Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/05145/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 29/01/2020
Asunto:

Comprobación limitada. Dilaciones imputables al interesado. Motivación en caso de retraso por parte del obligado tributario.

Criterio:

El Tribunal considera que las dilaciones no imputables a la Administración, correspondientes al "retraso por parte del obligado tributario" a computar desde una fecha a otra, no son tales si no constan acreditadas y motivadas de forma cabal. La Administración tiene el deber de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 104
    • 139
Conceptos:
  • Caducidad
  • Cómputo
  • Dilaciones
  • Plazos
  • Procedimiento de comprobación limitada/abreviada
  • Procedimientos de gestión
  • Prueba
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 29 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 46-05145-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: X, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

se interpone contra el acto de   A46...7  con nº de referencia 2015...9J , por cuantía de  3.452,94 euros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 27/07/2016 se notifica el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada  relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2015, periodos: 1T,2T,3T,4T  .

El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias:

"- Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Comprobar la procedencia de la aplicación de la regla de prorrata y en su caso, la determinación de ésta. Además, si procede, verificar el cumplimiento de los requisitos en las deducciones practicadas en concepto de regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata.

- Contrastar los datos declarados en concepto de base imponible de operaciones realizadas en régimen general con los datos y antecedentes que obran en poder de la Administración por declaraciones efectuadas por este mismo concepto por terceros.

- Comprobar si el importe declarado en concepto de "Regularización cuotas art.80.Cinco.5ª LIVA" resulta conforme con la normativa vigente, teniendo en cuenta los datos facilitados por sus proveedores.

- Comprobar que el importe declarado en concepto de "Cuotas a compensar de periodos anteriores" coincide con el saldo "A compensar en periodos posteriores" declarado en la autoliquidación del periodo anterior o con el comprobado por la Administración."

El 21/04/ 2017 se notificó liquidación provisional. En el acuerdo consta la existencia de 93 días de dilaciones imputables al reclamante.

La causa de la regularización practicada en la liquidación provisional radica en considerar que procede la minoración de los saldos a compensar declarados procedentes de ejercicios anteriores consecuencia de las rectificaciónes de facturas emitidas por terceros, y se procede a minorar bases imponibles de 2.202,76 euros y cuotas deducidas de 462,58 euros, correspondientes a la última anotación del libro registro de facturas recibidas, en virtud de lo establecido en el artº 92.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de repercusión indirecta del servicio facturado.

SEGUNDO.-

  Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 18/05/2017 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 31/05/2017 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando cuanto a su derecho convino para justificar la admisión de las facturas cuyas cuotas soportadas declaradas como deducibles fueron objeto de minoración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • la conformidad a derecho del acto de liquidación impugnado.

TERCERO.-

  Con carácter previo a examinar la conformidad o no a derecho de las liquidaciones provisionales impugnadas, se impone resolver una cuestión puramente procedimental, cual es determinar si el procedimiento de comprobación limitada ha caducado por el transcurso del plazo máximo de seis meses establecido en la normativa, según lo previsto en los artículos 104 y 139 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

A este respecto, dichos preceptos establecen lo siguiente:

"Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

            (...)

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

                        (...)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

            (...)

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción..."

En orden a determinar si ha transcurrido o no el plazo de caducidad de seis meses, es necesario fijar aquellas dilaciones del procedimiento que no deben incluirse en el plazo de duración del mismo, al tratarse de dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria. En relación con las dilaciones existentes en el procedimiento, en el acuerdo de liquidación se indica textuamente:

" Causa                                                      Fecha inicio                Fecha fin               Número de días

Retraso por parte del obligado tributario      22.08.2016                22.11.2016                  93"

Entrando en el examen de las dilaciones existentes en el procedimiento no imputables a la Administración, se observa que, en efecto, el acuerdo de liquidación se refiere a las mismas utilizando unas fórmulas genéricas o estereotipadas como la de que no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario como consecuencia del "retraso por parte del obligado tributario", aludiendo a continuación al período temporal en que se habría producido dicha circunstancia, sin otra motivación adicional que explique en qué medida el simple retraso en la aportación de información o documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento.

Ciertamente, entiende este Tribunal, las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acuerdo de liquidación, no siendo las diligencias en absoluto, por su propia naturaleza, el instrumento idóneo para este cometido, y sin que los órganos de revisión puedan subsanar las deficiencias de motivación de las dilaciones.

En efecto, sobre el particular la sentencia del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3175/2016, de 11 de diciembre de 2017, ofrece los siguientes criterios, que, aunque aplicados al procedimiento de inspección, bien pueden trasladarse al procedimiento de comprobación limitada:

 1) Dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tiene el deber de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones.

2) Esa motivación debe hacerse, en principio, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación. Por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para motivar las dilaciones. Para que pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado es preciso que la Inspección explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrá contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información, pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.

3) No basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas como la de que la persona o entidad inspeccionada "no aporta documentación", y aludan al período temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo y, desde luego, ni por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara porqué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.

4) Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de justicia pueden subsanar los defectos de motivación del acta o del acuerdo de liquidación en lo que concierne a las dilaciones imputadas a los contribuyentes.

En definitiva, este Tribunal considera que las dilaciones no imputables a la Administración, correspondientes al "retraso por parte del obligado tributario desde el 22.08.2016 al 22.11.2016, 93 días, al no constar en el expediente justificación de las mismas, no son tales.

Por lo que, no resultando, como dispone el artículo 102.4 del reglamento de gestión e inspección, debidamente documentadas en el expediente las dilaciones por causa no imputable a la Administración, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones, y correspondiendo a la Administración argumentar, siquiera sea sucintamente, (identificando al menos la causa o motivo concreto) y acreditar la concurrencia de las dilaciones no imputables a la Administración, siendo que la mera enumeración de la "Fecha inicio", "Fecha fin", "Nº días" y la identificación del "Motivo de dilación/interrupción" por remisión a una diligencia de constancia de hechos, en su caso, no cumple las mínimas exigencias de motivación, no pueden tenerse en cuenta tales dilaciones, por lo que, en consecuencia, el procedimiento se ha excedido del plazo legalmente previsto, y ha caducado.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas