Asunto: ITP y AJD. Valor de referencia. Posibilidad de comprobar el valor, de acuerdo con el art. 46 del TR en relación con el art. 10 del TR, en supuestos en los que se autoliquida por el valor de referencia, posteriormente, se insta rectificación de autoliquidación, que es admitida por el órgano de aplicación del tributo dado que la Gerencia del Catastro no puede certificar el valor de referencia, y se toma como base imponible el precio declarado, inferior al valor de referencia.
Criterio:
El artículo 46 del TR excluye la facultad de comprobación de valor cuando la base imponible "sea el valor de referencia o magnitud superior", algo que aquí no acontece, pues la base imponible, tras la rectificación que instó la interesada, quedó determinada por el precio de la operación, inferior al valor de referencia, por consiguiente, es admisible la comprobación de valor.