Criterio 1 de 1 de la resolución: 39/01000/2021/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAR de Cantabria
Fecha de la resolución: 31/05/2022
Asunto:

IRPF. Aplicación de la reducción del 30% por obtención de rendimiento irregular en sede de la persona física. Rentas con periodo de generación superior a dos años en abogados. Intervención en procedimiento administrativo con duración inferior.

Criterio:

No es aplicable la reducción por periodo de generación superior a 2 años, pues la premisa del art. 31.2 LIRPF y de su interpretación en la jurisprudencia del TS es que los rendimientos percibidos por el interesado en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios, sean generados en un periodo superior a dos años. Con carácter general es al contribuyente a quien corresponde acreditar que el ingreso se ha generado en más de dos años, si bien en el caso de los abogados -actividad profesional del reclamante- de acuerdo con la reproducida  jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende cumplido tal requisito por su intervención en litigios que duren más de dos años. Pero los rendimientos controvertidos no lo son por la intervención en un litigio propiamente dicho -en el que el abogado va a ejercer, por regla general, una función continuada de intervención en el proceso judicial, en diversas fases del mismo- sino en un procedimiento de gestión tributaria iniciado con la notificación de las propuestas de liquidación el 26/06/2013 y en el posterior económico-administrativo, en los que una vez tramitado y finalizado el primero e interpuesta la reclamación en el segundo el 20/12/2013, no consta ninguna intervención posterior a la formulación de la reclamación, puesto que en el procedimiento económico-administrativo no consta intervención alguna del reclamante posterior a esa fecha, ni como representante, ni como presentador de ninguna documentación, ni tampoco como receptor de la notificación resolutoria, la cual se hizo a uno de los interesados. Y en cuanto a las “gestiones de cobro” que alega haber realizado, según afirma y refiere en la minuta de honorarios, no las acredita de ninguna forma, correspondiéndole a él la carga de la prueba de las mismas.

Por ello, no se cumplen los requisitos para considerar que los rendimientos en cuestión se hayan generado en más de dos años, y por ello no es aplicable la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF.

STS 429/2018 de 19/03/2018 rec. 2070/2017, 28/2021 de 21/01/2021 rec. 5372/2019, y 450/2018 de 20/03/2018, rec. 2522/2017.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 32.1
Conceptos:
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Reducciones
  • Rendimientos de actividad profesional
  • Rentas irregulares
  • Requisitos
Texto de la resolución: (Ver en nueva pestaña o ventana)

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas