Criterio 1 de 1 de la resolución: 45/01582/2013/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 31/03/2017
Asunto:

 Procedimientos no tributarios. Actuación de la Administración sin “imperium”. Actuación sometida a la normativa procesal aplicable a las ejecuciones judiciales.

Criterio:

El error cometido por la AEAT al devolver un IVA a quién no le correspondía, no se cometió en seno de un procedimiento de aplicación de tributos, sino en un procedimiento de ejecución judicial, por lo que el procedimiento instruido por la AEAT de error material al amparo del artículo 220 de la LGT exigiendo el reintegro de dicha cantidad, no es correcto, pues ello supone acudir al ejercicio de potestades exorbitantes, propias y exclusivas del Derecho Tributario, para subsanar un error acaecido claramente fuera del ámbito tributario.

 

Existe Voto Particular.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 220
Conceptos:
  • Acto administrativo
  • Devoluciones
  • Errores materiales o de hecho
  • Procedimiento judicial
  • Procedimientos tributarios
  • Reclamaciones económico-administrativas: materias y actos reclamables
  • Reintegros
Texto de la resolución:

 

 

 

 

 

Reclam. nº:45-001582-2013

           

En Toledo, 31 de marzo de 2017

            Reunido el Tribunal Económico Administrativo en Sala de la forma que al margen se relaciona, para ver y fallar la reclamación número: 45-001582-2013

interpuesta por Axy con NIF: ... por el concepto arriba expresado.

 

 

                                                                                     I.    ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

Primero:

Con fecha 05-12-2012 se notifica al reclamante acuerdo de inicio de rectificación de errores  mediante el cual se le hace una propuesta de resolución consistente en, literalmente, Practicar una liquidación a D. Axy por importe de 33.940,44 € como consecuencia de la obtención de forma indebida de una devolución por dicho importe.”

 

Frente a dicho acuerdo, el señor Axy presenta alegaciones aduciendo que no se le ha especificado el origen de esa devolución.

El 18/01/2013 se le notifica acuerdo de resolución en el  que se indica que: “Con fecha 05-12 2012 se notificó el acuerdo de inicio del presente procedimiento como consecuencia de la obtención de forma indebida de una devolución tributaria, al haberse transferido al Juzgado de lo Social nº ... de ... el importe de 33.940,44 € indicando erróneamente que correspondía al procedimiento nn/12 cuyo ejecutante y perceptor indebido del importe es D.  Axy ; por cuanto esa cuantía correspondía al procedimiento kn/12 cuyo ejecutante era D. Bzk.”

 

Segundo:

Frente a dicho acuerdo se  presenta recurso de reposición alegando, en síntesis,:

1. El recurrente no solicitó erróneamente cantidad alguna sino que fue el Juzgado Social nº ... de ... y fue quien acordó hacer entrega de la cantidad consignada.

2. En la resolución no se explicita si se rectifica error material, de hecho o aritmético ni el acto que se pretende corregir.

3. Procedencia del procedimiento establecido en el art 105.2 de la Ley 30/1992

4. Indefensión que viola el art 24 de la Constitución

 

Dicho recurso es desestimado en base a los siguientes argumentos:

 

“- El perceptor final e indebido de la cantidad de 33.940,44 euros, es el recurrente DON. Axy, siendo irrelevante la existencia o no de solicitud por parte del recurrente al no tratarse del procedimiento de infracción tributaria sino rectificación de errores.

- En el Acuerdo de resolución rectificación de errores se especifica claramente el error que se pretende corregir: “haberse transferido al Juzgado de lo Social nº ... de ... el importe de 33.940,44 € indicando erróneamente que correspondía al procedimiento nn/12 cuyo ejecutante y perceptor indebido del importe es D. Axy; por cuanto esa cuantía correspondía al procedimiento kn/12 cuyo ejecutante era D. Bzk.”

Su calificación como material, aritmético o de hecho, es irrelevante a efectos de producir indefensión.

 - Tanto en el acuerdo de inicio de rectificación de errores, como en el Acuerdo de resolución se especifica claramente que el procedimiento que se sigue es el establecido en los artículos citados en los puntos 1 y 2 anteriores.”

 

Tercero:

 De acuerdo con los datos  que obran en el expediente, se sucedieron los siguientes hechos con trascendencia tributaria:

·         La sociedad X SL presentó el 30 de enero de 2012 modelo de autoliquidación 303 del Impuesto sobre el Valor Añadido con una solicitud de devolución por importe de 33.940,44. Esta devolución fue acordada el 20 de julio de 2012.

·         Por el Juzgado de lo Social nº ... de ... en la ejecución de títulos judiciales kn/12 siendo ejecutado X SL y ejecutante Bzk, con fecha 1 de febrero de 2012 se dictó resolución para que por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se informara y, en su caso, se retuvieran las cantidades que el ejecutado, es decir, X, tuviera pendiente de reintegro por devoluciones tributarias.

  • Por el mismo Juzgado de lo Social nº … de ... en la ejecución de títulos judiciales nn/12 siendo ejecutado CONSTRUCCIONES Z SL y ejecutante Axy con fecha 1 de febrero de 2012 se dicto resolución para que por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se informara y, en su caso, se retuvieran las cantidades que el ejecutado, o sea, CONSTRUCCIONES Z, tuviera pendiente de reintegro por devoluciones tributarias.
  • Tras un error en la grabación por parte del órgano gestor, se acuerda de forma errónea, el pago, vía Juzgado de lo Social, al ejecutante que constaba en el  proceso de ejecución nn/2012, es decir a Axy, en vez de a D. Bzk, ejecutante del procedimiento kn/12.
  • Una vez que se tuvo conocimiento del error al acordar la devolución, se informó al Juzgado de lo Social nº ... de ..., quien transcurrido un plazo que concedió al señor Axy para su reintegro, procedió a remitir las actuaciones a la jurisdicción penal para depurar las responsabilidades penales.

 

Como consecuencia de este traslado al ámbito penal, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº ... de ... procedió a incoar diligencias previas frente a Axy por auto de 13/11/2013.

·         Mientras tanto, por parte de la Agencia Tributaria, se procedió a dictar la correspondiente providencia de apremio que fue notificada el 08/04/2013.

Ante el impago de la controvertida deuda, con fecha 24/05/2013 se dicta diligencia de embargo de cuentas bancarias, siendo el resultado de la traba el siguiente:

 

Código de resultado: 04 SALDO NO DISPONIBL

Importe trabado: 14.289,49

Fecha límite de ingreso: 24-06-2013

 

CCC: …

Código de resultado: 01 TRABA REALIZADA

Importe trabado: 1.965,02

Fecha límite de ingreso: 24-06-2013

 

  • Posteriormente, la Fiscalía Provincial de ... mediante escrito del 13/05/2014 solicitó al Juzgado el sobreseimiento del proceso penal seguido frente a Axy por constar “satisfecha el importe de la deuda a través de los embargos de la Agencia Tributaria subsanando de esta forma el error cometido”.
  • Por su parte, la sociedad X SL presentó escrito de responsabilidad patrimonial por la no percepción de la devolución del IVA del 4TR del ejercicio 2011, que se resolvió a su favor.

 

Cuarto:

Con fecha 28/05/2013 presenta reclamación económico-administrativa frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

En el mismo se alega, resumidamente, lo siguiente:

a)    Que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por cuanto no se le especificó el hecho por el cual obtuvo la devolución indebida en el acuerdo de inicio del procedimiento.

b)    Que no se le ha notificado el acto previo que da lugar a la devolución indebida.

c)    Falta de motivación del acto.

d)    Que no se trata de un error material o de hecho.

 

Quinto:

Por el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal, se formula voto particular, que se incorpora al final de la presente resolución y de la que forma parte.

 

                                                                                 II.    FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en única instancia la presente reclamación y todas las cuestiones que plantea el expediente, que ha sido interpuesta por persona con capacidad y legitimación suficientes, y en tiempo hábil.  

 

Segundo:

El procedimiento de rectificación de errores se encuentra regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, que dispone que:

“1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

 

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

 

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

 

2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

 

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

 

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

 

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

 

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.”

 

Tal y como se ha expuesto en los Antecedentes, el señor Axy obtuvo una devolución por parte del Juzgado de lo Social, que erróneamente había ordenado la Agencia Tributaria. Ante el error padecido, dicho organismo informó al referido Juzgado quien ordenó, al ahora reclamante, su devolución. Y ante la negativa del señor Axy de hacer efectiva la misma, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, donde finalmente se sobresee la causa al considerar el Fiscal que la deuda ya estaba satisfecha por los embargos efectuados por la Agencia.

Así pues, es claro que se ha producido un error, que además ha sido constatado no solo por la Administración Tributaria, sino también por los referidos Juzgados y el Fiscal. Esto es, el reclamante obtuvo una devolución que no le correspondía y que le ha sido reclamada en vía administrativa y en vía judicial.

 

Tercero:

En consecuencia, ninguna duda cabe albergar, tras la exposición y análisis de los hechos acaecidos, que estamos ante un claro supuesto de error material cometido por la AEAT, ante un craso error material que dicho organismo puede y debe rectificar, pero ello sin embargo no implica que el procedimiento utilizado para la reparación de tal error en el caso que ahora nos ocupa, sea necesariamente conforme a derecho.

En este sentido, aunque parezca una obviedad, es necesario comenzar resaltando que el procedimiento de rectificación de errores instruido por la Oficina de la AEAT, el del artículo 220 arriba trascrito, se ubica como bien sabemos en la Ley 58/2003, General Tributaria, procedimiento que se sitúa entre los procedimientos especiales de revisión previstos en el Capítulo II del Título V del citado texto legal, título denominado "REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA", lo cual nos ofrece ya una primera pista sobre aquello que, por evidente, podría pasar inadvertido: la revisión en vía administrativa mediante los procedimientos -ordinarios o especiales- previstos en la Ley General Tributaria, únicamente es jurídicamente admisible cuando aquello que hubiere de ser sometido a revisión sea un acto administrativo en materia tributaria, o bien una actuación tributaria de trámite cualificada, dictada en el seno de un procedimiento tributario.

Pues bien, también sabemos que no todo acto de la Administración, ya fuere definitivo o de trámite cualificado, constituye un acto administrativo, en el sentido de su sujeción al Derecho Administrativo, y paralelamente, en el ámbito de actuación de la Administración Tributaria, tampoco cualquier acto o actuación queda necesariamente sujeta al Derecho Tributario y a la Ley General Tributaria; sólo lo estará -y será por otra parte el caso más habitual- cuando se trate de un acto administrativo en materia tributaria dictado en el seno de un procedimiento tributario, o de una actuación de trámite cualificada producida asimismo en la instrucción de cualquier procedimiento tributario.

El Derecho Administrativo -y en lo tocante al sistema tributario, específicamente el Derecho Tributario-  es esencialmente la rama jurídica reguladora de la organización y funcionamiento de la Administración pública, pero sabido también es que no toda la normativa aplicable con fines de organizar o hacer actuar a la Administración pública es, sin embargo, Derecho Administrativo, pues para que en una relación jurídica en la que esté presente la Administración quede sujeta al Derecho Administrativo, conocido como el Derecho de la Administración  -y en el ámbito tributario al Derecho Tributario-, es preciso que ésta actúe revestida de imperium, es decir, como Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y competencias constitucional y legalmente conferidas, para cuya realización el ordenamiento le dota de facultades exorbitantes características del Derecho Administrativo, en el que Administración y administrado no están exactamente en una posición de igualdad, propia de otras ramas del Derecho; la presencia de la Administración en una relación jurídica no es suficiente para hacer de la misma una relación sujeta al Derecho Administrativo, pues frecuentemente la Administración Pública se somete al Derecho privado, en general cuando actúa sin imperium como lo haría cualquier otro individuo o ente privado. Lógicamente, también se ve sujeta la Administración a actuar en estricto cumplimiento de otras ramas del ordenamiento jurídico como cualquier actor, por ejemplo, también queda sujeta a las normas del Derecho Penal.

 

Cuarto:

En el caso que analizamos, en el que hemos dado por sentado a la luz de los hechos expuestos, que la administración erró, ocurre que sin embargo, dicho error no lo fue en el ámbito de un procedimiento tributario; en concreto, no se cometió en el seno de un procedimiento de aplicación de los tributos, ni de ningún otro procedimiento tributario, sino que, simple y llanamente, tuvo lugar en  un procedimiento de ejecución judicial, en el que la AEAT ni siquiera era parte, sino que únicamente venía obligada a cumplir, en sus propios términos, con una ejecución ordenada por el Juzgado de lo Social nº ... de ... en un procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales, en virtud del cual se embargaba una devolución tributaria acordada por la AEAT al ejecutado judicialmente X SL con el fin de ponerla a disposición de un ejecutante llamado Bzk, pero la AEAT cometió error, pues con su actuación se puso finalmente tal devolución a disposición del ahora reclamante Axy, llegándose al ingresar la misma en cuenta de su titularidad, quien a la sazón era ejecutante en otro procedimiento judicial de ejecución, de parecida referencia numérica que el anterior, en el que el ejecutado era CONSTRUCCIONES Z SL.

Pues bien, en nuestra opinión, este proceso carece por completo de naturaleza tributaria, quedando  por contra íntegramente sometido a la normativa procesal aplicable a todas las ejecuciones judiciales, pero en nada sujeto al Derecho Tributario; en este trance, la Administración tributaria no actuaba revestida de imperium, sino que era un mero tercero que, como cualquier otro individuo o ente privado poseedor de un bien o derecho de otro titular, venía obligado a acatar una orden de embargo judicial, dictada en el seno de un procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales,  poniendo a disposición de la autoridad judicial, en la forma por ella ordenada, una cantidad de dinero, una devolución tributaria, que estaba en su poder.

Y llegados a este punto, no cabe confundir o mezclar el procedimiento en virtud del cual se determinase la procedencia e importe de dicha devolución, que sí tuvo obviamente naturaleza tributaria, con el de puesta a disposición de tal importe a un ejecutante en vía judicial, lo cual, volvemos a subrayar, nada tiene de tributario, pues la Administración actuaba ya alejada de cualquier procedimiento tributario, alejada de todo imperium, y lo hacía como mero mandatario de la autoridad judicial, como mero sujeto obligado, como cualquier otro, a cumplir escrupulosamente y con la máxima diligencia con lo ordenado por el Juez, y si en tal desempeño erró la Administración, tal yerro no puede nunca enderezarse acudiendo a un procedimiento tributario como lo es el procedimiento de rectificación de errores contemplado en el citado artículo 220 de la Ley General Tributaria, pues ello supone acudir al ejercicio de potestades exorbitantes, propias y exclusivas del Derecho Tributario, para subsanar un error acaecido claramente fuera del ámbito tributario.

Es evidente que la solución al error arbitrada por la Oficina de Recaudación resulta sumamente eficaz y expeditiva, pues por vía finalmente coercitiva a través del procedimiento de embargo administrativo, y ante la falta de pago en los plazos conferidos al Sr. Axy, era fácilmente reintegrable al Erario el dinero que, indebidamente y por error de la Administración, llegó el reclamante a ver ingresado en su cuenta bancaria. De esta forma, y sin instar a ninguna otra autoridad pública, podía la AEAT recuperar esos fondos, para poder luego hacerlos llegar hasta su legítimo titular, judicialmente determinado, rectificando así por su cuenta el error cometido; pero esa forma de actuar supone, en definitiva y en resumen, un indebido ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, únicamente ejercitable cuando la Administración -repetimos una vez más- actúa revestida de imperium, pero no cuando lo hace como un sujeto privado, como un mero mandatario del Juez.

Por ello, y con independencia de la opinión que nos pueda merecer la conducta del Sr. Axy, cuyo análisis y depuración -en su caso- no compete a esta vía económico-administrativa, hemos de anular el acto impugnado.   

  

       

En su virtud,

Este Tribunal Económico-Administrativo Regional, en sesión de hoy y en única instancia, acuerda ESTIMAR la reclamación interpuesta y anular el acto impugnado.

           

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas