Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/04946/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 28/02/2020
Asunto:

ITPAJD. Separación de comuneros con extinción de la comunidad de bienes adjudicándose el bien a cónyuges casados en régimen de gananciales con compensación en metálico a los comuneros salientes.

Criterio:

A efectos de la extinción de condominio, la sociedad conyugal en régimen de gananciales es un único condómino. Tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino, pura y simplemente, la especificación de un derecho preexistente.

Referencias normativas:
  • RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
    • 11
    • 2.1
    • 31.2
    • 7.1.A)
Conceptos:
  • Actos Jurídicos Documentados AJD
  • Comunidad de bienes
  • Condominio/copropiedad
  • Extinción
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
  • Sociedad de gananciales
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 3

FECHA: 28 de febrero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 46-04946-2016

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acto de  liquidación por transmisión de cuotas sujeta a TP 46/2016/... con nº de referencia TP/...67 por cuantía de  244,99 euros, dictado por la GVA, Delegación IVAT en Valencia.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

  El 10/12/2013 se documenta en escritura pública determinada extinción de condominio en favor de uno de los dos matrimonios casados en gananciales que formaban la comunidad.

El 23/12/2013 se presentó copia de dicho documento ante la Administración, junto con la autoliquidación por el Impuesto sobre ITPAJD, AJD, por la convención de extinción de condominio de plaza de garaje valorada en 10500 euros. como sujeta, ingresada el 20/12/2013.

El plazo de presentación de la autoliquidación finalizaba el 11/01/2014.

 

SEGUNDO.-

 El 02/02/2016 la Administración notifica el inicio de procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre  ITPAJD , modalidad TPO , por la convención transmisión de cuotas , con el objeto de comprobar la adquisición de un 25% de determinada plaza de garaje comunicando asimismo propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia. La propuesta se fundamenta en la resolución a la consulta de la DGT V-1141/11, según la cual en ITP no existe como sujeto pasivo la comunidad de gananciales, por lo que la extinción de condominio en la que los bienes se adjudican a dos comuneros casados en régimen de gananciales es una transmisión de cuotas no una extinción de condominio sujeta a AJD. El órgano liquidador hace suya la argumentación de la DGT, que interpreta que:

 

"De acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar, que consiste en que el consultante y su mujer adquieren las partes indivisas de la propiedad que tienen los otros dos copropietarios de la vivienda en cuestión, y pasarían a tener el 50 por 100 de ésta cada uno (antes poseían un 25 por 100 cada uno). Al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe una disolución de condominio y el inmueble queda en poder de la comunidad de gananciales, sino de queda en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que los dos consultantes sigan participando en la propiedad de la vivienda es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre la vivienda. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de cuatro a dos.

En consecuencia, la operación que se va a realizar es la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre la propiedad de una vivienda que efectúan dos de los copropietarios a favor del consultante y su mujer, que también son copropietarios, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre la vivienda por el concepto de transmisión onerosa de bienes."

 

El interesado sí presenta alegaciones. En concreto sostiene que al estar en régimen de gananciales y extinguirse el condominio en favor de dicha sociedad no se puede considerar como una transmisión de cuotas a patrimonio separado.

El 14/03/2016 la Administración notificó a la interesada la resolución del procedimiento por liquidación, confirmando la propuesta, considerando como sujeto pasivo al reclamante y tomando como base imponible 2625 euros (25% valor del inmueble).

 

TERCERO.-

  Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 23/03/2016 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 12/04/2016 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a Derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

  Sobre un supuesto en el que se produce una separación de comuneros con extinción de la comunidad de bienes, adjudicándose el bien a cónyuges casados en régimen de gananciales con compensación en metálico a los comuneros salientes, se ha pronunciado el Tribunal Supremo para una caso de adjudicación del 50% perteneciente con carácter privativo a un comunero a otros dos casados en gananciales, en sentencia de 26/03/2019, nº de recurso 5070/2017, nº de resolución 411/2019, Roj: STS 1058/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1058, , que cita la sentencia 344/2019, de 14 de marzo, recaída en el recurso de casación 5404/2017  y, respecto de la adjudicación a matrimonio en gananciales tras la separación del otro comunero, en  sentencia de 09/07/2019, recurso de casación 5663/2017, ECLI ES:TS:2019:2490. En las dos sentencias, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:

"Determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados."

 

En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 09/07/2019 y en el segundo de la sentencia de 26/03/2019 el Tribunal Supremo expone que se trata de una extinción de condominio sujeta a AJD, no de una transmisión de cuotas gravada por TPO. En el  fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 09/07/2019 se señala que:

 

"SÉPTIMO.- El juicio de la Sala sobre la cuestión que presenta interés casacional.

1.- El punto de partida debe ser examinar cómo está regulada la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de la extinción del condominio.

El artículo 4 del TRITPyAJD establece que

"a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

Por su parte, el artículo 7 del TRITPyAJD, que define el hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dispone, en lo que ahora interesa, por un lado:

"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas",

y, por otro, que;

"2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: [...].

B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".

2.- Tras lo anterior, debe decirse que en el caso litigioso no se ha producido ningún exceso de adjudicación, pues lo acontecido ha sido que los copartícipes han convenido extinguir el condominio existente sobre dos fincas indivisibles y efectuar la adjudicación de sus cuotas abstractas sobre esas dos fincas comunes de la manera que imponía su indivisibilidad.

Esto es, la extinción del condominio no ha conllevado la división material de las dos fincas comunes (al no ser ello posible). Ha determinado estas dos consecuencias o efectos: de un lado, la adjudicación de la totalidad de cada una de ellas a la sociedad de gananciales de un matrimonio que era copartícipe en el condominio; y, de otro lado, el pago en metálico a los demás copartícipes, por parte de dicha sociedad de gananciales, del valor de la cuota abstracta que tenían en la comunidad (al no poder recibir esa cuota mediante la entrega de una parte material de las fincas debido a la indivisibilidad de éstas).

Explicado lo anterior de otra manera equivale a lo siguiente. Antes de la extinción cada uno de los comuneros era propietario de un determinado porcentaje de esas dos fincas comunes. A la vista de que dichos inmuebles son indivisibles, extremo que no se discute, los copartícipes decidieron que la sociedad de gananciales del matrimonio que participaba en la comunidad se adjudicara el porcentaje de los otros comuneros; y que lo hiciera compensando a estos últimos mediante una entrega de dinero equivalente al porcentaje del valor de cada una de esas dos fincas que les correspondía en la comunidad.

3.- Lo que exterioriza lo anterior es la extinción de una comunidad de bienes en la que, ante la indivisibilidad de las fincas comunes, uno de los copartícipes (la sociedad gananciales de un matrimonio) se adjudica la totalidad de las fincas y paga en metálico a los otros copartícipes la cuota abstracta o porción porcentual que tenían en la comunidad.

Y esta solución es conforme con el régimen establecido para la comunidad de bienes en el Código Civil (CC), como ponen de manifiesto los siguientes preceptos de este texto legal.

El artículo 392 CC establece que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

Por su parte, el artículo 450 del mismo CC dispone que "cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión".

Este último precepto, según se comprueba, da respuesta al problema de si la división de la cosa común tiene carácter declarativo o traslativo de la propiedad (Cfr. STS 2351/2010, de 30 de abril de 2010 , rec. Casación 21/2008, FJ 5º). Pues pone de manifiesto que la división de la cosa común no es una transmisión patrimonial; al ser, simplemente, la especificación de un derecho preexistente.

Por otro lado, el artículo 406 CC establece que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia".

Una remisión que ha de entenderse realizada al artículo 1061, párrafo primero, CC , que dispone que "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

Debiéndose añadir que la indivisibilidad puede ser de tres tipos: legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico); material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien); y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien).

4.- También ha de destacarse que la STS de 28 de junio de 1999, rec. casación 8138/1998 , FJ 3º, aborda una situación equivalente a la del actual caso litigioso cuando afirma lo siguiente:

"en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho con su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de una división de un edificio, sino de un piso, articulo 401 CC - la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad es paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, el exceso en dinero".

5.- La operación enjuiciada por el tribunal andaluz no es, por tanto, una operación que tenga encaje en el artículo 7 TRITPyAJD referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Y si no estamos, como es el caso, ante una transmisión onerosa "inter vivos", no resulta aplicable dicho precepto en ninguno de sus apartados; dado que los hechos litigiosos no tienen acomodo en los supuestos definidos en el apartado 1 del artículo 7 [particularmente su letra A)], como tampoco en ninguno de los previstos en el apartado 2 del mismo precepto [en particular en su letra B), puesto que no se ha producido ningún exceso de adjudicación --ni sujeto ni no sujeto--].

No se tributará, por tanto, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Sí se tributará, en cambio, por la modalidad de actos jurídicos documentados; y no ya solo por la cuota fija (artículo 31.1 TRITPyAJD), cuestión que es indiscutida, sino por la cuota gradual, puesto que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRITPyAJD (...)."

 

Asimismo considera que la base imponible en AJD sería el porcentaje del bien que se adquiere ex novo, reiterando el criterio de la sentencia del TS 1484/2018 de 2 de octubre, recurso de casación 4625/2017, FJ 4º, relativa a la liquidación en concepto de impuesto sobre actos documentados con motivo de la escritura de liquidación de gananciales y de la liquidación de bienes existente sobre una vivienda que les pertenecía con carácter común a ambos cónyuges, siendo dueños cada uno de la mitad indivisa, en la que se afirmó:

 

"la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública".

 

La conclusión a la que llega en la sentencia de 09/07/2019, recurso de casación 5663/2017, ECLI ES:TS:2019:2490, es que, a efectos de la extinción de condominio, la sociedad conyugal en régimen de gananciales es un único condómino:

 

OCTAVO.- Contenido interpretativo de la sentencia.

La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional antes mencionada, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

NOVENO.- Resolución de las pretensiones.

Aplicando el criterio acabado de exponer y, poniéndolo en relación con las pretensiones de las partes, se llega a la conclusión de que el recurso de casación ha de ser estimado.

Así debe ser porque la extinción del condominio por la que se han adjudicado a la sociedad de gananciales del matrimonio que se ha venido mencionando dos fincas urbanas (una vivienda y una plaza de aparcamiento) de las que ya era titular dominical en una parte porcentual, a cambio de su equivalente en dinero, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas.

Siendo de subrayar que tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino, pura y simplemente, la especificación de un derecho preexistente.

 

Vista la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, se estima la reclamación, anulando el acuerdo impugnado. 

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas