Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/13064/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 23/11/2021
Asunto:

Procedimiento de recaudación. Bienes inembargables. Embargo del saldo de una cuenta bancaria donde se ha abonado una beca para cursar estudios universitarios.

Criterio:

Son inembargables las becas y ayudas al estudio concedidas para cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica oficial. Sin embargo, al haberse practicado el embargo, no respecto de la beca propiamente dicha, sino indirectamente, a través de la traba del saldo de la cuenta donde resulta ingresada, debe aplicarse tal inembargabilidad únicamente a la parte del saldo de la cuenta bancaria existente en el momento del embargo que proceda de la beca en su día abonada.

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 171.3
  • Ley Org 2/2006 de Educación
    • DA.34
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    • 606
Conceptos:
  • Becas/ayudas al estudio
  • Bienes embargables
  • Cuentas bancarias
  • Embargos: cuentas en entidades de crédito
  • Procedimiento de recaudación
  • Requisitos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 23 de noviembre de 2021

PROCEDIMIENTO: 46-13064-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: ECHEGARAY ALI KARLA, DENISE - NIF 20867336B

DOMICILIO: AVENIDA VALENCIA, 16 - 5 - 30 - 46590 - PUIG (VALENCIA) - España

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Con fecha  18/09/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 08/08/2018 contra la diligencia de embargo de saldos de cuentas bancarias número 461820084213M, de fecha 20/04/2018, dictada para el cobro en vía administrativa ejecutiva de la Liquidación M1888816460000052, por el concepto de "REINTEGROS DE EJERCICIOS CERRADOS. SUBVENCIONES 2015 131180/001189" e importe a embargar de 3.490,04 euros. La diligencia de embargo resultó notificada el 27/06/2018.

SEGUNDO.-  Habiendo tenido conocimiento previo del embargo practicado y no estando conforme con el mismo, el 04/05/2018 interpuso recurso de reposición en el que básicamente alega que la cantidad embargada corresponde a una subvención pública de carácter inembargable.

A la vista del escrito presentado, la Administración formula requerimiento de subsación en el que: 

"se le requiere para que proceda a subsanar las deficiencias que a continuación se detallan:

- Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

- Clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación.

- Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

- Certificación bancaria de los movimientos contables de la cuenta en la que se ha practicado el embargo, que comprenda las fechas de ingreso de los importes percibidos atribuibles a la beca, hasta la fecha de presentación de la diligencia a la entidad bancaria."

 Asimismo advierte a la recurrente que "La falta de atención de este requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito".

El requerimiento resultó notificado el día 27/06/2018 por comparecencia, mediante la publicación del anuncio de citación en el Boletín Oficial del Estado efectuada el día 11/06/2018, tras ser intentada por dos veces la notificación, por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio fiscal de la interesada, sito en Calle Cardenal Cisneros 28 Planta 3, Puerta 6 de Alberic (Valencia), el día 22/05/2018 a las 19:50 horas con resultado "desconocido" y el día 23/05/2018  a las 14:31 horas con resultado de "ausente", habiendo dejado aviso, sin que compareciera el destinatario.

No consta en el expediente ni la atención del requerimiento ni la resolución o archivo del recurso interpuesto.

TERCERO.-  Con fecha  08/08/2018 se interpone la presente reclamación en la que se reitera el caracter inembargable de la cuenta por haber trabado el importe de una beca ingresada en ella, y aporta la documentación requerida por la Administración, argumentando defectuosa notificacióin del requerimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del embargo practicado.

TERCERO.-  La primera cuestión que se suscita es la relativa a la admisibilidad de la reclamación interpuesta. Sin perjuicio de que la notificación del requerimiento de subsanación del recurso de reposición sea cuestionable, habida cuenta la incongruencia de resultados de los intentos de notificación practicados en días inmediatos, lo cual hubiera requerido de actuación administrativa adicional esclarecedora tal incongruencia (en este sentido se ha pronunciado el TEAC en resolución de 05-07-2016 (RG 2264/13), que a su vez invoca la resolución de 18-12-2012 (RG 3802/10), y más recientemente en la resolución de fecha 16/01/2019 (RG 10211/15), lo cierto es que el hecho de haber interpuesto un previo recurso de reposición contra la diligencia de embargo cuestionada (el 04/05/2018) respecto del que no consta resolución expresa (siquiera archivo), nos coloca en una situación de silencio administrativo negativo frente al que puede reaccionar el recurrente, interponiendo la reclamación económico administrativa, en cualquier momento, una vez transcuirrido el plazo de un mes de que dispone la Administración para resolver el recurso, según dispone el artículo 225.5 LGT. En consecuencia, la presente reclamación se considera presentada en plazo y es admisible frente a la desestimación presunta del recurso de reposición previamente interpuesto.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión, es criterio, asentado por el Tribunal Supremo desde el año 1992, que la posibilidad de interponer recurso administrativo primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.

Así, el artículo 170.3 de la LGT señala que:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 170.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la emisión de la diligencia de embargo para el cobro de una deuda o sanción en periodo ejecutivo, sin que quepa cuestionar en este momento procesal la procedencia o conformidad a Derecho de aquellas deudas o sanciones. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores a la actuación de embargo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.

Con base en lo anterior, vamos a analizar si concurre alguna de las causas de oposición a la diligencia de embargo que se discute.  

QUINTO.-  Alega la reclamante que el saldo embargado de la cuenta procedía del ingreso en la misma del importe concedido de una Beca de Estudios y que por ello resulta inembargable. Al efecto aporta justificante de acuerdo de fecha 16/04/2018 de concesión de Beca estudios Universitarios por cuantía fija de 1.500 euros y variable de 1.367,42 euros. Asimismo adjunta extracto de la cuenta bancaria en la que se practica el embargo de la que se desprende que en fechas 24/03/2018 y 26/04/2018 fueron transferidos a su cuenta, procedentes del Tesoro Público, los importes de 1.073,73 euros y 321,68 euros correspondientes al anticipo de la cuantía variable y a la posterior liquidación de la diferencia hasta la cuantía variable finalmente concedida.

SEXTO.-  La Disposición adicional trigésima cuarta de la La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativa a Becas y ayudas al estudio, añadida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y vigente al tiempo de practicar el embargo, dispone en su número 2 lo siguiente:

"2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica oficial serán inembargables en todos los casos."

No obstante lo anterior, al haberse practicado el embargo, no respecto de la beca propiamente dicha, sino indirectamente, a través de la traba del saldo de la cuenta donde resulta ingresada, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 171.3 LGT en relación con la aplicabilidad de la inembargabilidad prevista en le Ley 1/2000 de enjuiciamiento Civil en las cuentas bancarias, cuando los derechos inembargables sean objeto de ingreso en dicha cuentas, y así se establece en el citado precepto lo siguiente:

"3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior."

SÉPTIMO.-  En consonancia con lo anterior, en el caso que nos ocupa, la beca percibida resulta inembargable, por lo que al haber sido ingresada en la cuenta bancaria objeto del embargo, deberá aplicarse tal inembargabilidad al saldo de la misma que deba considerarse beca inembargable.

Del examen del extracto bancario aportado se desprende que la traba se efectuó el 24/05/2018 por importe de 497,01 euros, que era el saldo disponible en ese momento. Dicho saldo tenía su origen, por lo que a la beca se refiere, en la liquidación definitiva de 321,68 euros ingresados el 26/04/2018, en tanto que, respecto del primer pago de la beca (el anticipo por importe de 1.073,73 euros de fecha 24/03/2018), únicamente quedaban en cuenta 7,16 euros, que era el saldo disponible el 16/04/2018, tras diversos cargos en la cuenta, e inmediatamente previo a recibir el ingreso de la citada liquidación definitiva por importe de de 321,68 euros. En conclusión, del saldo de la cuenta al tiempo del embargo, únicamente proceden de la Beca un total de 328,84 euros (321,68+ 7,16), y es a ese importe al que debe limitarse la inembargabilidad alegada, siendo conforme a derecho el embargo del exceso de saldo sobre dicho importe, por no concurrir otros motivos de oposición.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas