Criterio 1 de 1 de la resolución: 45/02015/2016/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 06/09/2019
Asunto:

Procedimiento de apremio. Concurrencia con procesos concursales. Límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario respecto a créditos contra la masa.

Criterio:

Una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no es posible dictar providencias de apremio, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20/03/2019 (recurso de casación  nº 2020/2017).

 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 164.2
    • 167.3
  • Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
    • 55
    • 84.4
Conceptos:
  • Administraciones Públicas
  • Concurso de acreedores/quiebra/suspensión de pagos
  • Crédito contra la masa
  • Disolución/liquidación
  • Límites
  • Procedimiento de recaudación
  • Procedimientos concursales
  • Providencia de apremio
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 6 de septiembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 45-02015-2016

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: Bz - NIF ---

DOMICILIO:...

 

En ..., se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

   

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El día 08/08/2016  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  21/07/2016 contra acuerdo de fecha 24/06/2016 y notificado el 01/07/2016, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el interesado el 22/03/2016

.

SEGUNDO.-

 Con fecha 27/02/2016 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de ..., providencia de apremio con clave de liquidación ..., por el concepto "IVA AUTOLIQUIDACION 4T/2015 303-IVA", notificada el 04/03/2016.

En dicha providencia se exigía un importe total de 15.126,26 euros, de los que 12.605,22 euros corresponden al principal y 2.521,04 al recargo de apremio (20%).

 

TERCERO.-

 En disconformidad con dicha providencia de apremio se interpuso recurso de reposición alegando en síntesis:

1.- Se recoge en el Acuerdo impugnado haber realizado el plazo de pago sin haber sido satisfecho determinada deuda. Esta AC -liquidador- no tiene constancia de deuda alguna por IVA habida cuenta de la inactividad de la concursada desde el día 6 de octubre de 2014 en que cesó la actividad de la empresa, con la extinción de todos los contratos de trabajo y el cese completo de la actividad.

2.- En todo caso, en el procedimiento concursal se está recabando auxilio judicial para conseguir los antecedentes y soportes documentales precisos ya que por causas ajenas a esta AC -liquidador- no se nos ha facilitado por los Administradores de la concursada, con obstrucción e incumplimiento absoluto por parte de dichos legales representantes y/o Administradores de la concursada.

3.- Las dudas que generaba la denominada autotutela de la Administración para el cobro de sus deudas contra la masa, es decir iniciarlo y continuarlo, no puede ser sostenido a la luz de la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-12-2014) resultando claro que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos ni ejecuciones separadas.

Así se viene aceptando a la luz de la Sentencia del T.S. citada, 12.12.2014, acerca de que los créditos que se embargan ya que no es cierto que el cobro forzoso de los mismos, pueda iniciarse, y continuarse al estar abierta la fase de liquidación, ya que abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos ni ejecuciones separadas. (par creditum).

4.- En definitiva, la competencia para decidir sobre el orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art.84.3 LC o en su caso, en el art. 176 bis del mismo texto solo corresponde al Juez del Concurso, así se deduce del artículo 84.4 cuando dice que las acciones relativas al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del Concurso por los trámites del incidente concursal. El privilegio procesal de ejecución separada no puede llevar aparejado un privilegio de preferencia en el cobro del crédito contra la masa, de lo contrario, se alteraría la par conditio creditorum, y el orden legal de pago configurado por el legislador, lo que sería un sin sentido en el ámbito del concurso, el que procediera de forma más rápida podría cobrar su crédito, y dicho sea de paso, en este escenario podríamos encontrar un vaciamiento de la masa activa en favor de los créditos derivados de ejecuciones separadas de la administración, seguramente más rápidas a la hora de ejecutar.

En el supuesto de autos existe además insuficiencia de la masa para atender el pago de todos los créditos que ya ha sido oportunamente comunicado al Juez del concurso por los administradores concursales, conforme al art. 176 bis 2LC () , lo cual refuerza, si cabe, el argumento expresado como apariencia del buen derecho en pro de la necesidad de la medida cautelar para preservar la efectividad del orden y, en su caso, prorrateo que establece la misma norma para el pago de los créditos contra la masa.

5.- Recargo de apremio.- No es procedente. Se invoca la LC, 84 y el 176.bis, habiendo existido comunicación, en su día, de insuficiencia del art. 176 bis LC.

Asímismo, en la reclamación presentada ante este Tribunal, hace referencia al artículo 55.1 de la Ley Concursal que establece:

"Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es o no ajustado a Derecho.

 

TERCERO.-

 El artículo 167.3 de la LGT establece:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

 

CUARTO.-

 El artículo 164.2 de la LGT establece:

 En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.

 

QUINTO.-

 El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20/03/2019 (Recurso nº 2020/2017) fija como criterio interpretativo lo siguiente:

La interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la LC , determina que, una vez abierta la liquidación la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

 

SEXTO.-

 El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de fecha 26/02/2019 (RG 00217/2018) establece:

1.- La prohibición de ejecuciones prevista en el  art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, opera tanto sobre créditos concursales como sobre los créditos contra la masa.

2.- No es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no cabe una interpretación simplemente literal de la regla del apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino que es precisa su interpretación sistemática con el resto de los preceptos de la Ley Concursal y en particular con los artículos 8.3º, 55, 56 y 57.3.

 

SÉPTIMO.-

  Una vez examinado el expediente remitido por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Toledo, se comprueba que en fecha 14/03/2013, se dicta auto nº 00062/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, declarativo de concurso, y la propia Dependencia manifiesta que la entidad se encuentra en Fase de Liquidación desde el 18/06/2014.

 Por lo que, abierta la fase de liquidación, no es posible dictar providencias de apremio, procediendo su anulación.

   

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas