Criterio 1 de 1 de la resolución: 41/05397/2015/51/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 18/12/2019
Asunto:

Recurso contra la ejecución en declaración de responsabilidad solidaria art. 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Incumplimiento del plazo establecido para la ejecución.

Criterio:


Se confirma el acuerdo dictado para ejecución una resolución parcialmente estimatoria que confirmó un acuerdo de declaración de responsabilidad dictado por la Inspección excluyendo del alcance de la responsabilidad determinadas deudas que habían sido anuladas para el deudor principal.


La competencia para la ejecución corresponde a la Inspección y no al órgano de recaudación.


La ejecución de la resolución, pronunciándose esta sobre el fondo, no implica retroacción de actuaciones, sin que sea aplicable el art. 104 LGT y careciendo de efectos el incumplimiento del plazo establecido para la ejecución pues tampoco es de aplicación el art. 26.5 LGT.

Ello a salvo de lo que resuelva el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 4911/2018, admitido a trámite mediante auto de 16 de enero de 2019 en relación con la siguiente cuestión: "Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde (dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria".
 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 104.4
    • 26.5
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 66.2
  • Ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    • 48.3
Conceptos:
  • Alcance de la responsabilidad
  • Derivación de responsabilidad
  • Ejecución
  • Incumplimiento
  • Plazos
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 18 de diciembre de 2019


 

PROCEDIMIENTO: 41-05397-2015-51

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: Incidente de ejecución

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: Bts - NIF ---

DOMICILIO: ... (VALENCIA)

 

En  Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se expone para ver y fallar  el incidente en la reclamación interpuesta ante el mismo por el interesado antes indicado, en el recurso contra la ejecución del acuerdo recaído en esta reclamación

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

  En 11 de junio de 2015, la Inspección Regional dictó acuerdo declarando al interesado responsable solidario del pago de determinadas deudas y sanciones tributarias a cargo de la entidad "XZ SL." (N.I.F. nº ...) derivadas de las actuaciones inspectoras seguidas frente a dicha entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012 y con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2010 a 2012, por importe total de 279.166,86 euros, al amparo de lo establecido en el art. 42.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. En el indicado acuerdo, se ofrecieron al interesado las reducciones contempladas en los artículos 188.1.b) y 188.3 de la referida Ley General Tributaria.

 

SEGUNDO.-

 En 27 de julio de 2018, este Tribunal dictó resolución en primera instancia estimando parcialmente la reclamación (nº 41-05397-2015) interpuesta contra dicho acuerdo, que se confirmó excluyendo del alcance de la responsabilidad declarada la liquidación y sanción tributarias resultantes de las actuaciones seguidas con la entidad deudora principal por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha resolución consta recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central sin que conste a este Tribunal la resolución de dicho recurso.

 

TERCERO.-

 En ejecución de dicha resolución, la Inspección dictó acuerdo en 13 de marzo de 2019 anulando parcialmente el acuerdo dictado en 11 de junio de 2015 y fijando el alcance de la responsabilidad declarada en 177.084,44 euros. 

 

CUARTO.-

 Notificado dicho acuerdo en 14 de marzo de 2019, el interesado ha presentado escrito en 12 de abril de 2019, que ha tenido entrada en este Tribunal en 29 de abril de 2019 interponiendo recurso contra la ejecución en el que solicite se anule el acuerdo recurrido alegando, en síntesis: 1º) que el citado acuerdo ha sido dictado una vez vencido el plazo de un mes habilitado para ello, contado desde la remisión en 8 de octubre de 2018 del expediente a la Inspección, con la consiguiente caducidad; 2º) subsidiariamente, que si se considerase que lo ordenado fue la retroacción del procedimiento derivatorio, igualmente concurriría caducidad del mismo al haber sido finalizado dicho procedimiento fuera del plazo de seis meses establecido para ello; 3º) que el acuerdo dictado es nulo de pleno derecho por incompetencia del órgano que lo dicta, que corresponde al órgano de recaudación conforme a lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General Tributaria; y 4º) que se ha vulnerado la prohibición de bis in idem al tratarse de un acto de naturaleza sancionadora que fue inicialmente anulado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 La Ley General Tributaria en su artículo 241 bis prevé el recurso de anulación, ante el tribunal que hubiera dictado la resolución El artículo 241 ter de la Ley General Tributaria dispone que si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar recurso contra la ejecución, y atribuye la competencia para resolverlo al Tribunal que hubiera dictado la resolución

 

SEGUNDO.-

 En el presente caso, este Tribunal, al dictar resolución, confirmó el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado por la Inspección, ordenando no obstante que se excluyese del alcance de la responsabilidad declarada la liquidación y sanción tributarias resultantes de las actuaciones seguidas con la entidad deudora principal por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la sencilla razón de que dichos actos habían sido anulado, para la entidad deudora principal, en resolución dictada en única instancia en 29 de junio de 2018 en la reclamación nº 41-05415-2015 que se interpuso contra los mismos.

La resolución de este Tribunal, una vez notificada al aquí reclamante en 12 de septiembre de 2018, fue enviada para su cumplimiento, por medios electrónicos, en 1 de octubre de 2018 a la Oficina de Relación con los Tribunales de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía de conformidad con lo dispuesto en Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en cumplimiento de las competencias que dicha Resolución le atribuye, la trasladó en 8 del mismo mes al órgano gestor (la Dependencia Regional de Inspección que había dictado el acto impugnado) para que procediera a su ejecución, habiéndose producido esta mediante el acuerdo aquí recurrido, dictado por dicha Dependencia Regional de Inspección en 13 de marzo de 2019 y notificado al interesado, por medios electrónicos, el siguiente día 14 de marzo.

TERCERO.-

 El art. 239.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su redacción vigente desde el día 12 de octubre de 2015, dispone que las resoluciones dictada en esta vía económico-administrativa podrán ser estimatorias, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad, pudiendo las primeras anular total o parcialmente el acto impugnado tanto por razones de derecho sustantivo como por defectos formales, de manera que, salvo en este último caso, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación y deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución sin que proceda exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el citado plazo de un mes. 

En parecidos términos, el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa) dispone en su apartado 2 que los actos resultantes de la ejecución de las resoluciones dictadas en esta vía económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes contado desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, disponiendo igualmente que "los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación" y estableciendo en su apartado 3 que, cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

CUARTO.-

 En el presente caso, es indudable que la resolución parcialmente estimatoria de este Tribunal fue dictada resolviendo sobre el fondo del asunto sin que se apreciase vicio de forma alguno que hubiese de determinar la retroacción de las actuaciones a que se refiere el citado art. 66 en su apartado 4, siendo lo procedente, para su ejecución, sencillamente, la exclusión del alcance de la responsabilidad declarada de la deuda y sanción tributarias que habían sido anuladas para el sujeto pasivo con mantenimiento íntegro del acuerdo en cuanto a lo restante, esto es, en cuanto al fundamento de la responsabilidad declarada y en cuanto a la extensión de su alcance a la deuda y sanción tributarias exigidas a la deudora principal por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 a 2012, debiendo por ello declararse que la resolución dictada por este Tribunal fue ejecutada ajustándose exactamente a los pronunciamientos vertidos en la misma. 

No cabe apreciar que el acuerdo de ejecución haya sido dictado por órgano incompetente por el solo hecho de que el acuerdo de ejecución se haya dictado por la Inspección una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario de que dispuso la entidad deudora principal, pues, como antes ha quedado dicho, ni los actos de ejecución forman parte del procedimiento (en este caso, el de declaración de responsabilidad) seguido para el dictado del acuerdo objeto de impugnación, ni siendo el pronunciamiento de este Tribunal de fondo cabe en modo alguno que con el acuerdo de ejecución se haya dictado un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad, pues el procedimiento seguido para dicha declaración finalizó cuando se notificó el acuerdo que este Tribunal revisó.

QUINTO.-

  Es sin embargo cierto que el acuerdo aquí recurrido ha sido dictado una vez superado, en exceso, el plazo de un mes de que disponía la Inspección Regional tras haber recibido, en 8 de octubre de 2018, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de la misma Delegación Especial, la resolución de este Tribunal para su cumplimiento, por lo que ha de determinarse cual es el efecto que el incumplimiento de dicho plazo conlleva. 

En este sentido, no cabe, como pretende el reclamante, aplicar las consecuencias que el art. 104.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece para aquellos procedimientos iniciados de oficio en los que haya vencido el plazo máximo establecido para su resolución sin que esta se haya notificado y no establezca la normativa reguladora del concreto procedimiento las consecuencias de dicho incumplimiento (esto es, la caducidad si se trata de procedimiento susceptible de producir efectos desfavorable o de gravamen), pues es claro que dicha norma, contenida en el Título III de la Ley General Tributaria, limita su ámbito a los procedimientos de aplicación de los tributos, que se desarrolla (art. 83.3 de la misma Ley) "a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título" de forma separada, como especifica ese mismo artículo en su apartado 2, de los de "resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria".

Siendo así, la única consecuencia que se anuda al incumplimiento del plazo de un mes establecido en el art. 66.6 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, dejando a salvo las particularidades de los casos en que se ordene la retroacción del procedimiento de aplicación de los tributos, y visto que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supletoriamente aplicable en materia tributaria (art. 7.2 de la Ley General Tributaria), dispone en su art. 48.3 que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", es la que se establece en el art. 26.5 de la misma Ley General Tributaria para los casos que resulte necesario, como consecuencia de la anulación de una liquidación por resolución administrativa o judicial, la práctica de nueva liquidación en sustitución de la anulada, en cuyo caso los intereses de demora exigibles sobre la cuota liquidada en ejecución de lo resuelto tendrán como fecha límite de cómputo aquella que determine el plazo máximo (de un mes) para ejecutar la resolución, pero ni siquiera dicho precepto es aplicable en el presente caso en que la ejecución de la resolución dictada por este Tribunal no implica la sustitución de liquidación alguna por otra nueva, sino, sencillamente, la exclusión del alcance de la responsabilidad declarada a cargo del interesado por la Inspección del importe íntegro de la liquidación y sanción en su día liquidadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido a cargo de la entidad deudora principal.

SEXTO.-

 Consecuentemente con lo expuesto, el acuerdo aquí impugnado, que ha sido dictado con exacta sujeción a los pronunciamientos contenidos en la resolución que ejecuta, ha de ser confirmado, lo cual se entiende sin perjuicio de admitir que el mismo fue sin duda dictado fuera del plazo establecido para ello en el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, lo cual carece de consecuencias en el presente caso sin perjuicio de lo que en su día llegue a resolver sobre dicha cuestión la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que mediante auto de fecha 16 de enero de 2019 ha acordado admitir a trámite el recurso de casación (nº 4911/2018) preparado por la Administración General del Estado contra sentencia dictada en 12 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por considerar de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la siguiente cuestión: "Determinar (i) si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse desde (dies a quo) el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo fue registrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o bien, por el contrario, tal plazo debe computarse únicamente desde que referida resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para su ejecución; y, en todo caso, (ii) si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria."

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso contra la ejecución confirmando el acuerdo recurrido.

 


 


 


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas