Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/09941/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 28/09/2020
Asunto:

Subasta. Inadmisión de la tasación contradictoria (artículo 97 RGR) invocada por el tercero hipotecante, respecto del bien ofrecido en garantía de un aplazamiento y que fue solicitada con ocasión de la notificación del acuerdo de subasta. Afecta directamente a los derechos del tercero y en consecuencia es parte interesada, legitimada para impugnar.

Criterio:

La Administración, al fijar el valor del bien a efectos de subasta lo reduce en un 95 por ciento respecto del valor de tasación fijado a efectos de subasta en la escritura de hipoteca y que había sido aceptada por la propia Administración tan sólo siete meses antes. El tercero garante es parte interesada en la fijación del tipo de subasta del bien de su titularidad ofrecido en garantía y que es objeto de la subasta. Y ello porque el valor final de adjudicación, condicionado por el tipo de subasta fijado, determina la cuantía del sobrante al que tendrá derecho, así como el importe por el que podrá ejercitar la acción de regreso contra el deudor. La fijación del valor a efectos de subasta es acto recurrible; el tercero hipotecante, aunque la normativa no contemple expresamente la obligación de notificarle la valoración previa a la subasta, es parte interesada en el procedimiento en la medida en que se ven directamente afectados sus derechos, y en consecuencia tiene derecho a oponerse al acuerdo de enajenación por motivos que afectan a la adecuación de dicho acuerdo a las normas que regulan el procedimiento de enajenación de bienes, procedimiento que es  único, cualquiera que sea su origen (embargo o garantía), y en él que resulta de aplicación el artículo 97 RGR.

Referencias normativas:
  • RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación RGR
    • 97
Conceptos:
  • Acuerdo de enajenación
  • Garantías
  • Hipoteca
  • Impugnación
  • Interesados
  • Legitimación
  • Reclamaciones económico-administrativas: materias y actos reclamables
  • Subasta
  • Tasación Pericial Contradictoria TPC
  • Tercero hipotecario
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 2

FECHA: 28 de septiembre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 46-09941-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: H, SL - NIF B97628580

REPRESENTANTE: ...- NIF ---

DOMICILIO: CALLE...- VALENCIA (VALENCIA) - España

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 04/10/2017, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición número ... interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 19/07/2017 que inadmite el escrito mediante el que se pretendía que se tuviera en cuenta -por aplicación del artículo 97 del RD 939/2008 que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR)- la valoración aportada por el hoy reclamante respecto de un inmueble (la finca nº 472 del municipio de ..., inscrita en el Registro de la Propiedad de ...nº 1) que se iba a sacar a subasta y que había sido hipotecado por el reclamante en garantía de un fraccionamiento de pago de deudas tributarias concedido a otra mercantil llamada M SL. con NIF ..., fraccionamiento que, a la postre, fue incumplido. Así, los hechos producidos son los que se exponen seguidamente, expuestos de forma cronológica.

 

SEGUNDO.-

En primer término, consta que a M S.L. se le exige determinada deuda con clave M... por importe de 326.905,00 euros en periodo ejecutivo. Se notifica la providencia de apremio de la deuda en cuestión con CSV: L..., el 15/06/2015.

 

TERCERO.-

El 15/07/2015 se dicta un acuerdo de concesión de fraccionamiento de pago de esta deuda condicionado a la aportación de una garantía consistente en hipoteca inmobiliaria sobre la finca señalada en el antecedente primero. Se fija el primer plazo el 21/09/2015 y sucesivos pagos mensuales de 6.748,02 euros más intereses, hasta el día 20/08/2019.

 

CUARTO.-

El 16/09/2015 se otorga por la ahora reclamante escritura de hipoteca unilateral a favor de la AEAT, por valor de 362.310,48 euros (resultado de sumar el principal y los intereses de demora e incrementar esta suma en un 25%). Se dice en la escritura, página 9, que el bien hipotecado se tasa a efectos de subasta en 447.000,00 euros.

 

QUINTO.-

Se inscribe la hipoteca el 26/10/2015 y se acepta la misma por acuerdo del órgano competente del 16/03/2016, inscribiéndose la aceptación en el Registro de la Propiedad el día 23/06/2016.

 

SEXTO.-

El día 30/06/2016 se dirige por la Gestora al ahora reclamante un "REQUERIMIENTO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE BIENES PREVIO A LA EJECUCIÓN DE GARANTÍA", con CSV: .... Y es que, al parecer, se incumplió por la deudora el acuerdo de fraccionamiento indicado. Se señala que "ante el incumplimiento (...) de la obligación garantizada, se le REQUIERE, como titular de los bienes aportados en garantía, (...), que ponga a disposición del órgano de recaudación dichos bienes (...), salvo que, pague en el plazo abajo indicado el importe pendiente garantizado, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se procederá a la enajenación de los mismos". Se notifica el requerimiento el 07/07/2016. No se tiene constancia de que se pagara la deuda por el garante ni por un tercero.

 

SÉPTIMO.-

Se emite el 02/11/2016 mandamiento para la expedición de certificación de dominio y cargas.

 

OCTAVO.-

Se notifica el 15/11/2016 al deudor M S.L. por medios electrónicos (por el transcurso de diez días desde la puesta a disposición en NEO no habiéndose accedido al contenido del acto) la valoración a efectos de subasta del bien hipotecado. Se valora en 15.594,05 euros sobre la base de un informe de valoración emitido el 25/10/2016 por un Ingeniero Técnico Agrícola. No consta que el deudor M S.L. discutiera este valor dado al bien por la AEAT con arreglo al artículo 97 del RGR.

 

NOVENO.-

El 23/05/2017 se dicta acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca en cuestión (CSV: ...). Y se le notifica el 30/05/2017 al hoy reclamante como propietario de la finca a subastar. También se le notifica al deudor M S.L. y se fija como fecha de subasta el 18/07/2017.

 

DÉCIMO.-

El 15/06/2017 se presenta un escrito por el ahora reclamante, escrito que no obra en el expediente que se nos remite porque la AEAT no lo incorpora al mismo por razones que se nos escapan. En este escrito -se señala por el hipotecante no deudor- que se aportaba una tasación de la finca que se iba a subastar (que se valoraba en 409.200 euros aunque no apreciamos en el expediente esta tasación realizada por el garante) y se invocaba la aplicación del procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del articulo 97 del RGR, es decir, se consideraba que lo que procedía era, ante la diferencia abismal de valoraciones (15.594,05 euros de la Administración frente a 409.200 euros del garante), convocar a este último para intentar alcanzar un acuerdo sobre la valoración y, si no era posible llegar a este acuerdo, acudir a un perito tercero dirimente.

DÉCIMO PRIMERO.- El 14/07/2017 consta que se solicita por los órganos competentes de la AEAT a los técnicos o tasadores de la misma, textualmente:

"UNA NUEVA VALORACIÓN CON URGENCIA DE LA FINCA 472, YA QUE SE HA PRESENTADO UNA CONTRADICTORIA CON UNA VALORACIÓN MUY SUPERIOR A LA REALIZADA POR EL GABINETE. EL EXPEDIENTE ESTÁ YA PARA SUBASTAS, DE AHÍ LA PRISA EN OBTENER ESTA NUEVA VALORACIÓN POR EL GABINETE. POR SI NO SE HUBIERAN TENIDO EN CUENTA CIRCUNSTANCIAS DE LA FINCA, QUE SÍ HA CONSIDERADO LA EMPRESA QUE APORTA LA VALORACIÓN. SE ADJUNTA LA MISMA".

El día 18/07/2017 el mismo Ingeniero Técnico Agrícola que realizó la anterior tasación ratifica el valor que le fue otorgado al inmueble, o sea, 15.594,05 euros.

DÉCIMO SEGUNDO.- El 19/07/2017 se emite por la Dependencia de Recaudación un acuerdo, que tampoco está en el expediente que se nos remite por la Administración gestora (lo adjunta el propio reclamante), en el que se señala (en negrita lo relevante):

"Ha tenido entrada en esta Dependencia escrito presentado el 15-6-2017 por H, S.L. CIF ..., en el que aporta tasación contradictoria de la finca 472 de ..., inscrita en el Registro de la Propiedad de ... nº 1.

Dicha finca, propiedad de H, S.L., fue aportada por ésta en garantía de deudas tributarias a cargo de M, S.L., CIF ..., que fueron objeto de aplazamiento de pago.

Incumplido el aplazamiento, se iniciaron los trámites para la ejecución de la hipoteca, entre ellos el requerimiento de pago al garante, que fue efectuado el 30-6-2016, sin que fuese efectuado el pago requerido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 74.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el inmueble fue tasado de acuerdo con las reglas del art. 97 de dicho reglamento, con independencia del valor en que fue tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

El inmueble fue valorado en 15.594,05 euros, notificándose al obligado al pago, de acuerdo con el art. 97.3 RGR, sin que fuese presentada tasación contradictoria.

La subasta ha sido acordada, señalándose para su celebración el 18-7-2017, siendo tipo de subasta el importe de la valoración notificada al obligado al pago, 15.594,05 euros.

Por el hipotecante no deudor, H, S.L., ha sido presentado escrito mostrando su disconformidad con la valoración efectuada a efectos de subasta y aportando otra que cuantifica el valor del inmueble en 409.200 euros.

Tal valoración no puede ser tenida en cuenta, ya que, de acuerdo con el Reglamento General de Recaudación, es el obligado al pago el único legitimado para presentar tasación contradictoria, y por parte de éste no fue formulada, por lo que el valor asignado de 15.594,05 euros es el definitivamente aplicable a efectos de subasta.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha solicitado informe al Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la A.E.A.T., por si existiesen circunstancias sobrevenidas que hubiesen podido alterar la valoración efectuada por éste en su momento. El Gabinete Técnico se ha ratificado en la tasación realizada por importe de 15.594,05 euros.

En consecuencia, procede INADMITIR la tasación formulada por H, S.L., como hipotecante no deudor".

No se da pie de recurso contra este acuerdo de inadmisión de la solicitud del garante de que se aplique el procedimiento del artículo 97 apartados 3 y 4 del RGR.

No se sabe cuándo se le notificó este acuerdo de inadmisión al hoy reclamante (tampoco está en el expediente).

DÉCIMO TERCERO.- En todo caso, el 01/08/2017 se presenta escrito por la ahora reclamante ante la AEAT que él mismo califica como recurso de reposición contra la resolución antedicha de 19/07/2017.

Se considera por el recurrente que esta resolución es nula de pleno derecho por "haberse prescindido por la Agencia Tributaria total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" en base al artículo 47 e) de la Ley 39/2015 o si, "así no se considerara, se daría el supuesto de anulabilidad contemplado en el artículo 48 del cuerpo legal que venimos invocando, al producirse una infracción del ordenamiento jurídico que da lugar a la indefensión del interesado". Entiende el recurrente que "el escrito que se presentó por esta representación con fecha 15 de junio no sólo aportaba una tasación, sino que invocaba el procedimiento establecido en los epígrafes 3 y 4 del articulo 97 del Reglamento General de Recaudación, lo que exige convocar a esta parte para dirimir la diferencia de valoración". Considera que, a pesar la dicción literal de la norma, el hipotecante no deudor debe poder discutir al valoración dada a la finca que va a salir a subasta, pues en definitiva es la mayor interesada por ser la propietaria del inmueble que se va a subastar.

DÉCIMO CUARTO.- Se contesta este recurso el día 29/08/2017 por la Administración. Esta se reafirma en que, base al artículo 97 del RGR, "es el obligado al pago el único legitimado para presentar tasación contradictoria". Se apoya la Gestora también en el artículo 74 del RGR relativo a la ejecución de garantías y concluye diciendo que "Si el RGR quisiera que se notificase la valoración otros interesados (como podrían ser no sólo el garante, sino también el cónyuge del obligado al pago en gananciales, el copropietario, etc.) lo establecería expresamente, al igual que establece en otros casos a quienes deben ser notificados los actos administrativos en el ámbito recaudatorio; por ejemplo, en su art. 76.3, determina los distintos interesados a los que debe notificarse la diligencia de embargo; o el art. 101.2 que establece a quién debe notificarse el acuerdo de enajenación. Por tanto, si el RGR establece que la valoración sólo debe ser notificada al obligado al pago, y sólo éste puede presentar valoración contradictoria, no procede interpretación extensiva de la norma, ya que si dicho Reglamento quisiera que otros interesados pudiesen formular tasación contradictoria establecería expresamente la notificación de la valoración a éstos y la posibilidad de formular tasación contradictoria. Además, carecería de sentido que tanto el deudor como el garante u otros interesados pudiesen formular cada uno su propia tasación pericial contradictoria, lo que podría llevar a que existiesen tantas tasaciones contradictorias sobre un mismo bien como interesados en el procedimiento. Por eso el RGR regula el procedimiento para dirimir una sola tasación contradictoria, no varias".

Se desestima el recurso de reposición y se notifica esta desestimación el 04/09/2017.

DÉCIMO QUINTO.- El 04/10/2017 se presenta la reclamación económico-administrativa que ahora nos ocupa.

Tras la puesta de manifiesto del expediente se formula escrito de alegaciones en el que se reitera en sus anteriores planteamientos, esto es, se considera que "La finalidad y teleología de la norma contenida en el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación no es otra que evitar que se puedan subastar bienes por la Agencia Tributaria con tipos iniciales notoriamente alejados del valor de mercado"; que "No puede interpretarse que la persona con derecho a presentar una valoración pericial contradictoria sea exclusivamente la obligada al pago, ya que si hay un hipotecante no deudor es éste quien tiene interés legítimo"; y que "La omisión o privación del trámite para mi representada le ha causado indefensión y deben ser anulados los trámites celebrados en el expediente administrativo desde que se produjo el vicio que generó la indefensión".

DÉCIMO SEXTO.- Consta por último que la subasta queda desierta en primera y segunda licitación. Y que posteriormente se abre el trámite de adjudicación directa. No se conoce el resultado final de este procedimiento de adjudicación directa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de referencia

 

TERCERO.-

Los preceptos aplicables al caso que nos ocupa son los siguientes. Los artículos 167, 168 y 172 de la LGT que se refieren, respectivamente, a la iniciación del procedimiento de apremio, a la ejecución de garantías y a la enajenación de bienes embargados. Señalan lo siguiente:

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 168. Ejecución de garantías.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Artículo 172. Enajenación de los bienes embargados.

1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley.

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública (...)

3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.

4. (...).

El desarrollo reglamentario de los artículos anteriores se contiene en los siguientes preceptos, del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005 (RGR), en su redacción vigente al momento de dictarse el acuerdo controvertido (resaltamos en negrita lo relevante):

Artículo 74. Ejecución de garantías.

1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

2. (...)

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

5. (...)

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio.

Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 y con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

7. (...).

Como el artículo 74 del RGR remite a las normas del RGR sobre ejecución de las hipotecas dentro del procedimiento de apremio, debemos hacer referencia a las siguientes normas:

Artículo 97. Valoración y fijación del tipo.

1. Los órganos de recaudación competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

2. (...).

3. La valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado, que será el aplicable.

4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en plazo no superior a 15 días. A efectos de su designación, se estará a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.

5. (...)

6. El tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:

a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.

b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:

1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado.

2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.

Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.

7. (...).

Artículo 100. Formas de enajenación.

1. Las formas de enajenación de los bienes o derechos embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento.

2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.

3. (...).

4. (...)

5. (...)

 

CUARTO.-

Por tanto, el artículo 74.4 del RGR dispone que, cuando se deje impagada la deuda y esta haya sido providenciada de apremio, y para el caso de garantías formalizadas sobre bienes de persona distinta del deudor, se requerirá al garante (en este caso al hipotecante no deudor) para que ponga los bienes de que se trate a disposición de la Administración con la finalidad de ser realizados, salvo que se pague por el propio garante -o por el deudor o por un tercero- la cuantía debida. Si ninguno de los citados paga, como ocurre en nuestro caso, se procederá a la enajenación de los bienes aportados en garantía, esto es, se ejecutará la hipoteca "por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar", esto es, en el marco del procedimiento de apremio y a través de alguna de las formas de enajenación previstas, siendo la ordinaria la subasta pública (ver apartado 6 del artículo 74 del RGR). Y en este mismo precepto se señala que "el tipo para la subasta (...) podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 (...)". Así, este artículo 97 del RGR es una norma general del procedimiento de enajenación dentro del procedimiento de apremio al que hay que acudir por remisión de la normativa para la ejecución de garantías formalizadas a favor de la Administración. Por su parte, el artículo 97.3 del RGR señala que "La valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación". Desarrollándose a continuación en el artículo el procedimiento para fijar definitivamente el valor del bien que se va a subastar y el denominado tipo de la subasta.

Este Tribunal considera que, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 843/2020, de 22/06/2020 (n.º de recurso 298/2018), la fijación del valor del bien a efectos de la subasta del mismo "puede incidir en los intereses del ejecutado", en la medida en que un menor valor de sus bienes va a conllevar un menor tipo de subasta que, a su vez, puede determinar la obtención de un menor precio por los bienes que se puedan adjudicar en tal subasta. Entiende por ello el Tribunal Supremo en esta sentencia que el tenor del artículo 227 de la LGT permite recurrir en reposición o en la vía económico-administrativa "los actos dictados en el procedimiento de recaudación", y que no cabe duda que de que el acuerdo de valoración de bienes es, como dice la STS referida, "un acto administrativo dictado dentro del procedimiento de recaudación que puede afectar decisivamente a los intereses del contribuyente ejecutado y que en consecuencia no puede quedar sin recurso judicial, en definitiva, sin tutela judicial efectiva", pues la "tutela judicial efectiva [está] consagrada en el articulo 24.1 de nuestra norma constitucional, y de esta garantía no se puede prescindir". Acaba la sentencia indicada diciendo que "frente a los actos administrativos de valoración de bienes adoptados en el procedimiento de apremio cabe contra los mismos recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, porque tales valoraciones no son meros actos de trámite sino que declaran una obligación o un deber, o sea porque deciden -directa o indirectamente- sobre el fondo del asunto".

En este caso concreto se produce una circunstancia particular que es que el bien aceptado como garantía del fraccionamiento se valora a efectos de subasta en 447.000,00 euros, aceptándose la hipoteca por la propia Administración el 16/03/2016, y que el 25/10/2016, poco más de siete meses después, se valora por la Gestora a efectos de la ejecución en 15.594,05 euros, con lo que este corto espacio de tiempo se "depreció" exactamente en 431.405,95 euros, pérdida de valor que nos resulta ciertamente difícil de asumir y que pone de manifiesto que, o bien la Administración actuó incorrectamente al aceptar una garantía por un valor desorbitado, o bien que está actuando incorrectamente ahora en el momento de la valoración tasando el bien por un valor muy inferior a su valor de mercado, lo que le va a llevar a sacarlo a subasta con un tipo mucho menor al procedente perjudicando ella misma sus propias expectativas de cobro. Cierto es que la Administración puede modificar el valor asignado al bien hipotecado, por lo que dispone el artículo 74.6 del RGR, pero entendemos que no puede hacerlo negándole la posibilidad de intervenir a quien ha prestado la garantía, que es el ejecutado que va a perder sus bienes. No hay que olvidar que la regla legal general de todo procedimiento administrativo, reconocida incluso por el artículo 105 de la Constitución Española, es que ha de ser parte quien se ve afectado en sus derechos, en todo caso, y quien tiene la condición de interesado con carácter previo a su inicio y su existencia le es conocida a la Administración actuante. Y el hipotecante no deudor es indudablemente conocido por la Administración, que aceptó la constitución de la hipoteca en su favor conociendo que era prestada por alguien ajeno al deudor tributario, por lo que no puede negarle la participación en el procedimiento de fijación de valor cuando la actuación además le concierne de forma inmediata y directa. Piénsese, aunque no es lo que se produce normalmente, que si se adjudicara en subasta el bien por un valor mayor al de las deudas y demás conceptos tributarios pendientes de cobro, el garante ejecutado tendría derecho a que se le devolviera el sobrante. Por ello, tiene interés directo en que no haya una infravaloración por la Administración de los bienes a subastar. De ahí que la negativa a permitirle el ejercicio del derecho a una posible valoración contradictoria (cuando además se solicitó expresamente aportándose un peritaje de parte) ha dado lugar a una infracción del procedimiento generadora de indefensión.

Además, el hipotecante no deudor tiene interés en el procedimiento de fijación del valor del bien ofrecido a efectos de su subasta, no solo porque es quien puede perder la propiedad del bien que se hipotecó, sino porque tal procedimiento de enajenación forzosa va a hacer surgir una acción de regreso del hipotecante no deudor contra quien ha sido favorecido por la enajenación forzosa, el deudor tributario, que desaparecida -o reducida- su deuda. Y en el importe de esta acción de regreso puede influir el valor asignado al bien, que se usa, en última instancia, como el tipo o el valor de punto de partida de la subasta. Por ello, tiene interés en su fijación y no le es indiferente dicho valor, porque si se fija en 15.000,00 euros, por ejemplo, y -siguiendo el patrón habitual en que se desarrollan las subastas- se adjudica por 10.000,00 euros, la acción de regreso alcanzaría esta última cifra por ser el importe por el que se ha beneficiado el deudor del "pago" hecho por el hipotecante. Y si se fijara el valor en 300.000,00 euros y se adjudicara en 100.000,00 euros, por ejemplo, la acción de regreso sería por este último importe, muy superior al anterior.

Sobre esta concreta cuestión, sobre si al garante se le debe dar la oportunidad de discutir el valor del bien aportado en garantía que se va a subastar, no tenemos constancia de que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) se haya pronunciado previamente. Si bien el propio TEAC en resolución de 23/03/2017 R.G. 5358/2016 dictada en unificación de criterio, determinó que "No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos (...), uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Es al mismo procedimiento regulado reglamentariamente al que se remite la LGT [a los artículos 97 a 107 del RGR] cuando se refiere a la ejecución de las garantías ofrecidas, independientemente del título de ejecución que da lugar a la enajenación de los bienes y, por tanto, se deben regir por las mismas normas y por los mismos principios de proporcionalidad y respeto a los derechos y garantías del interesado en el procedimiento de enajenación".

En el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, el TEAC hace suyos los planteamientos de otros Tribunales Regionales, como el de La Rioja (en la resolución de 30/06/2016 R.G. 26/201/2016) en el sentido de que no cabe llevar a sus más absolutos extremos la restricción a la impugnación del acuerdo de enajenación a que se refiere el artículo 172.1 de la LGT, debiendo posibilitarse la oposición a dicho acuerdo de enajenación por el garante por motivos que afectan a la adecuación de dicho acuerdo a las normas que regulan el procedimiento de enajenación de bienes, contenidas en los artículos 164, 168 y 172 de la LGT y 74 y 97 a 107 del RGR. Dice el TEAC que "lo contrario abocaría al deudor ejecutado o al titular de los bienes ejecutados a una situación de indefensión que no puede ser aceptada".

Como vemos, el TEAC trata de proteger a los titulares de los bienes aportados en garantía que pueden acabar siendo ejecutados, permitiendo que se puedan oponer al acuerdo de enajenación si se ha producido alguna vulneración de los preceptos que regulan la enajenación de bienes dentro del procedimiento de apremio, entre los que se encuentra el artículo 97 del RGR, precepto que viene a reconocer que les resulta de aplicación a estos garantes. Se proscriben así las actuaciones administrativas en las que se inadmite de plano la posibilidad de que el garante, en este caso un hipotecante no deudor, pueda discutir mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa el acuerdo de enajenación de bienes, debiendo admitirse a trámite el recurso o la reclamación formulada y debiendo entrar a conocer del fondo del asunto cuando se alegue la inadecuación del procedimiento de enajenación a las normas que lo regulan, contenidas en los artículos ya indicados de la LGT y del RGR.

En nuestro concreto caso, como ya hemos señalado que la Gestora debió admitir la pretensión del reclamante de participar en el procedimiento de fijación del valor del bien que se iba a subastar, pero sin embargo se le negó esta posibilidad causándole indefensión, entendemos que lo procedente es situar el procedimiento en el punto en que se produjo el defecto procedimental y la consiguiente indefensión, a fin de que la Administración finalice el procedimiento de enajenación conforme a derecho.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas