Criterio 1 de 1 de la resolución: 41/01189/2019/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 30/12/2019
Asunto:

IVA. Servicios prestados por abogados designados en virtud del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido. No sujeción tras modificacón de la Ley 1/1996 por Ley 2/2017.

Criterio:


La OFICINA GESTORA practica liquidación provisional por el IVA - EJERCICIO 2015, incrementando el IVA DEVENGADO en las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo, que no declara IVA DEVENGADO alguno y que solo se deduce IVA SOPORTADO, en la parte correspondiente a las cantidades percibidas por el ejercicio del TURNO DE OFICIO, que representan la totalidad de los ingresos obtenidos por el obligado en desarrollo de la actividad profesional de ABOGADO. Por tanto, la cuestión planteada hace referencia a si dichas cantidades deben o no formar parte de la base imponible del IVA.

La DGT, en consulta 1295-99, vino a concluir que por aplicación de lo previsto en el Art. 7.10º de la Ley del IVA, NO están sujetos al impuesto los servicios prestados por abogados designados en virtud del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido por ser servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito. También sostenía que los referidos servicios NO se encontraban comprendidos entre las operaciones cuya realización, de acuerdo con el artículo 94.Uno de la Ley del IVA, originaban el derecho a la deducción, por lo que, en los casos en que un abogado prestara tales servicios y efectuara también operaciones cuya realización, según el Art. 94.Uno de la Ley del IVA, sí originaban el derecho a la deducción (por ejemplo, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), dicho abogado estaría, en principio, obligado a aplicar la regla de prorrata. No obstante, añadía que el artículo 104.Tres.5º de la Ley del IVA, señalaba que las operaciones no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el Art. 7 de la propia Ley no se tendrían en cuenta para el cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el propio Art. 104 del mismo texto legal. Por consiguiente, en caso de que en dichos supuestos las únicas operaciones que no originaban el derecho a deducir que realizaran fueran los servicios por el turno de oficio no sujetos al Impuesto, el porcentaje de deducción a aplicar por dicho abogado sería del cien por cien.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16/07/2016, dictada en el Asunto C-543/14, en la que el Tribunal, en contestación a diversas cuestiones prejudiciales planteadas al efecto por el Tribunal Constitucional belga, se pronuncia sobre la tributación en el IVA de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, equivalente al de nuestra normativa interna, concluyendo que dichos servicios NO están exentos del IVA en virtud del Art. 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.

Esta jurisprudencia ha sido incorporada por la DGT, entre otras, en consultas V0173-17 y V0179-17, de 25 de enero, en las que se viene a concluir que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, puesto que atendiendo a la misma tales servicios se encuentran sujetos y NO exentos del IVA, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

A todo lo anterior debemos añadir el cambio normativo contenido en la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 22 de junio), que modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, la referida Ley 1/1996, que ha dado lugar a que de nuevo dichos servicios se califiquen como NO sujetos, como así lo ha confirmado la DGT en consulta V1706/17, de 30 de junio, si bien, "(...) desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por tanto, resultando que el criterio vigente  y, por ello, vinculante para la Administración tributaria (conforme al Art. 89.1 de la LGT 58/2003), en el ejercicio 2015 que abarca los períodos trimestrales de IVA objeto de comprobación, era el de considerar NO sujetos al IVA los servicios prestados por abogados designados en virtud del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido, debemos considerar NO ajustada a Derecho la regularización tributaria impugnada que se sustenta en la consideración de los mismos como sujetos y no exentos del impuesto; todo ello al margen del pronunciamiento que hubiera procedido efectuar acerca de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado directamente relacionadas con el ejercicio de la actividad profesional de abogado, cuando las únicas operaciones realizadas en los períodos comprobados hubieran sido no sujetas y, por ello, no generadoras del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme a lo establecido en el artículo 94.Uno de la Ley del IVA, en caso de que el órgano de gestión hubiera limitado la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas declaradas, extremo que no se produce en el acuerdo de liquidación impugnado.

Criterio relacionado TEAR Madrid RG 28/17573/2015 (30-11-2018) sobre el mismo tema para hechos anteriores de la modificación de la Ley 1/1996 por Ley 2/2017.

 

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 104.3.5
    • 7.10
    • 94.1
  • Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 132
    • 132.1.g)
Conceptos:
  • Asistencia gratuita
  • Deducciones
  • Exenciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • IVA soportado
  • Prestaciones de servicios
  • Sujeción/No sujeción
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Órgano Unipersonal

FECHA: 30 de diciembre de 2019


PROCEDIMIENTO: 41-01189-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... (SEVILLA) - España

 

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

IVA - Liquidaciones Gestoras con Deuda Positiva 

Referencia: ...

Liquidación: ...

Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional en expediente de referencia, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria - Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de ANDALUCÍA - SEVILLA, por el Impuesto sobre el Valor Añadido - PERÍODOS 1T a 4T/2015, y cuantía de la reclamación que se fija en 519,90 euros, regularización trimestral de mayor importe de las impugnadas (4T/2015).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 Por la Oficina Gestora se practi­có la liqui­da­ción provisional mencionada en el procedimiento de comprobación limitada de referencia, en cuya virtud se rectificaban las autoliquidaciones presentadas, resul­tan­do una regularización globalizada del conjunto de períodos trimestrales objeto de comprobación por importe de 473,75 euros de cuota, más 46,15 euros de intereses de demora, totalizando una deuda tributaria de 519,90 euros, consecuencia de los hechos y argumentos que se detallan en su motivación.

SEGUNDO.-

 Contra el acuerdo anterior, notificado el 5 de diciembre de 2018, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 4 de enero de 2019, que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de febrero siguiente, en el que el interesado solicita la anulación del acto objeto de la reclamación, alegando lo que a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo impugnado que se detalla en el encabezamiento, se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.-

 La oficina gestora notifica una 1ª PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN en los términos siguientes:

  1. Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

  2. De los datos obrantes en poder de esta oficina gestora se desprende que los ingresos percibidos por el interesado corresponden exclusivamente a turno de oficio. Los servicios prestados por abogados y procuradores en el turno de oficio están no sujetos al IVA ya que son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

  3. Si el abogado únicamente presta servicios en el turno de oficio, como ocurre en este ejercicio, el abogado no tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, al realizar exclusivamente prestaciones de servicios a título gratuito y, como consecuencia de ello, estas operaciones no darán derecho a deducir cuota soportada alguna. Artículo 7.10º y 104.Tres.5º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992. Consulta Vinculante de la DGT V1295-99, de 20 de julio de 1999, Consulta Vinculante de la DGT V1706-17, de 30 de junio de 2017.

CUARTO.-

 Frente a dicha propuesta el obligado presenta escrito de alegaciones, tras cuyo análisis la oficina gestora requiere la aportación del libro reglamentario de facturas recibidas y los justificantes de sus asientos, evacuando NUEVA propuesta de liquidación en base a los hechos y argumentos que se detallan:

  1. Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

  2. Se toman en cuenta para el cálculo del importe de la liquidación las devoluciones correspondientes a este período acordadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación comprobada.

  3. En contestación a su escrito de alegaciones de fecha 01/10/2018, se le comunica lo siguiente: Se estiman las alegaciones en lo referente a lo dictado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme se interpreta que está sujeta a IVA la actividad que presta sus servicios profesionales a justificables que disfrutan del beneficio de justicia gratuita.

    En base a ello, se estima como deducible el IVA soportado declarado por el contribuyente. No obstante, y dado que el obligado tributario percibió en el ejercicio 2015 una cantidad de 2.729,70 euros en concepto de turno de oficio, actividad que se considera sujeta y no exenta del impuesto en virtud de lo establecido en la sentencia antes citada, se procede a incluir el IVA devengado incluido en las percepciones mencionadas.

QUINTO.-

 A la vista de las alegaciones presentadas frente a esta nueva propuesta de liquidación, la oficina gestora dicta el acuerdo de liquidación objeto de la presente reclamación, añadiendo a la motivación anterior los siguientes argumentos:

  1. Alega ahora el contribuyente que no es procedente incluir el IVA devengado por los ingresos de turno de oficio, ya que el criterio de la DGT derivado de la sentencia de TJUE de 16 de julio de 2016 se está aplicando de forma extemporánea para el ejercicio 2015. A este respecto, indicarle que en dicha sentencia se establecía que los mencionados ingresos estaban sujetos al impuesto, y no a partir de dicha sentencia, como pretende el contribuyente, por lo que, dado que las declaraciones del año 2015 todavía no han prescrito, es plenamente procedente incluir el IVA devengado en la propuesta de liquidación.

  2. En todo caso, no puede pretenderse para los ingresos aplicar el anterior criterio de tributos que consideraba los mismos como rendimientos no sujetos (y por tanto no susceptibles de deducirse IVA soportado alguno) y para los gastos el criterio contrario derivado de la sentencia antes indicada. Se procede pues a la desestimación de las alegaciones presentadas.

SEXTO.-

 Ahora, ante este Tribunal, opone el reclamante que la Administración tributaria, en base a una aplicación errónea de la sentencia del TJUE, de 28 de Julio de 2016, que considera sujeta al lVA la actividad que presta sus servicios profesionales a justiciables que disfrutan del beneficio de justicia gratuita en el Estado belga, concluye que los 2.729,70 euros percibidos en el ejercicio 2015 por el concepto de servicios profesionales de servicios profesionales de abogado del Tumo de Oficio están sujetos y no exentos del IVA y que, por ello, el IVA soportado declarado es deducible; conclusión que no comparte.

SÉPTIMO.-  Entrando en la cuestión relativa a si las cantidades percibidas por el ejercicio del turno de oficio, que representan la totalidad de los ingresos obtenidos por el obligado en desarrollo de la actividad profesional ejercida, deben o no formar parte de la base imponible del IVA, debemos comenzar señalando que la Dirección General de Tributos en consulta 1295-99, partiendo de que en la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Dirección General de Tributos (Boletín oficial del Estado del 25 de junio) se venía a establecer, por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, que los servicios prestados por Abogados y Procuradores, en el denominado turno de oficio para la asistencia letrada al detenido, son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes, informe que señala a su vez que las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos, vino a concluir que por aplicación de lo previsto en el artículo 7.10º de la Ley del IVA, no están sujetos al impuesto los servicios prestados por abogados designados en virtud del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido ya que, según los criterios contenidos en la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.

Además, en dicha consulta también se sostenía que los referidos servicios no se encontraban comprendidos entre las operaciones cuya realización, de acuerdo con el artículo 94.Uno de la Ley del IVA, originaban el derecho a la deducción, por lo que, en los casos en que un abogado prestara tales servicios y efectuara también operaciones cuya realización, según el citado artículo 94.Uno, sí originaban el derecho a la deducción (por ejemplo, operaciones sujetas y no exentas del Impuesto), dicho abogado estaría, en principio, obligado a aplicar la regla de prorrata. No obstante, añadía que el artículo 104.Tres.5º de la Ley del IVA, señalaba que las operaciones no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Ley no se tendrían en cuenta para el cálculo del porcentaje de deducción a que se refiere el propio artículo 104. Por consiguiente, en caso de que en dichos supuestos las únicas operaciones que no originaban el derecho a deducir que realizaran fueran los servicios por el turno de oficio no sujetos al Impuesto, el porcentaje de deducción a aplicar por dicho abogado sería del cien por cien.

Señalado lo anterior, debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16/07/2016, dictada en el Asunto C-543/14, en la que el Tribunal, en contestación a diversas cuestiones prejudiciales planteadas al efecto por el Tribunal Constitucional belga, se pronuncia sobre la tributación en el IVA de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, equivalente al de nuestra normativa interna, concluyendo que dichos servicios no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.

Esta jurisprudencia ha sido incorporada por la DGT, entre otras, en consultas V0173-17 y V0179-17, de 25 de enero, en las que se viene a concluir que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que atendiendo a la misma tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del IVA, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

A todo lo anterior debemos añadir el cambio normativo contenido en la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 22 de junio), que modifica, con efectos desde 1 de enero de 2017, la referida Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica con el propósito, tal y como predica su exposición de motivos "de incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación", que ha dado lugar a que de nuevo dichos servicios se califiquen como no sujetos, como así lo ha confirmado la Dirección General de Tributos en consulta V1706/17, de 30 de junio, si bien, "(...) desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios presados por abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Finalmente, respecto de la posible incidencia que el precitado cambio de criterio administrativo pueda tener para los obligados tributarios, la DGT señala en esa misma consulta que el artículo 89.1 de la LGT 58/2003, establece:

"1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta".

Añade la DGT que el artículo 68.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone en su apartado primero: "Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio".

Continúa la DGT indicando que de acuerdo con los anteriores preceptos, cabe señalar que la contestación de una consulta tributaria persigue un objetivo evidente, como es que el obligado tributario conozca el criterio administrativo aplicable en la materia con anterioridad al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones por parte de éste (artículo 88.2 LGT 58/2003). Por ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica, en los supuestos de cambio de criterio administrativo derivado de una contestación vinculante posterior, la normativa establece la necesidad de motivar dicho cambio. En relación con los efectos de un cambio de criterio, ha de señalarse que el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias se mantendrá para la Administración tributaria en relación con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio.

Por tanto, resultando que el criterio vigente y, por ello, vinculante para la Administración tributaria, en el ejercicio 2015 que abarca los períodos trimestrales de IVA objeto de comprobación, era el de considerar no sujetos al IVA los servicios prestados por abogados designados en virtud del turno de oficio y de asistencia letrada al detenido, debemos considerar no ajustada a Derecho la regularización tributaria impugnada que se sustenta en la consideración de los mismos como sujetos y no exentos del impuesto; todo ello al margen del pronunciamiento que hubiera procedido efectuar acerca de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado directamente relacionadas con el ejercicio de la actividad profesional de abogado, cuando las únicas operaciones realizadas en los períodos comprobados hubieran sido no sujetas y, por ello, no generadoras del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme a lo establecido en el artículo 94.Uno de la Ley del IVA, en caso de que el órgano de gestión hubiera limitado la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas declaradas, extremo que no se produce en el acuerdo de liquidación impugnado.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas