Criterio 1 de 1 de la resolución: 46/00315/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Valencia
Fecha de la resolución: 31/01/2020
Asunto:

Deducción por doble imposición internacional. Porcentaje máximo establecido en el Convenio Hispano-Portugués para evitar la doble imposición.

Criterio:

Aunque el Convenio entre España y Portugal establece un límite máximo de retención del 15 por ciento, el pagador de los rendimientos retuvo un 28 por ciento. A pesar de ello, no puede admitirse la deducción del exceso sobre el tipo máximo. Al respecto, y de acuerdo con lo pactado en el Convenido, si la retención aplicada ha sido mayor que la máxima permitida, se trataría de una retención indebida ingresada en el Tesoro portugués, cuya devolución debería ser solicitada por el interesado a ese Estado, sin que sea posible compensar el error aplicando una deducción superior a la procedente en su declaración de IRPF.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 80
Conceptos:
  • Deducciones
  • Devoluciones
  • Dividendos
  • Doble imposición internacional
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 31 de enero de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 46-00315-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 


 

En Valencia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La presente reclamación se interpone contra el acto de  liquidación provisional  A46...66 con nº de referencia ...4X, por cuantía de  323,81 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

El 02/10/2017 se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al IRPF de  2013.

El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias: Comprobación de la correcta aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

El procedimiento se inició mediante la notificación de un requerimiento para aportar documentación; en esencia, justificantes de los impuestos satisfechos en el extranjero. El contribuyente aportó declaración de rendimientos con retención en la fuente, según el cual percibió en Portugal 8.125 euros en concepto de dividendos, sobre los que se practicó una retención de 2.275,00 euros. Alegó que, por su carácter ganancial sólo le correspondía la mitad de los rendimientos y retenciones y que la deducción se practicó sobre el tipo medio efectivo de gravamen.

A la vista de la documentación aportada se notificó propuesta de liquidación en la que se minoraba la deducción, por exceder el importe de los impuestos satisfechos en Portugal el porcentaje máximo establecido en el Convenio Hispano-Portugués para evitar la doble imposición.

El contribuyente formuló alegaciones a la propuesta.

El 13/12/2017 se notificó liquidación provisional, cuya motivación es, en esencia, la siguiente:

 

"De conformidad con el artículo 10 del entre el Reino de España y la República Portuguesa ... los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15% del importe bruto de los dividendos en los demás casos....según lo previsto en el artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición...al obtener unos dividendos de Portugal por un importe de 4.062,50 euros, la deducción por doble imposición es de 609,37 euros (4.062,50*15% ).

 

SEGUNDO.-

  Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 10/01/2018 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 12/01/2018 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que, de acuerdo con el artículo 80 de la ley de IRPF, la deducción por doble imposición internacional por los dividendos percibidos en Portugal, será el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero, por ser menor que el importe efectivo del impuesto satisfecho en Portugal. Aunque el Convenio entre España y Portugal establece un límite máximo de retención del 15 por ciento, el pagador de los rendimientos retuvo un 28 por ciento, por lo que es ese el importe a tener en cuenta para calcular la deducción. De no ser así, el contribuyente estaría pagando un impuesto superior por un error del pagador y no podría recuperar dicha cuantía.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

 

  • la conformidad a Derecho del acto de liquidación impugnado.

 

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006 de IRPF,

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la ba

se de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte."

 

El contribuyente declara que su domicilio habitual radica en España por lo que hay que entender que es residente en territorio español.

Sentado lo anterior, si una persona física es residente fiscal en España. será contribuyente por el IRPF y deberá tributar en España por su renta mundial, sin perjuicio de lo que se disponga en el Convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito entre España y el país de origen de la renta.

El Convenio suscrito en 1993 entre España y Portugal para evitar la doble imposición, establece en su artículo 10:

 

"1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones."

 

Según el certificado que aporta, los dividendos percibidos fueron objeto de retención en Portugal al 28 por ciento, siendo el impuesto satisfecho 2.275,00 euros, del cual, según alega el interesado, le corresponde la mitad por su carácter ganancial.

 

CUARTO.-

El artículo 80 de la ley 35/2006 de IRPF que regula la Deducción por doble imposición internacional, dispone: 

 

" 1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

 

La oficina gestora admite únicamente la deducción del tipo máximo establecido en el Convenio, importe inferior al resultante de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen, que es el deducido por el contribuyente. Al respecto y de acuerdo con lo pactado en el Convenio, si la retención aplicada ha sido mayor que la máxima permitida, se trataría de una retención indebida ingresada en el Tesoro portugués, cuya devolución debería ser solicitada por el interesado a ese Estado, sin que sea posible compensar el error aplicando una deducción superior a la procedente en su declaración de IRPF.

En consecuencia debe desestimarse su pretensión anulatoria.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas