Criterio:
El obligado tributario consignó en la autoliquidación del segundo trimestre del ejercicio un saldo de cuotas a compensar con origen en períodos anteriores no admitido por la oficina gestora al considerar que no fue presentada la autoliquidación del primer trimestre. A juicio del TEAR, la falta de presentación de la autoliquidación del primer trimestre del ejercicio podrá tener sus consecuencias, entre ellas, la posible comisión de una infracción tributaria, pero de ello no puede derivarse, sin más, que se limite el derecho a la deducción de cuotas soportadas en el ejercicio. Se debe recordar que el apartado Tres del artículo 99 de la Ley del IVA permite al sujeto pasivo optar por deducir las cuotas soportadas en un período distinto de aquél en el que se soportaron. Por tanto, nada habría impedido al reclamante consignar como cuotas deducibles en la autoliquidación presentada por el segundo trimestre cuotas soportadas en el primer trimestre.