Criterio 1 de 1 de la resolución: 41/00866/2018/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Andalucía
Fecha de la resolución: 18/12/2019
Asunto:

Responsables tributarios. Declaración de responsabilidad de carácter subsidiario: requisitos previos.

Criterio:

Por exigencia del art. 176 de la LGT, con carácter previo a declarar la responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, constando en el expediente actuaciones susceptibles de determinar responsabilidad tributaria de carácter solidario, y por tanto, la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración debe dirigir y agotar  la acción de cobro contra estos, pues de otro modo se estaría pervirtiendo el beneficio de excusión del patrimonio que tiene el responsable tributario subsidiario.

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 176
    • 43
Conceptos:
  • Requisitos
  • Responsables solidarios
  • Responsables subsidiarios
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 18 de diciembre de 2019

 

PROCEDIMIENTO: 41-00866-2018; 41-09422-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación se interpone contra el acuerdo con referencia nº ... dictado por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA (Delegación de Sevilla) que declara al interesado responsable subsidiario (artículo 43.1 a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria) del pago de las liquidación y sanciones tributarias impuestas a  PROMOCIONES X SL EN LIQUIDACIÓN (NIF: ...), ascendiendo la cuantía de la reclamación al importe de la responsabilidad declarada que asciende a 373.149,39 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

 

Reclamación F. Inter. F. Entra. Cuantía (euros) Referencias
41-00866-2018 31/10/2017 09/02/2018 373.149,39 ...
41-09422-2018 31/10/2017 09/02/2018 373.149,39 24 liquidaciones

 

    SEGUNDO.-    En la Dependencia de Recaudación arriba citada se sigue procedimiento administrativo de apremio contra la entidad PROMOCIONES X SL EN LIQUIDACIÓN (NIF: ...), para el cobro determinadas liquidaciones y sanciones.

 

TERCERO.-

 Declarado fallido el sujeto pasivo el el 09/04/2014, la Administración inició procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el aquí reclamante, miembro del consejo de administración desde la constitución de la entidad hasta la inscripción del liquidador de la entidad. Tras el preceptivo trámite de audiencia, y tras las alegaciones presentadas por el reclamante, el órgano de recaudación dicto acuerdo declarándolo responsable subsidiario del pago de las liquidaciones y sanciones, en base a lo previsto en el artículo 43.1.a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por importe de 6.700,09 euros y 373.149,39 euros, respectivamente.

 

CUARTO.-

 Contra el indicado acuerdo, notificado en 03/10/2017, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado en 31/10/2017 , que ha tenido entrada en este Tribunal en 09/02/2018 , en el que anuncia su presentación y se solicita la puesta de manifiesto del expediente administrativo.

 

QUINTO.-

 Puesto de manifiesto el expediente se presenta escrito de alegaciones en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando, en síntesis: 1) Prescripción de las liquidaciones y sanciones exigidas que no han sido notificadas a la deudora principal ni a sus administradores; 2) No se ha reclamado a los responsables solidarios que constan en el acuerdo debidamente identificados por la Administración; 3) consecuencia de lo anterior, indebida declaración de fallido; 4) derivación de responsabilidad objetiva a los miembros del consejo de administración; 5) solicitud de concurso voluntario por los administradores; 6) inexistencia de vaciamiento patrimonial; 7) irresponsabilidad por actuaciones posteriores a 11/04/2014, cumplimiento de obligaciones formales y contables, cese de actividad en 2013, no en 2012 como pretende la Administración; 8) inexistencia de responsabilidad por el 43.1 a) de la LGT respecto a las sanciones exigidas al no existir culpa in vigilando; 9) inexistencia de responsabilidad conforme al art. 43.1 b) de la LGT ya que a inicios de 2013 se instó la declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de ... que fue desestimada por auto de .../06/2013 en el procedimiento .../2013 por considerar la existencia de patrimonio neto positivo y fondo de maniobra de 1.188.925,84 euros, lo que determina que no existía causa de disolución  o concurso en años precedentes.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo que declaró al interesado, sobre la base de lo establecido en la letra a) y b) del art. 43.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, responsable subsidiario del pago de las deudas y sanción tributarias exigidas a la entidad de la que fue administrador.

Según dispone el citado art. 43.1, «serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.»

Del mismo modo, dispone el art. 176 del mismo texto legal respecto al procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria que «Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario

Además, según dispone el art. 174.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al regular el procedimiento a seguir para la declaración de responsabilidad, «en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación

 

CUARTO.-

 Por lo que respecta al acto aquí impugnado, siendo un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario conforme a los artículos 43.1 a) y b) de la LGT, referentes a dos supuestos distintos de responsabilidad, pero con el elemento común del procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el art. 176 de la LGT, antes citado; procede el examen previo de si se ha procedido correctamente a la declaración de fallido, previa excusión del patrimonio del deudor principal y de los responsables solidarios, para con posterioridad, analizar si se cumplen o no los supuestos de los citados artículos 43.1 a) y b) de la LGT, así como los hechos alegados por el interesado. Así, cabe poner de manifiesto que en el presente caso, le consta a la Administración actuaciones de despatrimonialización de la deudora principal con personas vinculadas, en una descripción de hechos que perfectamente podría encuadrarse en una responsabilidad de caracter solidario, sin que del expediente remitido se muestre una sola actuación de la Administración, conocedora de tales actuaciones, tendente a la exigencia de la misma a dichas personas, motivo por el cual, este Tribunal no aprecia que la declaración de fallido, como requisito previo para la persecución del patrimonio del responsable subsidiario haya sido correcta, y en consecuencia, sea improcedente el acuerdo de declaración de responsabilidad aquí impugnado.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas