Criterio 1 de 1 de la resolución: 45/00043/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Castilla-La Mancha
Fecha de la resolución: 15/11/2019
Asunto:

IRPF. Reducción de la base imponible. Cantidades satisfechas por alimentos a los hijos por decisión judicial.

Criterio:

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos establecidas por auto judicial por el que se adoptan medidas provisionales previas a la sentencia de divorcio, reducen la base imponible del impuesto, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 35/2006, de IRPF.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 55
    • 64
Conceptos:
  • Anualidades por alimentos
  • Auto
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Procedimiento judicial
  • Reducciones
  • Sentencia
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

FECHA: 15 de noviembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 45-00043-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 El 29/08/2016 se inició un procedimiento de verificación de datos respecto del reclamante DON Axy, por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castilla la Mancha-Toledo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), relativa al IRPF 2015. En la propuesta de liquidación que iniciaba el procedimiento se regularizaba el importe de anualidades de alimentos a favor de los hijos satisfechos por decisión judicial, instando al reclamante a la aportación de la sentencia de separación o divorcio y convenio regulador, así como los justificantes de pago mensuales de las anualidades por alimentos consignados en su declaración. El 30/08/2016 se presentaron alegaciones por parte del reclamante en las que manifestaba que según auto del Juzgado de 1ª instancia nº ... de Toledo tenía que satisfacer la cantidad de 250 euros por cada una de sus hijas. La demanda de divorcio continuaba en curso en el citado juzgado, estando justificadas las cantidades satisfechas. Junto al escrito de alegaciones aportaba el auto de medidas provisionales y los justificantes de transferencias realizadas en el ejercicio 2015 en concepto de manutención.

El día 26/09/2016 finalizó el procedimiento gestor con la notificación de la liquidación provisional (número de referencia ...), desestimando las alegaciones del interesado y confirmando lo dispuesto en la propuesta de liquidación, por entender que las cantidades satisfechas con anterioridad a la sentencia judicial no podrán reducir la base imponible, pues no se han satisfecho en virtud de decisión judicial. Contra la liquidación provisional se interpuso recurso de reposición el 25/10/2016, defendiendo que no existía similitud entre el supuesto planteado en la consulta en la que se basa la Administración para la regularización, y su caso particular. El interesado alude que las cantidades por él satisfechas lo fueron en virtud de mandato judicial. El 08/11/2016 se notificó la resolución desestimatoria del recurso de reposición (...), manifestándose lo que sigue:

"Al tratarse de Auto de Medidas Provisionales, y no Sentencia Judicial, no es posible admitir las anualidades por alimentos satisfechas en 2015.

2.- En cuanto a la Sentencia del TSJ invocada, en virtud de lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.6 la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Es decir, la jurisprudencia solo complementa el ordenamiento jurídico ( cuyas fuentes del derecho son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho) cuando es la establecida por el Tribunal Supremo, en al menos dos Sentencias. Una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no sienta jurisprudencia".

 

SEGUNDO.-

 El día 11/01/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  07/12/2016 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, reiterando la argumentación seguida en el seno del recurso de reposición, argumentando que la norma exige que exista una decisión judicial, sin aludir de forma concreta a la forma que ha de tener esa decisión.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

 

TERCERO.-

 En cuanto a las anualidades por alimentos, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible".

El artículo 55 de la Ley IRPF recoge como aspectos diferenciados de la reducción a practicar, las anualidades por alimentos y las pensiones compensatorias a favor del cónyuge. La razón de la distinción radica en los distintos conceptos que se remuneran; así la anualidad por alimentos incluye lo indispensable para garantizar el sustento, la habitación, el vestido y la salud, lo que podría traducirse como la cobertura de aquellos gastos esenciales que permitan al alimentista cubrir las necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido y gastos médicos. Por su parte, la pensión compensatoria tiene por finalidad el mantenimiento del nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, lo que permite no garantizar una subsistencia, sino un determinado nivel de confort.

Por su parte, el artículo 64 LIRPF dispone "Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración", manifestándose en los mismos términos el artículo 75 LIRPF, para el cálculo de la cuota autonómica.

De acuerdo con lo expuesto tan solo las cantidades satisfechas por decisión judicial dan lugar al tratamiento especial, quedando por ello excluidas las debidas a pactos o convenios particulares.

En el presente supuesto, consta en el expediente el auto judicial de 13/03/2014 por el que se adoptaban medidas provisionales previas a la demanda interpuesta, de la que se desprende que el interesado tenía la obligación de satisfacer 250 euros por cada una de sus hijas. El artículo 104 del código Civil establece "El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.

Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente".

Este acto constituye una decisión judicial previa que tiene por objeto cubrir los gastos esenciales que permitan al alimentista cubrir las necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido y gastos médicos. El espíritu de la norma, al reconocer los beneficios fiscales previstos en los artículos previamente mencionados, es minorar la tributación de aquellos que tienen la obligación de satisfacer unas cantidades con el objeto de cubrir gastos esenciales del alimentista. La única especialidad que reconoce la norma es que esa obligación venga determinada por un mandato judicial, no siendo suficiente la obligación entre las partes.  En el presente caso, al tener el auto judicial tal consideración procede estimar las alegaciones del interesado, pues se entiende que el auto presentado es una decisión judicial que obliga al interesado a garantizar a sus descendientes un mínimo que cubra sus necesidades básicas, por lo que podrá reducirse la base imponible por el importe de los mismos. No obstante, ha de tenerse en cuenta que en el auto judicial se reconocen una serie de medidas provisionales, cuya validez en el futuro se hacen depender del resultado de la sentencia de divorcio. Es decir, se puede aplicar por el reclamante los importes por anualidades de alimentos satisfechos por imperativo judicial, sin perjuicio de que la cuantía de los mismos se vea modificada posteriormente, en cuyo caso se aplicará ésta.

 

Por lo expuesto

 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas