Criterio:
El Obligado, policía del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad, no tiene la consideración de trabajador activo a efectos del artículo 19.2.f) de la LIRPF ya que de conformidad con la normativa aplicable, los funcionarios en situación de segunda actividad solo pueden estar sin destino, es decir, sin realizar ninguna prestación efectiva de servicios