lugar de la que venía percibiendo por incapacidad permanente total, la manera de acreditar la situación de discapacidad es, conforme a lo anteriormente dicho, a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas.>>

La descripción de hechos expuesta plantea evidentes similitudes con las que se suscitan en el caso que nos ocupa: existe una persona a la que se le declara en situación de incapacidad permanente, con derecho al cobro de la correspondiente prestación y a la que, llegada la edad de jubilación, se le plantea la alternativa de elegir entre la prestación por incapacidad y la prestación que le correspondería por jubilación.

Dicha situación aparece prevista en el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:

<<Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.

1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 196.2 como prestación sustitutiva de pensión de incapacidad permanente en el grado de total.>>

Como vemos, rige la regla de general de la incompatibilidad del cobro por el mismo beneficiario de varias pensiones dentro del Régimen General, de tal manera que, en su caso, el beneficiario deberá optar por una de ellas. En dicha situación, no cabe duda de que para poder ejercitar dicha opción, previamente deben cumplirse los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho al cobro de aquellas prestaciones entre las que se haya de elegir pues, de lo contrario, no habría opción alguna que ejercitar.

De esta manera, lo relevante, a los efectos que nos ocupa, no es tanto que se hubiere optado por la pensión de jubilación (elección que lógicamente se habrá guiado por un criterio exclusivamente cuantitativo), de hecho, en el caso de que no se realice la opción en el plazo concedido, se entenderá que se opta por la prestación de mayor cuantía. Como decimos, lo trascendente es que exista un previo reconocimiento del derecho al cobro de la prestación por incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, cosa que sí ocurre en nuestro caso; tanto es así, que la propia interesada pudo elegir entre aquélla o la pensión de jubilación.

Por lo demás, no resulta determinante la denominación de la prestación percibida una vez cumplida la edad de jubilación y realizada la opción por esta última pues, como se indica en el artículo 200.4 del TRLGSS <<Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación>>.

En conclusión, existiendo un previo reconocimiento al cobro de la prestación por incapacidad permanente (en nuestro caso por la sentencia del Juzgado de lo Social número ...de ...), debemos entender acreditado (de conformidad con el artículo 60.3 LIRPF) la existencia de un grado de minusvalía del 33 por 100, sin que obste a ello la posterior opción ejercitada por la beneficiaria de la prestación, al cobro de la pensión de jubilación (por ser esta de mayor cuantía que aquélla). En el mismo sentido puede consultarse la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede Valladolid) de fecha 30 de septiembre de 2019 (recurso 637/2018).

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas