Criterio:
La comunicación de pago de devolución no tiene la naturaleza de resolución que termina un procedimiento, ni se trata de un acto de trámite que decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que no es susceptible de recurso o reclamación, de acuerdo con los artículos 227.1.b) de la LGT y 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.