Criterio:
En aquellas Comunidades Autónomas en las que se ha introducido un beneficio fiscal en la cuota tributaria de la Tasa fiscal sobre el Juego durante un determinado periodo de 2020, debe valorarse si las medidas tomadas en el resto del periodo 2020 suspendieron la actividad gravada en cada caso por la tasa del juego y en caso positivo, admitir la ausencia de hecho imponible; en caso de meras restricciones (horario y aforo, principalmente) pero posibilidad de ejercicio de la actividad, existió hecho imponible y procede el gravamen.
Con la particularidad de que esta valoración debe tener en cuenta individualizadamente la concreta circunstancia de cada máquina, local en el que estaba instalada (local genérico de hostelería, salón de juegos, restaurante en polígono industrial, restaurante de áreas de servicio...) y el municipio en el que se encontraba (ya que existieron confinamientos perimetrales por municipios).