Criterio 1 de 1 de la resolución: 51/01063/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Murcia
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Impuesto sobre Sociedades.  Regularización basada en la presunción de obtención en el ejercicio 2010 de rentas no declaradas como consecuencia de la existencia de saldos contabilizados al inicio de dicho ejercicio en determinadas cuentas de amortización de elementos de inmovilizado que no han sido justificados. Aportación de pruebas —Libros y documentación contable— en la vía del recurso de reposición.

Criterio:

Como señala el TEAC  en resolución de 2-11-2017 (RG 483-2015), a la vista del criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-04-2017, el contribuyente puede aportar a los Tribunales Económico Administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación. Lo cual se puede aplicar también a la vía de revisión del recurso de reposición. Por lo que deberán retrotraerse las actuaciones a la fase del recurso de reposición para que se valore la documentación que fue aportada en vía de reposición, que deberá ser incorporada al expediente, así como aquellos otros documentos y justificantes que, en su caso, se estime oportuno requerir a los efectos de constatar la existencia en los Libros Contables Legalizados  con anterioridad a 1-01-2010 de los saldos de las cuentas contables controvertidas.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 239.3
  • RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades
    • 134
    • 134.4
Conceptos:
  • Comprobación
  • Documentos
  • Impuesto sobre sociedades
  • Presunciones
  • Prueba
  • Recurso de reposición
  • Revisión
  • Suministro/aportación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 51-01063-2016

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: …

 

 

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Con fecha del día 15/06/2015 se notifica a la entidad reclamante por la Dependencia Regional de Inspección sede Cartagena de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de carácter general por el Impuesto sobre Sociedades períodos 2012 a 2013 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1T/2012 a 1T/2015. Posteriormente es notificada ampliación de actuaciones al Impuesto sobre Sociedades período 2010. Tramitado el procedimiento, se notifica al interesado el día 24/05/2016 Acta A01 ...53, de conformidad, referida al Impuesto sobre Sociedades período 2010.
En la referida acta se propone la regularización del obligado tributario resultando una cuota a ingresar de 49.269,50 euros y unos intereses de demora de 11.505,86 euros. Dicha regularización se motiva, en síntesis, en la modificación de la base imponible por los siguientes motivos:

- Se incrementa la base imponible en 163.259,93 euros por pasivos no reales que tributan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134.4 del RD 4/2004. Se trata de saldos de cuentas de amortización no justificados a 01/01/2010.

- Se incrementa la base imponible en 33.818,88 euros en concepto de gastos de amortización del ejercicio 2010 no justificados.

La propuesta de liquidación contenida en el acta fue confirmada, considerándose dictada y notificada la liquidación producida conforme a dicha propuesta el día 24/06/2016.

Contra la liquidación anterior es interpuesto recurso de reposición cuya resolución desestimatoria, notificada en fecha 05/10/2016, se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

 

"(...) La recurrente plantea la incorrecta aplicación de la norma que regula tributación en los supuestos de presunción de obtención de rentas (art. 134.4 TRLIS) por pasivos inexistentes en el caso de los saldos de las subcuentas 2811000003, 2816000003 y 2811000004 a 01/01/2010, pero basándose en una cuestión nueva, que no hizo valer ante la Inspección Instructora ni ante esta Jefatura de Inspección antes de que se dictase el acto tácito de liquidación (30 días contados desde la incoación del acta), (...) por lo que se entiende que la recurrente ha incurrido en una clara desviación procesal, (...) y entendemos que esta conducta obedece a inadvertencia o negligencia del firmante, puesto que viene referido a datos de los que tuvo conocimiento el interesado a la hora de prestar su conformidad. (...) En lo que se refiere a la documentación que por primera vez se aporta en esta vía de recurso, debe tenerse en cuenta, las dificultades con las que se encontró la Inspección actuaria para obtener información detallada sobre las amortizaciones practicadas por el obligado tributario, dificultades que quedan plasmadas en las numerosas diligencias extendidas. Así, el 10/07/2015 (diligencia n° 3) se solicitó al contribuyente información acerca de los ajustes fiscales efectuados en las declaraciones del IS de 2012 y 2013 manifestando ya en esa fecha que el ajuste negativo de 2012 corresponde a la aplicación de libertad de amortización, el día 20/01/2016 (diligencia n° 6) se solicita explicación detallada con indicación de cálculos efectuados y normativa considerada por el obligado tributario en relación con la libertad de amortización aplicada en el ejercicio 2012, e igualmente se solicita al compareciente la aportación de los cuadros de amortización de los ejercicios objeto de comprobación con indicación de los distintos porcentajes de amortización aplicados y con expresión de, en su caso, la distinta amortización contable y fiscal aplicadas. A pesar de haberse realizado esa petición en enero, dos meses después (en marzo) se pone de manifiesto que dicha documentación sigue siendo insuficiente puesto que el día 03/03/2016 (diligencia n° 8) se solicita desglose de los cuadros de amortización aportados, de manera que se distinga la amortización contable y fiscal aplicadas e igualmente que aporte la correlación entre las cuentas de inmovilizado y las cuentas de amortización que correspondan a las mismas, el día 15/03/2016 (diligencia n° 9) el obligado tributario aporta cuadros de amortización con distinción de la amortización contable y fiscal, sin embargo, en diligencia de fecha 24/05/2016 se hace constar que, a pesar de los numerosos requerimientos de la Inspección y de las posibilidades ofrecidas al obligado tributario en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación para aportar justificantes de las amortizaciones aplicadas, se constata y se pone de manifiesto que, de los cuadros de amortización aportados por el obligado tributario existen saldos que no ha podido justificar que a 01/01/2010 se corresponden con amortizaciones realizadas de elementos de inmovilizado. A la vista de las discrepancias apreciadas, se puso de manifiesto el expediente al obligado tributario concediéndose un trámite de audiencia a fin de que, si lo consideraba oportuno presentase alegaciones y aportase los documentos o justificantes que estimase oportunos. Sin embargo, el obligado tributario manifestó su intención de no formular alegaciones ni aportar otros documentos o medios de prueba distintos a los que constan en el expediente, es más, el compareciente manifestó que, fruto de la regularización que se va practicar con origen en amortizaciones no justificadas a 01/01/2010 y con el fin de reflejar a 31/12/2015 la realidad contable y fiscal abonará a la cuenta de reservas un importe de 163.259,93 euros; importe que se corresponde con los saldos que no ha podido justificar con amortizaciones realizadas en inmovilizado y en el que se incluyen los 109.097,55 euros que corresponden a las subcuentas 2811000003, 2816000003 y 2811000004.

(...) Es por primera vez en esta vía de recurso cuando la interesada procede a aportar la relevante documentación contable que, justificaría la discrepancia de amortización a 01/01/2010, cuestionando la regularización planteada por la Inspección y que dejaría carente de sentido la regularización contable que el propio obligado tributario manifestó que tenía intención de realizar con cargo a reservas.

En el presente caso es claro que el interesado conocía o al menos tuvo la posibilidad de conocer el motivo de la regularización y pudo aportar entonces la documentación que acreditara la existencia de los saldos regularizados en las subcuentas 2811000003, 2816000003 y 2811000004 con anterioridad a 01/01/2010, pero no sólo no lo hizo, sino que firmó el acta en conformidad, acreditación que por sus características debió aportarse en el ámbito de las comprobaciones inspectoras o en las alegaciones al acta, momento en que tuvo oportunidad de hacerlo tal y como ha quedado expuesto, pero no en vía de revisión, a cuyos órganos no les compete la práctica de comprobaciones sino la apreciación de la fuerza de convicción de las pruebas aportadas. (...) Resulta claro, además, que en el presente caso no se ha producido indefensión a la parte recurrente porque ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente las implicaciones contables y fiscales que se deducían de las anomalías apreciadas por la Inspección de los cuadros de amortización aportados, con la regularización que supone en términos fiscales (incremento de la base imponible de 2010) regularizada en el acta A01-8...53 que es objeto de este recurso, así como con ajuste contable con cargo a las cuentas de amortización y abono a la cuenta de reservas que el propio obligo tributario manifiesta en diligencia ( de fecha 24/05/2016) que tiene la pretensión de realizar con el fin de "reflejar contablemente a 31/12/2015 la realidad contable y fiscal". Pudo rebatirlas y desplegar todos los medios alegatorios y probatorios que hubiera tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses pero no lo hizo, ni en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, ni en los trámites de alegaciones, tanto anteriores como posteriores al acta. (...) Era en ese momento cuando el recurrente pudo y debió rebatir los datos constatados por la Inspección, si de alguna manera conocía que las discrepancias en las amortizaciones de los inmovilizados estaban amparadas o justificadas por asientos contables de otros ejercicios. (...)"

 

SEGUNDO.-

 Contra el acuerdo anterior es interpuesta el día 26/10/2016 reclamación económico administrativa registrada con el número 51/01063/2016. Puesto de manifiesto el expediente, el interesado presentó escrito en el que, en síntesis, se alega lo siguiente:

- que no habiendo mediado requerimiento específico ni genérico de la Inspección en el curso de las actuaciones al efecto de que el contribuyente justificara el origen temporal de los saldos de las cuentas de amortización posteriormente regularizados ni habiéndose manifestado por la Inspección la intención de regularizar dichos saldos más que en el Acta, a tenor de la doctrina del TEAC, es evidente el derecho de aportar en el recurso de reposición, por haber sido imposible su aportación con anterioridad, la documentación en que funda su pretensión, debiendo rechazarse los motivos procedimentales aducidos por la Inspección en su resolución.

- que la documentación aportada lo único que hace es ratificar un hecho ya obrante en el expediente, que los saldos estaban incorporados en el asiento de apertura del ejercicio 2010 y por tanto, siendo tal asiento una mera transcripción del asiento de cierre del ejercicio 2009, resultaba evidente que provienen de ejercicios anteriores y no tienen su origen en operaciones registradas en 2010 con lo que el origen de los mismos se encontraba en ejercicios prescritos.  Por tanto, de la prueba aportada en recurso de reposición, Libros de Contabilidad relativos a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 debidamente legalizados en el Registro Mercantil de ..., en los que constan los saldos recogidos en las cuentas 2811000003 y 2816000003 y 2811000004 sin variación desde 2007 (página 55 del Libro de Contabilidad de 2007, páginas 6 y 7 del Libro de Contabilidad de 2008 y 16 del Libro de Contabilidad de 2009) resulta clara la imputación de cualquier renta derivada de dichos saldos a dichos ejercicios ya prescritos.

Cita doctrina del TS y el TEAC.

En base a lo cual solicita se dicte nueva liquidación de acuerdo con lo expuesto.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado

 

TERCERO.-

 La regularización practicada se basa en la presunción de obtención en el ejercicio 2010 de rentas no declaradas como consecuencia de la existencia de saldos contabilizados al inicio de dicho ejercicio en determinadas cuentas de amortización de elementos de inmovilizado que no han sido justificados, al considerar la Inspección que, dado que dichas cuentas no reflejan un pasivo real, deben tributar en virtud del artículo 134.4 del RD Legislativo 4/2004 del Impuesto sobre Sociedades.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

 

"Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.

1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.

3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros."

 

CUARTO.-

 El interesado impugna la liquidación administrativa, si bien es cierto que suscribió las actas de inspección en conformidad, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 156.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, sobre las Actas de conformidad, establece que a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta Ley segun el cual: "Los hechos aceptados por los obligados tributarios en actas de inspección se presuponen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho." En relación con esta cuestión, no debe olvidarse que el Tribunal Supremo, en numerosas Sentencias (v.gr. 01-04-96, 23-03-96, 09-04-97, 09-05-98) ha sentado criterio en el sentido de distinguir tres aspectos en el valor probatorio de las Actas de Conformidad: (1º) La declaración de conocimiento que realice el funcionario que autoriza el Acta goza de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1,218 del Código Civil y las Actas hacen prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente, tal y como exige el artículo 1.216 del mismo texto legal. (2º) En lo concerniente a los hechos, el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos. (3º) En lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, el Acta de conformidad es impugnable, porque a estas operaciones no se extienden las presunciones antes dichas. Dicho criterio, si bien referido a la normativa anterior (Ley 230/1963), sirve igualmente como criterio interpretativo de la normativa ahora vigente dada la similitud de regulación al respecto de tal forma que, llevado el mismo al caso concreto que nos ocupa, no cabrá sino afirmar la impugnabilidad de la liquidación en el caso de que lo cuestionado por el interesado sea una cuestión puramente jurídica y entiende este Tribunal que tal calificación debe darse a las alegaciones del interesado en relación con el ejercicio al que deben considerarse imputables las rentas presuntas consecuencia de la no justificacion de los saldos controvertidos.

El interesado alega, en síntesis, que la prueba aportada en recurso de reposición, Libros de Contabilidad relativos a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 debidamente legalizados en el Registro Mercantil de ... en los que constan los saldos recogidos en las cuentas 2811000003 y 2816000003 y 2811000004 sin variación desde 2007, ratifica que los saldos provienen de ejercicios anteriores y no tienen su origen en operaciones registradas en 2010 con lo que el origen de los mismos se encontraba en ejercicios prescritos. Añade que a tenor de la doctrina del TEAC es evidente el derecho de aportar en el recurso de reposición, por haber sido imposible su aportación con anterioridad, la documentación en que funda su pretensión, debiendo rechazarse los motivos procedimentales aducidos por la Inspección en su resolución.

En primer lugar cabe indicar que, respecto a las pruebas válidas a los efectos de determinar el ejercicio al que deben imputarse las rentas no declaradas, y en particular los Libros de contabilidad, es criterio del TEAC expresado en resolución de 21/03/2013 (R.G.: 00/7722/2012) el siguiente:

 

"TERCERO.- (...) Respecto del rechazo a la validez probatoria de tales libros contables formulado por el órgano recurrente sobre la base de que al registrar deudas inexistentes no reflejarían la imagen fiel del patrimonio de la entidad, tal afirmación no puede ser aceptada por este Tribunal. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 2012 por la que se estima recurso de casación para unificación de doctrina num. 259/2010 en el que se planteaba una cuestión similar a la considerada aquí y que había sido resuelta de modo diferente por la sentencia de instancia y la de contraste, admite los libros de contabilidad debidamente legalizados como medio de prueba para acreditar el período impositivo al que debe resultar imputable la renta presunta derivada de deudas inexistentes registradas en contabilidad, rechazando que puedan ser excluidos bajo el argumento de que no reflejan la imagen fiel de la entidad.

En el mismo sentido que la presente Resolución, ya se ha pronunciado este Tribunal Central en su Resolución 184/2011 de 28 de febrero de 2013."

 

Del expediente remitido a este Tribunal se desprende que el interesado aportó en vía de recurso de reposición carátulas de Legalización por el Registro Mercantil de ... de los Libros Contables de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 así como Listados de Sumas y Saldos para cada uno de dichos ejercicios en los que figura el saldo en 2007, 2008 y 2009 de las cuentas contables 2811000003 y 2816000003 y 2811000004 controvertidas, saldo que coincide con el contabilizado en la apertura del ejercicio 2010.

También alega el interesado la procedencia de la aportación de pruebas en fase de revisión, por lo que este Tribunal debe analizar, con carácter previo a cualquier otra cuestión, si la resolución dictada se encuentra suficientemente motivada.Y respecto a la aportación de pruebas en vía de recurso de reposición, a la vista de la motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada, resulta que no valora la documentación aportada por el interesado junto al recurso de reposición. Todo lo cual priva al contribuyente, así como a este Tribunal, de la posibilidad de conocer las razones por las que se ha llegado a la desestimación.

Respecto a la aportación de documentación en vía de recurso de reposición, señala el TEAC en resolución de fecha 23/01/2014 (R.G.: 00/00761/2012) lo siguiente:

 

"TERCERO.- La cuestión controvertida consiste, en el presente caso, en la admisibilidad de la documentación aportada por el interesado en el procedimiento de revisión en vía administrativa que se inicia con la interposición del recurso de reposición, documentación que no fue aportada en el procedimiento de gestión, sin que la entidad haya justificado dicha falta de aportación de la documentación requerida.

El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos (Ley 30/1992), entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho".  Esta norma contiene una regla que no es  más que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho (artículo 7.2 del Código Civil), en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrario antojo, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.

Sin embargo, tampoco debe abrigar ninguna duda que tal regla deba aplicarse con cautela, al estar limitada por el principio constitucional de tutela judicial efectiva, principio que también debe inspirar los procedimientos administrativos revisores (incluidos los tributarios) previos a los judiciales.

El equilibrio entre ambos principios pasa por el hecho de que se constate el presupuesto del artículo 112 de la Ley 30/1992, esto es, y en lo que al presente caso interesa, que el interesado haya aportado en el recurso de reposición documentos que, pese a disponer de ellos o estar en condiciones de hacerlo a lo largo del procedimiento, se sustrajeran del mismo para ser aportados en ulterior recurso de reposición.

En el presente caso, la entidad reclamante atendió el requerimiento efectuado mediante la aportación de las facturas relativas a los bienes y servicios adquiridos, es decir, se aportaron medios de prueba en los términos indicados en el requerimiento, tal como se indica en el antecedente de hecho primero de esta resolución. No obstante, no se aportó aclaración de las operaciones realizadas en España ni del destino de los bienes y servicios adquiridos, y es precisamente en la ausencia de esta información, que se califica como de simple aclaración, en la que la Administración tributaria fundamenta la denegación de la solicitud de devolución controvertida.

De esta forma, la actuación administrativa desarrollada supone la negación a la reclamante de su derecho a formular alegaciones en relación con la valoración de los elementos de prueba por ella aportados, situación ésta que cabe considerar como generadora de indefensión, debiendo admitirse la documentación presentada en el recurso de reposición. Se impone, por tanto, anular el acuerdo de resolución del recurso de reposición impugnado, procediendo devolver el expediente para que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tenga en cuenta la documentación aportada y, tras su examen, se pronuncie sobre  la procedencia o no de su solicitud de devolución."

 

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10/09/2018 (Rec.1246/2017) ha señalado lo siguiente:

 

"SEGUNDO (...) Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de "si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la  devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión ".

 

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 -casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

"(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso - "a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite" - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse".

4. Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada."

 

En el mismo sentido, el TEAC en resolución de fecha 02/11/2017 (R.G.:00/00483/2015) ha señalado que, a la vista del criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (rec. de casación para unificación de doctrina nº. 615/2016) concluye que el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación. Lo cual se puede aplicar también a la vía de revisión del recurso de reposición.

El objeto de la actuación económico administrativa es la revisión del acto emitido en vía de gestión, para comprobar si se ha ajustado a derecho o no y en su caso, confirmarlo o anularlo, pero en ningún caso cabe ejercitar funciones de gestión, so capa de actuar principios de economía procesal, efectivamente aplicables, pero dentro del ámbito que les es propio.

Considerando este Tribunal que en el presente caso se ha producido indefensión derivada de tal incumplimiento, será de aplicación el artículo 239.3 de la LGT cuando establece lo siguiente:

 

"Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal."

 

A juicio de este Tribunal Económico-Administrativo, debe estimarse parcialmente la pretensión del recurrente, debiendo retrotraer las actuaciones a la fase de recurso de reposición para que se valore la documentación que fue aportada en vía de reposición, que deberá ser incorporada al expediente, así como aquellos otros documentos y justificantes que, en su caso, se estime oportuno requerir a efectos de constatar la existencia en los Libros Contables Legalizados con anterioridad a 01/01/2010 de los saldos de las cuentas contables controvertidas, tras lo cual se dicte una nueva resolución del recurso de reposición debidamente motivada.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas